Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196° y 147º

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano Y.D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.895.382, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio G.C.C., titular de la cédula de identidad N° 15.754.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.810, de este domicilio y jurídicamente hábil, promueve la rectificación del Acta de Defunción, asentada por ante los Libros del Registro Civil de Defunciones del Estado Mérida y Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2.006 según así consta de acta de defunción número 1037. Manifiesta el solicitante que en dicha acta de defunción aparece un error material en cuanto se asentó que el causante “Deja cuatro hijos a saber, en el sentido de que lo cierto y/o verdadero es que “Deja tres hijos a saber: Y.D.G.C., E.A. y ELVIX A.G.R.” y no que “Deja cuatro hijos a saber: Y.D.G.C., E.A., ELVIX ALIRIO y YEAN F.G.R., siendo este último como aparece en el acta de defunción asentada por ante el Registro Civil de Defunciones del Estado Mérida y Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Defunción del causante A.G.R.. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia certificada del acta de defunción del causante A.G.R., expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2.006 y signada con el acta N° 1.037; B) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Y.D.G.C., expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida; C) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente E.A.G.R., expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida; D) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente ELVIX A.G.R., expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida; E) Copia certificada de la partida de nacimiento del menor J.F., expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida; F) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Y.D.G.C.. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante en cuanto a que el causante dejó tres hijos y no cuatro como se lee en dicha acta. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1.037 del causante: A.G.R., de los Libros de Registro Civil respectivo a la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, como en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, durante el año 2.006, en virtud que no aparece de las pruebas presentadas que el menor YEAN FRANCO sea en realidad hijo del prenombrado causante, razón por la cual la solicitud de rectificación acta de defunción a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el número 1.037, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 2.006, correspondiente al CAUSANTE: A.G.R., en el entendido de que en el Libro de Actas de Defunciones llevado en dicha Prefectura Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha acta que el causante: “Deja tres (3) y no cuatro (4) hijos a saber: Y.D.G.C., E.A. y ELVIX A.G.R., y no cuatro (4) como aparece en las actas originales. Queda así rectificada dicha Acta de Defunción.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de noviembre de de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR