Decisión nº HG212013000339 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 23 de Octubre de 2013.

202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000339

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2013-000018

ASUNTO: HP21-O-2013-000018

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE LA ACCIÓN DE A.C..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO R.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.d.l.C.S.P..

ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano Abogado R.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.d.l.C.S.P., en fecha 14-10-2013, en contra del Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 14 de Octubre de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano Abogado R.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.d.l.C.S.P.. Al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:

(SIC) “…Haciendo uso del derecho constitucional consagrado en el artículo 27 de 18 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional, interpongo in nomine del ciudadano J.D.L.C.S.P., ....., y quien actualmente se encuentra detenido (arbitrariamente) y totalmente incomunicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en la misma ciudad.....”. (Cursivas de la Sala).

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de señalar que la acción u omisión del derecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de no retardar el pronunciamiento y el trámite del mismo, procede esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional y con competencia para ello, entrar a conocer del mismo. Así se decide.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE

A.C.

El Accionante, ciudadano Abogado R.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.d.l.C.S.P., fundamenta la acción de A.C., de la manera siguiente:

(SIC) “...Yo, RAMON E SOLORZANO R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.989.665, abogado en ejercicio legalmente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.236, con domicilio procesal en la calle Sucre, N° 12-37, oficina G-3, San C.E.C., ante su competente autoridad judicial amprado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, muy respetuosamente ocurre a los fines de corregir tal como lo ordeno el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial:

I

PROCEDENCIA DE LA PRERSENTE ACCION CONSTITUCIONAL

Haciendo uso del derecho constitucional consagrado en el artículo 27 de 18 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional, interpongo in nomine del ciudadano J.D.L.C.S.P.,...., y quien actualmente se encuentra detenido (arbitrariamente) y totalmente incomunicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en la misma ciudad.

II

DE LOS HECHOS

El ciudadano J.D.L.C.S., ya identificado antes, fue detenido en el interior de su vivienda violentando de esta maneras derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha residencia está ubicada en la dirección anteriormente señalada, este hecho acaeció el día 08 de Octubre de 2013 a la 1:00pm, detención que esta representación considera atropellante y arbitraría, la misma fue practica por funcionarios del mencionado organismo policial sin que se mediara orden judicial de aprehensión alguna, sin que se diera a mi patrocinado explicación alguna en torno a las razones legales por las cuales se le detenía en esas circunstancias. Sin embargo debido a esta flagrante violación del derecho a la libertad, presente en fecha 10 de Octubre del presente año UNA SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, por lo que el tribunal de control número tres, en un intento de zafarse de tal responsabilidad, ordeno corregir alegando que no estaba claro el derecho sujeto de violación y debía explicarlo mejor. Al parecer solo fue una estrategia a los fines de que el tribunal segundo de control realizara la audiencia a la cual me opuse por escrito, toda vez que lo que se pretendía era legitimar la aprehensión, y el mencionado tribunal obvio tal solicitud de diferimiento hasta tanto se pronunciaran con respecto al habeas corpus interpuesto por tal acción y violando el debido proceso y el derecho a la defensa, realizo la audiencia a los fines de legitimar la mencionada aprehensión, Aunado a lo anterior, y para que este tribunal tenga una apreciación clara y justa de los hechos, hago de su conocimiento, que el día jueves 10 de Octubre a la 7:10 de la noche este tribunal segundo de control le otorgo la medida de detención domiciliaria y que el mismo fuese puesto a la orden del tribunal de ejecución, siendo que mi defendido jamás estuvo solicitado ni violo medida alguna. Sin embrago la razón por la que presento el presente libelo, se debe a que luego de la mencionada audiencia y a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico acordó una orden de aprehensión contra el ciudadano J.D.L.C.S., por un supuesto hecho ilícito, del cual hasta el momento esta defensa desconoce al igual que mi defendido y que desde el momento en que incurrió la extraña y arbitraria aprehensión del ciudadano J.D.L.C.S., han transcurrido más de ochenta (80) horas, sin que este haya realizado la debida imputación o audiencia de presentación el supuesto nuevo hecho, manteniéndosele totalmente incomunicado de su familiares y Abogado de su confianza, al extremo que ni siquiera se le ha permitido realizar llamadas telefónicas, violándosele normas y derechos de carácter constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos 44, Numerales 1 (en cuanto al lapso establecido en el presente numeral) y 2, 49 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de hacer saber que mi patrocinado se encuentra bajo una medida humanitaria concedida por el Tribunal de Ejecución de esta circunscripción judicial por presentar una compresión radicular severa producto de una Oseopatia lumbar múltiple y se encuentra a la espera del cupo para que se le practique la intervención quirúrgica necesaria, por lo que consigno copias de los informes médicos más recientes.

Así mismo le han sido conculcados de manera grosera todos los derechos contenidos de manera expresa en el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal que, indiscutiblemente abarcan las formas más resaltantes de manifestación del derecho a la defensa, el cual constituye como lo destaca el maestro E.L.P.S., “uno de los más altos logros del COPP”.

Todo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas, hacen que la detención del ciudadano J.D.L.C.S.P., devenga en ilegal y arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación en una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infligida es el caso de marras, es la acción constitucional de HABEAS CORPUS.

