Decisión nº J3-239-2006. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciséis de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO ANTIGUO Nº 24929

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-S-2000-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: SOLAIDA DEL C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.649.625, domiciliada en M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.N.P. y F.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.461.482 y V-9.476.680, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 17.443 y 62.813 en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 14-02-2001, bajo el N° 03, Tomo 08, el cual riela del folio 21 al 22 (vuelto).

PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO MERIDA, C.A. conocida también con la denominación Clinica Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 68, Tomo A-7, de fecha 02 de Octubre de 1985, representada por su Director Ejecutivo E.A.R.O., Médico Pediatra y su Director General FILIPPIS LANDAETA, Médico Traumatólogo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.459.362 y V-3.995.194 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como se evidencia de Acta de Asamblea N° 21, inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 51, Tomo A-10, de fecha 20 de Mayo de 1998,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.H.G.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.476.044, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.625, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 01-02-2001, el cual riela del folio 41 al 42 (vuelto).

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

CAPITULO PRIMERO.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    AFIRMA la parte actora que inició la relación laboral el 01-05-1994, desempeñando el cargo de camarera para el GRUPO MEDICO MERIDA, C.A. conocida también con la denominación Clinica Mérida, por un tiempo de servicio de 6 años y 7 meses, devengando un salario básico de Bs 144.000 mensuales, percibiendo además por concepto de prima por antigüedad, Bs 700,00 exactos mensuales, por concepto de comida Bs 350,00 mensuales, por concepto de transporte Bs 1.300,00 mensuales, lo que totaliza la cantidad de Bs 146.350 mensuales, con un salario diario de Bs 4.878,33, que fue despedida injustificadamente mediante carta de despido de fecha 03-11-2000, suscrita por el Director Ejecutivo E.A.R.O., según la causal contenida en el literal “D” del artículo 102 de la Ley del Trabajo, violando el contenido del artículo 105 ejusdem. Solicita el Reenganche a sus labores habituales en el cargo de camarera y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por causa imputable al patrono, desde el día 01-11 inclusive, hasta el día en que el patrono cumpla con su obligación.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La demandada niega, rechaza y contradice que la actora prestara sus servicios laborales con esfuerzo y dedicación, Niega, rechaza y contradice que la demandada pagara a la actora los montos descritos en el libelo, por conceptos de prima por antigüedad Bs 700,00 exactos, de comida Bs 350,00 mensuales , de transporte Bs. 1.300,00 mensuales, correspondiéndolo prima por antigüedad 350,00; de comida 1.050; prima por transporte 750,00, lo que suma la cantidad de Bs. 146.150.

    Niega, rechaza y contradice que la carta de despido violara el contenido del artículo 105 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la misma se le señala las causales del despido contenidas en el artículo 102 literal “D” e “I” ejusdem, hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo.

    ADMITE: el vínculo laboral, el cargo de camarera, aseadora de consultorios, la fecha de inicio (01-05-1994); el horario de trabajo de 7:00 AM a 3:00 PM, de lunes a viernes y los días sábados de 7:00 AM a 12 M; el salario mínimo mensual de Bs. 144.000, más el pago de los beneficios: prima por antigüedad Bs 350,00 mensuales, prima por comida Bs. 1.050 mensuales, prima por transporte Bs 750,00 mensuales, cantidades éstas que sumadas al salario mínimo totaliza la cantidad exacta de Bs 146.150, y como salario diario Bs 4.871,66; el despido de la actora, fundamentado en la causal d) e i), por cuanto en múltiples ocasiones se le amonestó verbalmente y por vía escrita por no realizar la limpieza en algunas áreas de la institución, siendo esta su obligación, por querellarse con los médicos.

    CAPITULO SEGUNDO

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

    Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si es procedente el despido del actor en base a las causales invocadas y en consecuencia si es procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos, correspondiéndole la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al demandado. Así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

    Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    En atención con la jurisprudencia citada anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada admitió la prestación del servicio personal, pero alegó que el vínculo laboral terminó por despido justificado, en fundamento a la causal prevista en el literal “D e I” de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de la prueba de los hechos por ella alegados.

    Quedando como Hechos no Controvertidos:

    El vínculo laboral que existió entre las partes

    la fecha de inicio (01-05-1994);

    El horario de trabajo

    El salario devengado

    El cargo desempeñado como camarera aseadora de consultorios.

