Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

PARTE NARRATIVA

Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la abogada en ejercicio T.D.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.471.914, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.557, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Z.C.P.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-4.440.041, domiciliada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo y civilmente hábil, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando la solicitante que su partida de nacimiento no fue asentada en los libros del Registro Civil de Nacimientos que se llevan en la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondientes al año 1.957, por lo que se solicitó la correspondiente revisión de los libros, constatando que no aparece inserta la correspondiente partida de nacimiento, lo cual se evidenció de la constancia expedida por el Registro Civil de la referida Parroquia, igualmente se demostró esa circunstancia con la certificación emanada de la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida. Asimismo presentó copia simple del documento de datos filiatorios emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, de fecha 26 de septiembre de 2.006, Nº TQ06-30375, mediante la cual se demuestra que la ciudadana Z.C.P.D.C., hija de P.P. y E.M. y que nació el día 23 de septiembre de 1.957 en el Municipio Libertador, Parroquia El Llano del Estado Mérida. El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

En el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento y así se decide.

Con el libelo de la demanda se acompañaron: 1º) Original de poder otorgado a la abogado en ejercicio T.D.J.M., por la ciudadana Z.C.P.D.C.; 2º) Original de constancia, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde hace constar que no se encontró la partida de nacimiento de la ciudadana Z.C.P.D.C. por ante ese Registro Civil; 3º) Copia simple de constancia, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, en la cual hace constar los datos filiatorios de la ciudadana Z.C.P.D.C.; 4º) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Z.C.P.D.C.; 5º) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Z.C.P. y F.C.C., expedida por el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Advierte el Tribunal que la mencionada solicitud fue admitida en fecha 16 de marzo de 2.007, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo agregada al folio 15 y en fecha 22 de marzo de 2.007 (folio 16) se ordenó la publicación del Cartel respectivo. Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2.007, suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante abogada en ejercicio T.D.J.M., consignó un ejemplar del diario El Universal de fecha 31 de marzo de 2.007 el cual obra al folio (20). En fecha 20 de abril de 2.007, el Juez Titular y la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia expresa que siendo el día para que tuviera lugar a la comparecencia de los terceros interesados en el presente juicio, conforme al llamamiento que se les hizo mediante cartel, no compareció ninguna persona con interés directo y manifiesto en la presente inserción de partida de nacimiento. Por auto de fecha 23 de abril de 2.007 (folio 23), se dictó auto ordenando seguir el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas. Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2.007, (folio 24) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. Al folio 25 por auto de fecha 21 de mayo de 2.007 el Tribunal las agrega y por auto de fecha 24 de mayo de 2.007 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.007 (folio 30) se fijó la causa para informes. Por auto de fecha 15 de octubre de 2.007, este Tribunal visto que la parte solicitante no presentó escrito de informes entró en términos para decidir la presente causa.

La parte solicitante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte solicitante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

    El Tribunal observa que al folio 6 obra original de constancia, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de enero de 2.007, donde se indicó que no se encontró la partida de nacimiento de la ciudadana Z.C.P.D.C., quien dijo haber nacido en el Instituto Maternidad de esta jurisdicción el 23 de septiembre de 1.957, hija de P.P. y su esposa E.M., asimismo se observo que al folio 7 se evidencia original de certificación, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, donde igualmente se dijo que no fue posible encontrar inserta la partida de nacimiento de la ciudadana Z.C.P.D.C..

    A los documentos público que obran a los folios 6 y 7, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    El Tribunal observa que al folio 9 se constata copia simple de constancia de datos filiatorios emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, de fecha 26 de septiembre de 2.006, Nº TQ06-30375, mediante la cual se demostró que la ciudadana Z.C.P.D.C., hija de P.P. y E.M. y que nació el día 23 de septiembre de 1.957 en el Municipio Libertador, Parroquia El Llano del Estado Mérida, de igual manera se observó que al folio 10 obra inserta copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Z.C.P.D.C..

    A los documentos públicos que en copia fotostática obra al folio 9 y 10, se le tienen por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal observa que al folio 11 se evidencia copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Z.C.P. y F.C.C., expedida por el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

    Al revisar el referido documento que corre agregado al folio 11, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

  2. DOCUMENTALES:

    • VALOR Y MÉRITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN DE LOS CAUSANTES P.P.M. y E.D.C.M., expedidas por el Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C. y Registro Civil de la Parroquia Naguanagua, Municipio V.d.E.C..

    Al revisar los referidos documentos que corren agregados a los folios 27 y 28, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    “Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana Z.C.P.D.C., quien nació el día 23 de septiembre de 1.957, en el Municipio Libertador, Parroquia El Llano del Estado Mérida, siendo hija de los ciudadanos P.P.M. y E.D.C.M.. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como también en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, y así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN. Mérida, cinco de noviembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previo el pregón de la Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/lvpr.-

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