III

FUNDAMENTO JURIDICO

Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente i) en los hechos narrados en los capítulos anteriores del presente escrito libelar de solicitud de HABEAS CORPUS, ii) en lo consagrado al efecto de los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 constitucionales, en concordancia con los artículos 30, 30, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iii) en las normas sobre garantía y protección de derechos sobre libertad y seguridad personal establecidas en los tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. iv) en la doctrina sobre la materia asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL DOMICILIO PROCESAL

Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V

PETITORIO

Finalmente por las razones motivos y fundamentos anteriormente expresados, es porque esta representación, estando totalmente legitimado conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurre ante su competente autoridad para interponer como efecto interpone formal solicitud ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a favor del Ciudadano J.D.L.C.S.P. identificado.

En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de la ley ruego a este tribunal se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, se ORDENADA de inmediato la L.P. del ciudadano JIUAN DE LA C.S.P. a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado lo corí6spondiente BOLETA DE EXCARCELACION con las inserciones que hubiere lugar.

Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud proveída con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 4, 49, 51 y 257 Constitucional. San Carlos a la fecha de su presentación...”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de a.c. tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

El accionante fundamenta la acción de amparo de conformidad con los artículos los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en fecha 14 de Octubre de 2013, dictó auto mediante el cual ordenó al accionante:

(Sic) “…Al examinar la petición de solicitud constitucional interpuesta, esta Instancia Colegiada observa:

Que en el encabezado de la presente petición se señala que se acude ante esta autoridad a los fines de corregir lo ordenado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal virtud, se requiere aclare cuales fueron las correcciones requeridas por el mencionado tribunal, y asimismo señale si dicho tribunal ya emitió decisión respecto al habeas corpus interpuesto en fecha 10 de octubre de 2013, por lo que en el caso de ser afirmativo indique cual fue la decisión.

Que en el presente escrito no se especifica quien es el presunto agraviante es decir, no esta claro si el presente habeas corpus es contra la presunta decisión del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal relativa al dictamen de orden de aprehensión, contra el ciudadano J.d.l.C.S.P., por la omisión de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de presentar ante el órgano jurisdiccional a su defendido o por la omisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de informar a la autoridad competente respecto a la materialización de la orden de aprehensión acordada por el mencionado Tribunal de Control Nº 02. En consecuencia, se requiere aclare contra quien se ejerce el presente habeas corpus.

Que no se es claro si la decisión del tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, concerniente al dictamen de medida de detención domiciliaria se materializó o por el contrario una vez culminada la audiencia de presentación a la que hace referencia, el ciudadano quedó detenido con ocasión de la orden de aprehensión a la que hace mención o como consecuencia de haber sido puesto bajo las ordenes del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En tal virtud, se requiere informe en razón de cual de los supuestos se produce la aprehensión de su defendido y la fecha exacta de la aprehensión en cuestión o si por el contrario obedece a un supuesto de hecho distinto, por lo que de ser así explique el supuesto de hecho.

Que no se observa cual es el domicilio procesal del accionante por lo que se le requiere se determine el mismo, a los fines legales consiguientes.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 18 numerales 2°, 3º, 5º y 6° y, artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional ordena a la parte accionante, corregir la solicitud de amparo en cuanto a las infracciones que al mismo le son imputadas. De manera que deberá indicar a esta Alzada lo anteriormente requerido, así como:

-Aclare cuales fueron las correcciones requeridas por el Tribunal de Control Nº 3, y si dicho tribunal le indicó que dichas correcciones debe interponerla por ante la Corte de Apelaciones, asimismo señale si dicho tribunal ya emitió decisión respecto al habeas corpus interpuesto en fecha 10 de octubre de 2013, por lo que en el caso de ser afirmativo indique cual fue la decisión.

-Aclare contra quien se ejerce el presente habeas corpus.

-Informe en razón de cual de los supuestos se produce la aprehensión de su defendido y la fecha exacta de la aprehensión en cuestión o si por el contrario obedece a un supuesto de hecho distinto, por lo que de ser así explique el supuesto de hecho.

-Cual es el domicilio procesal del accionante por lo que se le requiere se determine el mismo, a los fines legales consiguientes.

-Si tiene conocimiento de la nomenclatura de las causas penales (Tribunal de Control Nº 2, 3 y Ejecución) a las cuales hace referencia en la solicitud de habeas corpus.

-El nombre de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizaron la aprehensión.

-El documento que acredite su legitimidad para accionar.

Así mismo se advierte al accionante, que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días, plazo que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación, de conformidad con la Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.

En el caso de que no lo hiciere así, esta Alzada declarará la referida solicitud INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Así se declara.…”.

En este aserto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(Sic) “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.

Es de señalar que el accionante fue notificado por este Tribunal el día 18 de Octubre de 2013, para que subsanara, por lo que una vez vencido el plazo establecido en el precitado artículo y éste no presenta las correcciones ordenadas, sin dar respuesta a las interrogantes que le formuló este Tribunal Colegiado, debe declararse inadmisible el presente Recurso de Amparo, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones tal como le fue ordenado, dicho incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.

Siendo ello así, por cuanto se evidencia de la boleta de notificación practicada al accionante que ha transcurrido el lapso de 48 horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, plazo éste que en beneficio del accionante debe interpretarse como de dos (02) días. (Vid Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón), se evidencia de las actuaciones de la presente causa que el ciudadano J.C.V., no realizó las correcciones ordenadas en el auto de fecha 16 de Agosto del año que discurre; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional estima que, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de a.c., a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Abogado R.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.d.l.C.S.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia, 154° de la Federación.

G.E.G.

JUEZ PRESIDNTE DE LA CORTE DE APE4LACIONES

JUEZ PONENTE

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS. RUBEN DARÍO GUTIERREZ R.

JUEZA JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las ________horas_____________.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MH/RDG/MR/Lg.

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