    Como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    El despido justificado del actor en base a las causales invocadas, en el literal “D e I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si es procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      En cuanto al primer particular, promovió valor y mérito jurídico de los escritos, diligencias y autos en todo cuanto le favorezcan.

      En cuanto al segundo particular, promovió valor y Mérito favorable del escrito libelar cabeza de autos, de fecha 04-12-2000.

      Quien juzga observa que estas invocaciones realizadas en el particular primero y segundo no son medios de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

      En cuanto al tercer particular promovió carta de despido de fecha 03-11-2000,

      Al folio 5 con el marcado “A”, corre inserta carta de despido de fecha 02-11-2000, suscrita por el director Ejecutivo del Grupo Médico C.A. Dr E.A.R.O., la cual se desprende que la parte patronal prescindió de los servicios de la actora, como camarera, quien en la parte inferior se observa sello húmedo de la empresa, hecho éste controvertido y por tanto, al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con esta documental que la patronal despide a la actora de sus labores de trabajo, interrumpiendo la relación laboral según la causal del despido justificado invocada, contenida en el literal “D” del Artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo Vigente.

      En cuanto al cuarto particular promovió Acta conciliatoria emanada del extinto tribunal laboral, de fecha 28-03-2001.

      Al folio 32 y 33 del expediente corre inserta el acta de fecha 28-03-2001; contentiva del acto conciliatorio, donde se observa sello húmedo del Tribunal, suscrita por ambas partes, quedando demostrado con esta documental que la patronal hizo el ofrecimiento de pago a la actora, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs 1.600.000. y por tanto, al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto al quinto y sexto particular impugna el contenido del escrito de contestación a la solicitud de despido y el contenido de la participación de despido.

      Se observa que las invocaciones realizadas en el particular quinto y sexto no son medios de prueba, son medio de ataque que hacen uso las partes, siendo el mismo un procedimiento a seguir establecido en la ley para atacar la prueba, es la contradicción de los medios de prueba de la contraparte, por tanto al no ser promovido un medio susceptible de valoración para demostrar el hecho controvertido este tribunal considera que es inadmisible. Así se decide.

      En cuanto al capítulo segundo promueve las documentales que se desglosan a continuación:

      1. Poder Especial otorgado por la actora a los apoderados judiciales, de fecha 14-02-2001.

        Observa esta sentenciadora que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones, por ser impertinente e inconducente al hecho controvertido. Así se decide.

      2. Recibos de pagos (baucher) emanados del patrono.

        Al folio 155 y 156 del expediente, con el marcado “A, Se observa que se tratan de pagos de nomina correspondiente a los sueldos y salarios de la 2da quincena del mes de septiembre del 2000; emitidos por la entidad financiera Merenap, quedando demostrado con esta documental el sueldo base mensual Bs. 144.000, y los conceptos de prima por antigüedad Bs 350,00, por comida Bs 350,00, por transporte Bs 1.300; por parte de la empresa al actor, las mismas se valoran como prueba de que la empresa cancelaba los montos indicados por los conceptos antes señalados, hecho éste controvertido y por tanto, al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

      3. P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 04-10-1999.

        Del folio 157 al 161 del expediente, con el marcado “B”, P.A., de fecha 04 de Octubre de 1999; signada con el N° 051, de la cual se desprende que la demandada de autos solicito la autorización correspondiente por ante el órgano administrativo para despedir a la actora, hecho este controvertido, y por tanto, al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la solicitud fue declarada sin lugar por el ente administrativo.

        En cuanto al capitulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos M.D.C.P.M. Y M.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.265.507 y V-9.471.435 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

        En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.D.C.P.M. Y M.S.V.D.S., son contestes en conocer a la actora por relación de trabajo en la clínica Mérida, que les consta que fue una trabajadora muy eficiente, que la jefe de personal G.S. le mantenía constantemente un hostigamiento en contra de la actora y con casi todo el personal, que la trabajadora fue despida por chismes del ama de llaves y otros médicos en complot con el Director Ejecutivo, que cumplía una jornada corrida de 7:00 AM a 3:00 PM, declaraciones que no fueron tachadas y por ser testigos presenciales, no contradictorios entre sí , merecen fe al aportar elementos de convicción a esta sentenciadora, razón por la cual se aprecian sus deposiciones, confiriéndosele valor probatorio, demostrando el despido injustificado.

