Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

Parte Recurrente: SOLAGRO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda 07-05-2003, bajo el Nº 23,Tomo 50-A-pro, ultima reforma de fecha 30 de enero de 2008, bajo el N° 3, Tomo 8-A-PRO.

Apoderados Judiciales: A.M.G.d.H., Yelidex del C.R., C.A.P.G. y J.M.S.D.L., los tres primeros nombrados profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N°10.517, 24.988, 57.373 y la ultima nombrada Contador Público.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. Nº PA-US-GUA-0026-2010, de data 23-09-2010, notificada por Oficio N° 0791/10, en fecha 26 de Octubre de 2010.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con medida de Suspensión.

Expediente Nº 10.722.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 06-04-2011 ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por la ciudadana abogada Yelidex del C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.815.191, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.988, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Solagro,, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda 07-05-2003, bajo el Nº 23,Tomo 50-A-pro, ultima reforma de fecha 30 de enero de 2008, bajo el N° 3, Tomo 8-A-PRO; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Guárico y Aragua, contenida en la P.A. N° PA-US-GUA-0026-2010, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2010.

En fecha 06 de abril de 2011, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta a la Juez.

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

NARRATIVA

Solicita, “… para que proceda a dictar la medida que considere pertinente a objeto de proteger el derecho de tutela judicial del querellante, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, o en supuesto de que negase la medida cautelar innominada, reiteramos en forma subsidiaria la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la cual haciendo excepción al principio de le ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de la legalidad de la cual están investido los actos …” En virtud de que la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativos impugnado, procede por cuanto, están llenos los requisitos que deben cumplirse de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a saber a) que la medida sea solicitada a instancia de parte; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares ;c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley; d) Constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio y e) debe incluirse adicionalmente, de acuerdo al desarrollo Jurisprudencial que no exista coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva…”

”… Por cuanto, en la configuración del Acto Administrativo impugnado se produjo una flagrante violación al derecho a la defensa, en virtud de que se quebranto normas de orden público esenciales para la validez del procedimiento; por ende se lesionan los derechos garantías constitucionales correspondientes a mi representada de tal manera que los requisitos de procedencia de la medida típica e idónea de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mediante recurso de nulidad, conforme reiteradamente lo ha expresado el Alto Tribunal de la República los cuales debe estar presente en forma concurrente …”

Expresa la apoderada de la recurrente respecto de la apreciación del Buen Derecho (FUMUS BONIS IURIS), constituido por el estado de indefensión, total que le crea la p.a. que impugna, pues al ser sujeto en el que recae el referido mandato y estar obligada por un acto administrativo, con apariencia de legitimo acto, en virtud del principio de legalidad que rige a la administración pública y en base a sus efectos de ejecutoriedad, a pagar una multa de Bolívares 195.780,00, por una supuesta comisión de infracción establecida en los artículos 118 numerales 1,2,5,6 y artículo 119 numerales 14,18 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuando la misma viola flagrantemente derechos fundamentales de su representada consagrados en el artículo 49 numerales 1,2,3,5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido en el acto administrativo se configura el fumus boni iuris en que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJDORES ARAGUA, GUÁRICO, Y APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, incurrió en actuación que vulnera los derechos; toda vez que causa graves perjuicios a la recurrente derivadas de las actuaciones por omisión o quebrantamiento de forma sustanciales del procedimiento ejecutada de manera concurrente, por la indicada dependencia administrativa, cumplidos en el presente caso los requisitos de procedencia para la suspensión de los efectos del acto contenido en la providencia

Respecto al PERINCULUM IN MORA la apoderada del recurrente, alego que el hecho de no pagar la multa contenida en la p.a. que recurre en nulidad le ocasionaría un daño que no podría ser reparado dado que se generaría un perjuicio patrimonial a su representada, afectando en manejo cotidiano y operativo de la empresa, llevándola a un estado de insolvencia y que el cumplimiento al pago de la obligación de la multa impuesta contenida en la providencia, le impediría requerir costos operativos y venta de activos para poder operar, lo que traería como consecuencia del incumplimiento al pago referido en la providencia que se registre la empresa con infractor y se niegue la solvencia laboral y que además sería objeto de una nueva multa por ese concepto, por efecto del acto administrativo mismo, el cual es generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de la recurrente

