Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009928

ASUNTO : BP01-R-2007-000002

PONENTE: DRA. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las abogadas S.Y.S. y LINDA KARISELIS MEDINA, actuando como Apoderadas Judicial del ciudadano L.J.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del 15 de diciembre de 2006, mediante la cual declara Sin Lugar la entrega material del vehículo Marca: Crhysler, Modelo: N.L.A., Placas: FAW-75A, Color: verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8Y3HD27C2Y208769, Serial de Motor: 4 Cilindros, Uso: Particular.

Dándosele entrada en fecha 22 de febrero de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…estando en la oportunidad procesal para interponer como en efecto formal y expresamente lo hacemos, RECURSO DE APELACION, contra la decisión de este Tribunal dictada en fecha 15 de diciembre del año 2006, donde declara SIN LUGAR, la entrega material del vehículo descrito con las siguientes características: Marca CHRYSLER, Modelo N.L.A., Placas FAW-75ª, color VERDE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, año 2000, serial de carrocería 8Y3HD27C2Y208769, serial de motor 4 CILINDROS, uso PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo I

“….en fecha 29 de noviembre del año 2006, presentamos solicitud de vehículo, manifestándole en el escrito de solicitud en relación a los hechos, que el mismo fue adquirido de buena “fe” por parte de nuestro representado a la ciudadana M.C. PROBANIC SOLARI. A raíz de la retención del vehículo por órganos policiales del Estado, nuestro representado se ha encargado personalmente en múltiples oportunidades de, gestionar el reclamo de entrega del vehículo sobre el cual siempre ha tenido la posesión legitima, tal como lo demuestra los documentos aportados para ser valorados por este Tribunal que prueban su buena “fe”, también es cierto, que se ha dedicado a buscar y dar con el paradero de la ciudadana identificada como M.C.P.S., quien hizo la venta directa a nuestro representado, siendo imposible su paradero ó ubicación, lo cual obligó a nuestro representado acudir ante los órganos de investigación policial competente a los fines de denunciar como en efecto lo hizo a la ciudadana por uno de los delitos contra la propiedad como lo es la estafa.”

Capítulo II

… fueron consignados documentos públicos, levantados por funcionarios del Estado Venezolanos, que la ley, de acuerdo a su competencia le da facultad para dar “fe” público de celebrar actos y levantar actas o documentos para acreditar derechos ante terceros o cualquier autoridad donde se pretendan hacer valer, los cuales no fueron forjados ni falsificados por nuestro representado. El juez no valoró lo documentos públicos aportados por nuestro representado en su decisión, obviando la legitimación de la norma legal y constitución, que si bien ampara el derecho de propiedad también ampara al poseedor legítimo y adquiriente de buena fe, en tal decisión no hace valor de los mismos, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la apreciación de las pruebas, las cuales se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal omisión del Juez, acarrea con su conducta, silencio de la prueba aportada por nuestro representado, violentando la legalidad de la norma y de su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Nuestro representado tiene derechos de posesión legítima y de buena fe sobre el citado vehículo, y que ha hecho valer ante esta autoridad judicial, los cuales se niega a reconocerlos, desconociéndole y negándole los mismo, omitiendo en la actuación del Juez, aplicar el derecho de igualdad y defensa entre las partes, por lo que el Juez debe aplicar en todo momento sin preferencia ni desigualdades, sino en sana administración, de lo contrario tal actuación estaría quebrantando principios legales y constitucionales relacionados al derecho a la igualdad y a discriminación.

Si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha acogido criterio resguardando derechos al legítimo propietario con respecto a la cosa objeto de litigio, tampoco es menos cierto, que ha pretendido desconocer los derechos de aquel o aquellos o poseen en forma legítima y de buena fe, siempre que se compruebe tal situación de hecho y de derecho con respecto a los derechos que pretendan hacer valer frente a terceros o cualquier autoridad de la República, para la buena marcha de la administración de justicia entre los administrantes y los administrados, porque de lo contrario se entraría en un estado de denegación de Justicia, contrario a los principios constitucionales.

Capítulo III

… promovemos como medio probatorio COPIA CERTIFICADA de la denuncia interpuesta por nuestro representado contra la ciudadana M.C.P.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la delegación Barcelona, del Estado Anzoátegui, por uno de los delitos contra la propiedad (estafa).

Capítulo IV

...se evidencia que existen derechos vulnerados tanto de nuestro representado como del propietario legítimo del citado vehículo.

Solicitamos la revocatoria de la Decisión Judicial dictada por el Tribunal Tercero en función de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15-12-2006, donde se declara sin lugar la entrega material del vehículo; y en su lugar se acuerde la entrega material del mencionado vehículo en calidad de depósito a nuestro representado quien tendrá la responsabilidad de la guarda y custodia del bien mueble.

(Sic)

Pese de haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

...este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa:

Riela instrumento legal donde consta el poder especial otorgado por el ciudadano O.J.B., a las abogadas diligeciantes.

Cursa documento de compra-venta en el cual aparece como vendedora la ciudadana M.C.P., y como comprador del antes identificado vehículo el ciudadano O.J.B..

Cursa certificado de registro de vehículo a nombre de M.C.P., expedido en fecha 21 de Junio de 2005.

Cursa acta policial, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de que el vehículo decomisado registra por el Sistema Minfra que no posee ninguna solicitud policial, pero al reactivar los seriales originales del vehículo se pudo obtener que los mismos son 8Y3HS27C1Y1209500 y el serial oculto es 209500 y pertenecen a un vehículo Marca Jeep, Modelo Neón, Placas DBD-46D, Color Verde, Año 2000, Clase Automóvil, el cual se haya solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO, de fecha 06/08/2006.