        En cuanto al capitulo cuarto solicita absolver posiciones juradas a la demandada de autos.

        Del folio 172 al 175 cursa el acta de fecha 04-06-2001, contentiva del acto de posiciones juradas, absueltas por la parte actora, estampadas por la parte demandada, advirtiendo quien juzga que las mismas merecen fe, por cuanto aportó elementos de convicción no contradictorios entre sí, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Del folio 176 al 179, cursa el acta de fecha 05-06-2001; contentiva del acto de posiciones juradas, absueltas por la parte demandada, estampadas por la parte actora, advirtiendo esta sentenciadora que carece de valor probatorio por cuanto hay contradicción en sus deposiciones, así mismo en la segunda posición: contesta: “…no conozco ese literal “d” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…” en la sexta posición: contesta: “si es cierto”, así mismo se observa que el acto fue diferido para el 13-06-2001; y en vista de la incomparecencia del absolvente, queda confeso en todas las posiciones estampadas por la contraparte.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

      En cuanto al capitulo primero promueve el valor y mérito de las actas procesales en todo en cuanto lo favorezca.

      Quien juzga observa que estas invocaciones realizadas en el primer particular no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

      En cuanto al capitulo segundo promueve las testifícales de los ciudadanos O.V. F, G.S., CLEYZER ALTAMIRANDA VIELMA, E.A.R.O. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-625.315; V-9.474.302; V-3.764.750; V-2.459.362 y V-8.076.666 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

      En cuanto a las pruebas testimoniales del ciudadano O.E.V.F., observa quien juzga que el testigo incurre en contradicción, pues en el particular segundo: diga el testigo, que horario de trabajo tiene Usted en el Centro Médico Mérida. Contestó: “… dependiendo del volumen de pacientes se podía extender desde las tres hasta las cinco y media de la tarde, muy ocasionalmente alguna hora en la mañana (subrayado del tribunal) igualmente en el particular tercero: Que horario de servicio presta la ciudadana Solaida del C.R.S.. Contestó: “No es de mi incumbencia” advirtiendo esta sentenciadora que sus dichos no ofrecen veracidad, por cuanto se trata de un testigo referencial. En cuanto a la declaración de los testigos promovidos G.S. y E.A.R.O. esta juzgadora no le confiere valor probatorio a sus dichos por estar incursa en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Los testigos CLEYZER ALTAMIRANDA VIELMA y A.G., son desechados del proceso por cuanto el acto fue declarado desierto, no hay nada que valorar. Así se decide.

      En cuanto al capitulo tercero promueve el valor y mérito de las documentales que el tribunal desglosa a continuación:

      -Participación de despido al extinto tribunal laboral, de fecha 06 de Diciembre del 2000.

      Del folio 74 al 76 del expediente, cursa la solicitud de participación dirigida al extinto tribunal laboral, fundamentando el despido en las causales contenidas en los ordinales a), b) c), d), e), i) y j) ; de la cual se evidencia que el patrono en el tiempo útil hizo la participación del despido por ante el tribunal laboral, confiriéndosele valor probatorio por ser pertinente y conducente al hecho controvertido, documental que no fue impugnada, confiriéndosele valor probatorio, por ser pertinente, conducente al hecho controvertido.

      -Comunicación de fecha 16-07-1998, suscrita por O.V., dirigida a E.A.R.O., en su condición de Director Ejecutivo de la Clínica Mérida.

      Al folio 77 del expediente cursa copia fotostática simple de la comunicación de fecha 16-07-1998, sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible, observando esta juzgadora que la documental es impertinente por cuanto emana de la misma parte y no de la contraria y de conformidad con el principio probatorio de las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Así se decide.

      -Comunicación de fecha 15-03-1999, suscrita por O.V., dirigida a E.A.R. en su condición de Director de la Clínica Mérida.

      Al folio 78 del expediente cursa copia fotostática simple de la comunicación de fecha 16-07-1998, sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible, observando esta juzgadora que la documental es impertinente por cuanto emana de la misma parte y no de la contraria y de conformidad con el principio probatorio de las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Así se decide.

      -Comunicación de fecha 26-03-1999, suscrita por G.S. dirigida a E.A.R., en su condición de Director Ejecutivo.