Asimismo expresa que el daño irreparable que se alega esta sustentado en hecho cierto y comprobado , en razón de que la administración tiene facultad para ejecutar sus propios actos sin la intervención del órgano jurisdiccional , en tal sentido mi representada esta obligada a cumplir inmediatamente del mandato contenido en la providencia recurrida, con las evidentes erogaciones en controversias a normas de orden público constitucionales y legales que deben soportar la recurrente para dar cumplimento a la orden administrativa dictada una vez exigido su pago , por cuanto dicha orden contiene una actuación que se encuentran viciada de nulidad, aunada al daño patrimonial que la cancelación de la indemnización que se deriva del acto administrativo impugnado le ocasiona, así como la circunstancia de implantación de conductas antijurista impropias de su naturaleza y reiteradas actuaciones producto a un daños a los intereses implicados en el presente proceso…” es por lo que solicita, se acuerde Medida Cautelar de Suspensión de los ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la P.A. N° P.A.US-GUA-0026-2010, dictada en Valle de la Pascua, en fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, GUARICO Y APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Negrillas agregadas).

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Que la P.A. impugnada en la presente causa, en las cuales se evidencia que la sociedad recurrente, alega la imposibilidad para ejecutar y dar fiel cumplimiento a la providencia en los términos en ella contenidos toda vez que causa graves perjuicios, que constituye la violación de derecho constitucionales y legales, considera este Juzgado sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, por lo que este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.

Vista la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala el deber de exigir al solicitante de la medida cautelar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, en el presente caso este Juzgado considera pertinente señalar el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, Exp. N° AP42-N-2004-002163 (caso: M.B.C. vs. CONTRALORIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS) en la cual se señaló:

Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta aplicable al caso de autos, toda vez que se trata de la imposición de una sanción pecuniaria con efecto directo en el patrimonio y evaluable en dinero…

En este sentido, con vista al extracto de la anterior decisión, cuyo criterio es acogido por este Juzgado y en uso de los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Juzgadora considera necesario a fin de garantizar las resultas del juicio principal, ordenar al recurrente que constituya una fianza otorgada a favor de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por una empresa de Seguros o Institución Financiera debidamente autorizada para operar en el país y de reconocida solvencia en el mercado nacional, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 450.294,oo), con la obligación de mantenerla vigente por todo el tiempo de duración de este procedimiento hasta su culminación, con expresa renuncia en el texto de la fianza de los artículos 1.812, 1.815 y 1.836 del Código Civil, concediéndole para su consignación en autos un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que exista constancia en autos su notificación, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar en los párrafos precedentes establecidas, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquella, es decir de la medida acordada. Así se decide.

En consecuencia, únicamente si es consignada la caución a satisfacción de este Tribunal, es que se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de la notificación de la suspensión acordada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto contenido en la P.A. número US/GUA/0026-2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitada por la abogada Yelidex del C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.988, domicilio procesal en Caracas, en su carácter de Apoderada Judicial de “SOLAGRO, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda 07-05-2003, bajo el Nº 23,Tomo 50-A-pro, ultima reforma de fecha 30 de enero de 2008, bajo el N° 3, Tomo 8-A-PRO. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

Segundo

Se ordena al recurrente que constituya una fianza otorgada a favor de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por una empresa de Seguros o Institución Financiera debidamente autorizada para operar en el país y de reconocida solvencia en el mercado nacional, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 450.294,oo), con la obligación de mantenerla vigente por todo el tiempo de duración de este procedimiento hasta su culminación.

Tercero

Se concede para su consignación en autos un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que exista constancia en autos su notificación, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar en los párrafos precedentes establecidas, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquella, es decir de la medida acordada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 15 días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. CA 10.722

Mecanografiado por: R.T.

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