Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02. Mérida, seis (06) noviembre del dos mil seis.

196 y 147º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: S.Y.M.D.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, de profesión Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.524.251, domiciliada en la Urbanización Carrizal “B”, Calle Los Jabillos, Casa Nº 305, Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada Ejercicio M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.320.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.803, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita a este Tribunal la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante L.A.F.B., quien era venezolano, mayor de edad, de profesión Licenciado en Educación, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.302.738 y legitimo padre de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, en su orden respectivo; el prenombrado causante falleció el día treinta (30) de julio de 2006, en Avenida Principal de Lechería: Hotel Teramun, del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui a consecuencia de: INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO. HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA. DISLIPIDEMIA, OBESIDAD MÓRBIDA, según certificado médico expedido por el Doctor S.R.S..-----------------

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil seis, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. --------En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción del causante L.A.F.B., expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 80, correspondiente al año 2006. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, expedidas por el P.C. de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signadas con los Nºs. 2349 y 886. TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juez Titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 49. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del causante L.A.F.B., la cónyuge S.Y.M.D.F. y de los hijos OMITIR NOMBRES. QUINTO: Justificativo de Testigo evacuado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), donde declararon como testigos los ciudadanos: P.P.G., venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.668.839, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, Avenida A.B.P., Residencia Montañera, Edificio E, Piso 03, Apartamento 3-4, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y D.O.S.A., venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.471.181, domiciliado en la Avenida A.B.P., Residencias Las Trinitarias, Torre A, Piso 03, Apartamento 3-4, Urbanización Campo Claro de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Que conocen de vista, trato y comunicación constante y directa desde hace mucho tiempo a la ciudadana S.Y.M.D.F.. SEGUNDO: Que saben y les consta que el ciudadano: L.A.F.B. falleció en fecha 30 de julio de 2006, Ab-Intestato y que lo conocieron. TERCERO: Que saben y les consta que el ciudadano L.A.F.B., estuvo casado con la ciudadana S.Y.M.D.F. y que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES. CUARTO: Que saben y les consta que el ciudadano L.A.F.B., al fallecer dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos S.Y.M.D.F. (esposa), Cédula de Identidad Nº 5.524.251; OMITIR NOMBRE (hija), de diecisiete (17) años, Cédula de Identidad Nº 18.965.110 y OMITIR NOMBRE (hijo), de trece (13) años de edad, Cédula de Identidad Nº 21.183.582. QUINTO: Que saben y les consta que el ciudadano L.A.F.B., era acreedor de un bien inmueble, bienes muebles, valores, títulos, derechos, cuentas bancarias y Empresa Mercantil. ---

Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a la cónyuge ciudadana S.Y.M.D.F. y a sus dos (02) hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante L.A.F.B., quien falleció el día treinta de julio del año dos mil seis (30-07-2006), en Av. Principal de Lechería: Hotel Teramun, Municipio Turístico El Morro, Estado Anzoátegui, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Dms/3004.-

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