      Al folio 79 del expediente cursa copia fotostática simple de la comunicación de fecha 16-07-1998, sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible, observando esta juzgadora que la documental es impertinente por cuanto emana de la misma parte y no de la contraria y de conformidad con el principio probatorio de las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Así se decide.

      -Comunicación de fecha 29-03-1999; suscrita por O.V., dirigida a E.A.R. en su condición de Director de la Clínica Mérida.

      Al folio 79 del expediente cursa copia fotostática simple de la comunicación de fecha 16-07-1998, sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible, observando esta juzgadora que la documental es impertinente por cuanto emana de la misma parte y no de la contraria y de conformidad con el principio probatorio de las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Así se decide.

      --Comunicación de fecha 30-03-1999; suscrita por Clayzer Altamiranda Vielma, dirigida a E.A.R. en su condición de Director de la Clínica Mérida.

      Al folio 81 y 82 del expediente cursa copia fotostática simple de la comunicación de fecha 30-03-1999, sobre el particular, se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible, observando esta juzgadora que la documental es impertinente por cuanto emana de la misma parte y no de la contraria y de conformidad con el principio probatorio de las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Así se decide.

      -Expediente instruido por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida, de fecha 06-04-1999.

      Del folio 83 al 150 cursa copias fotostáticas simples del expediente administrativo, de fecha 06-04-1999; donde se evidencia. Sobre el particular dicha documental es administrativa, hecho este controvertido, y por tanto, al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la solicitud fue declarada sin lugar por el ente administrativo.

      --Comunicación de fecha 25-07-2000; emanada de la dirección de la Sociedad Mercantil Grupo Médico Mérida, C.A.; emanada de E.A.R. en su condición de Director de la Clínica Mérida,

      dirigida a Solaida Rivas Salas.

      Al folio 148 cursa copia fotostática simple de la amonestación dirigida a Solaida Rivas Salas, de la documental escrita se desprende que no se evidencia que la misma haya sido recibida por la trabajadora, por cuanto al pie de la misma no consta su firma, siendo requisito fundamental la aceptación de aquél de haber incurrido en falta, razón por la cual esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por ser una prueba que emana de la misma parte y no de la contraria y de conformidad con el principio probatorio de las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Así se decide.

      --Comunicación de fecha 31-10-2000; suscrita por Clayzer Altamiranda Vielma, dirigida a E.A.R. en su condición de Director Ejecutivo de la Clínica Mérida. C.A.

      Al folio 149 cursa copia fotostática simple de la comunicación dirigida a E.A.R. en su condición de Director Ejecutivo de la Clínica Mérida. C.A.; observando quien juzga que la documental es impertinente por cuanto emana de la misma parte y no de la contraria y de conformidad con el principio probatorio de las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. Así se decide.

      Comunicación de fecha 02-11-2000, emanada de la dirección de la Sociedad Mercantil Grupo Médico Mérida, C.A.; suscrita por E.A.R. en su condición de Director de la Clínica Mérida, dirigida a Solaida Rivas Salas.

      Al folio 149 cursa copia fotostática simple de la carta de despido de fecha 02-11-2000, contentiva de las causales del despido justificado contenidas en el literal “D” del Artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, suscrita por las partes, hecho este controvertido, y por tanto, al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la actora fue despedida de sus labores habituales según las causales de despido contenidas en el literal “D” del Artículo 102 ejusdem.

      En cuanto al capitulo cuarto solicita absolver posiciones juradas o confesión provocada a la parte demandante.

      Del folio 172 al 175 cursa el acta de fecha 04-06-2001, contentiva del acto de posiciones juradas, absueltas por la parte demandada, estampadas por la parte actora, advierte quien juzga que las mismas merecen fe, por cuanto aportó elementos de convicción no contradictorios entre sí, razón por la cual se le confiere valo r probatorio.