Cursa dictamen pericial, en la cual se concluye, que las chapas identificadoras del serial de carrocería ubicadas en el tablero y en la parte interna de la unidad en estudio se encuentran falsas y el orden de producción de se encuentran de igual manera falsos.

Esta Instancia encuentra que si bien de acuerdo a sentencia Nº 1.197, de la Sala Constitucional, se señalo que el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo es el titulo otorgado por el Registro Nacional de Vehículos, quien allí figure como adquiriente, de conformidad a lo establece el articulo 11 de la Ley de T.T., en el presente caso, tal documento aparece a nombre de la ciudadana M.C.P., además de que tal como lo dejáramos asentado anteriormente del acta policial se desprende que al reactivar los seriales originales del vehículo se obtuvo otra numeración perteneciente a un vehículo solicitado por el delito de ROBO…, que los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, hacer lo contrario a criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día…

DISPOSITIVA

Este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 22 de febrero de 2007, fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a Dra. M.B.U..

Posteriormente el 27 del mismo mes y año, se remitió la presente causa al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no constaba en actas la copia certificada de la decisión apelada, a fin de ser subsanada la referida omisión.

El 21 de marzo de 2007 fue reingresado el presente, se le dio entrada y por auto de fecha 22 de marzo de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la devolución de un vehículo Marca: Crhysler, Modelo: N.L.A., Placas: FAW-75A, Color: verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8Y3HD27C2Y208769, Serial de Motor: 4 Cilindros, Uso: Particular, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en función de Control, por considerar esa instancia penal que el mencionado bien mueble, que el ciudadano L.J.B. no demostró la condición de propietario; asimismo los seriales identificativos del vehículo resultaron ser de otro distinto encontrándose éste solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el delito de Robo.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega; observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es, la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado por cuanto, aún cuando fue consignada denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por parte del ciudadano L.J.B., quien funge como solicitante del vehículo ut supra identificado alegando que fue victima de una estafa por parte de una ciudadana a la que menciona M.A.P.S., sin embargo el aludido ciudadano no acompaña al escrito recursivo Titulo de propiedad, Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente, en este caso el Servicio Autónomo de Transporte y T. terrestre (Setra), ni cualquier otro documento que acredite el derecho que alega tener.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo ya descrito.

El estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aun cuando es una fuente de derecho, no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

En criterio de esta Corte el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos de otro vehículo y aunado a ello que tal vehículo se encuentre solicitado por el delito de robo, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.

Esta Alzada fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa la decisión del 15 de diciembre de 2006, objeto de impugnación, que la Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

“… *Al folio 9, cursa documento de compra venta en el cual aparece como vendedora la ciudadana M.A.P., y como comprador el ciudadano O.J.B..

*Al folio 11, cursa certificado de registro de vehículo a nombre de M.A.P., expedido en fecha 21 de junio de 2005.

*Al folio 12 cursa acta policial de fecha 8 de septiembre de 2006, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de que el vehículo decomisado registra por el Sistema Minfra que no posee ninguna solicitud policial, pero al activar los seriales originales del vehículo se pudo obtener que los mismos son 8 Y3HS27C1Y12009500 y el serial oculto es 209500 y pertenecen a un vehículo Marca y pertenecen a un vehículo Marca Jeep, Modelo Neón, Placas DBD-46D, Color Verde, Año 2000, Clase Automóvil, el cual se haya solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO, de fecha 06/08/2006.

*Al folio 15 y su vuelto cursa dictamen pericial N° 54, de fecha 15 de septiembre de 2006 en la cual se concluye, que las chapas identificadoras del serial de carrocería ubicadas en el tablero y en la parte interna de la unidad en estudio se encuentran falsas y el orden de producción se encuentran de igual manera falsos.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en la experticia practicada a los seriales del vehículo y de acuerdo a ésta los referidos seriales no pertenecen al vehículo hoy reclamado, por el contrario pertenecen a otro distinto el cual está incurso en la comisión del delito de robo, tal como se he dicho en anteriores oportunidades; ello así no existe posibilidad entonces de demostrar la propiedad del vehículo o la relación que existe entre el documento de compra venta esgrimido y el vehículo reclamado, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión.

Se constata que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante del vehículo, y al estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, el cual se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no estando llenos los supuestos previstos en la normativa legal vigente, para hacer obligante la entrega del mismo.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0577, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Arguyen las recurrentes en su escrito impugnatorio que la juez a quo, no valoró los documentos públicos aportados, negándole y desconociéndole el derecho de posesión legítima y de buena fe sobre el citado vehículo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación de la Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho por lo que se declara sin lugar la referida denuncia.

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde entre otras cosas establece que: “…los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, hacer lo contrario a criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día…” y en virtud de que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, el solicitante no demostró ser el propietario o por lo menos el poseedor legítimo del vehículo solicitado ya que él mismo reconoce la condición de ilegalidad que posee el vehículo en cuestión cuando alega haber sido victima de una estafa, por esta razón, esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho; y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, en consecuencia, se confirma totalmente la decisión del Juez a quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas S.Y.S. y LINDA KARISELIS MEDINA, actuando como Apoderadas Judicial del ciudadano L.J.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del 15 de diciembre de 2006, mediante la cual declara Sin Lugar la entrega material del vehículo Marca: Crhysler, Modelo: N.L.A., Placas: FAW-75A, Color: verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8Y3HD27C2Y208769, Serial de Motor: 4 Cilindros, Uso: Particular. SEGUNDO: Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Anzoátegui del 15 de diciembre de 2006, que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,

La Jueza Presidenta,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

El Juez Superior, La Juez Ponente

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

La Secretaria,

Abg. R.B.

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