      CAPITULO CUARTO

      APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

      Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación de trabajo se inició el 01-05-1994 y que el salario devengado por la actora fue de Bs 144.000 mensuales, percibiendo además por concepto de prima por antigüedad, Bs 700,00 exactos mensuales, por concepto de comida Bs 350,00 mensuales, por concepto de transporte Bs 1.300,00 mensuales, lo que totaliza la cantidad de Bs 146.350 mensuales, de conformidad a los Recibos de pagos (baucher) que cursan a los folios 155 y 156, donde se evidencia que la empresa cancelaba los montos indicados por los conceptos antes señalados, que la actora fue despedida injustificadamente; que la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 04-10-1999. declaró sin lugar la autorización para despedir a la trabajadora, todo lo cual cursa al folio 145; y que por la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la actora, demostraron que conocieron a la actora por relación de trabajo en la clínica Mérida, que les consta que fue una trabajadora muy eficiente, que la jefe de personal G.S. la hostigaba constantemente, que fue despida por chismes del ama de llaves y otros médicos en complot con el Director Ejecutivo, que cumplía una jornada corrida de 7:00 AM a 3:00 PM; conjuntamente con las posiciones juradas absueltas por la actora, estampadas por la demandada.

      Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar que la relación de trabajo terminó por la causales invocadas en los literales a), b) c), d), e), i) y j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido injustificado en fecha 03-11-2000. Tampoco demostró los montos descritos en el libelo, reclamados por el actor, que conforman el pago de los beneficios por conceptos de prima por antigüedad, comida y transporte. Igualmente de los medios probatorios promovidos y evacuados se desprende de las testimoniales de los testigos G.S. y E.A.R.O. que las mismas fueron desechados del proceso por estar incursa en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y la declaración rendida por el testigo O.E.V.F., esta sentenciadora lo desecha del proceso por ser testigo referencial, pues de sus declaraciones rendidas en las repreguntas hechas por el apoderado del actor, al particular segundo y tercero, todo lo cual cursa al vuelto del folio 198, se aprecia que su horario de trabajo es de 3:00 AM a 5 y media de la tarde, siendo el horario de trabajo de la actora de 7:00 AM a 3:00 PM. Y de las posiciones juradas absueltas por la demandada, estampadas por la actora, advierte esta sentenciadora que hay contradicción en sus deposiciones, en vista que en la segunda posición: contesta: “…no conozco ese literal “d” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…” en la sexta posición: contesta: “si es cierto”, así mismo se observa que el acto fue diferido para el 13-06-2001; y en vista de la incomparecencia del absolvente, queda confeso en todas las posiciones estampadas por la contraparte. En cuanto a las documentales promovidas en copias fotostáticas simples y evacuadas en su oportunidad, desde el numeral segundo al octavo, cursan del folio 70 al 72, observó esta sentenciadora que emanan de la misma parte y no de la contraria y de conformidad con el principio probatorio de las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, quedando desechadas del proceso. Dentro de las documentales promovidas inserta al folio 74 al 76, con el marcado “A”, referida a la participación de despido al extinto tribunal laboral, de fecha 06 de Diciembre del 2000, fundamentó el despido en las causales establecidas en los literales a), b), c), d), e), i) y j); sin embargo esta juzgadora advierte que el patrono al participar el despido expresó: “…En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, participo a usted que la Sociedad Mercantil Grupo Médico Mérida, C.A, despidió justificadamente a Soleida Rivas Salas(…) de que las causas que dieron lugar al despido fueron las siguientes: El día martes 31-10-2000, en horas de la tarde, el Dr. Cleyser Altamiranda, reporta la falta de aseo de su consultorio…” y en fecha 01-11-2000, en vista de que la trabajadora viene incurriendo en hechos de esta naturaleza en varias oportunidades, se realizó una reunión con el personal encargado ama de llaves y el jefe de mantenimiento, tomando una actitud de falta de respeto para con su patrono y representantes…” sin embargo se puede apreciar que del contenido de la comunicación enviada al tribunal no se desprende causa justificada de despido que sea imputable a la trabajadora, por cuanto el patrono debe especificar, detallar, los actos del trabajador catalogados como tales que motiven el despido. Siendo así, quien juzga advierte que el hecho de participar al tribunal el despido no da por cumplida la obligación de participación que tienen el patrono para no quedar confeso, pues se debe pormenorizar los hechos que motivaron el despido (lugar, fecha y hora) de no ser así dicha notificación es insuficiente por lo que quedará igualmente confeso en lo injustificativo del despido, como en el caso de autos que la demandada enuncia los ordinales a) (Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo), b)(Vías de hecho, salvo en legítima defensa), c)Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, d)Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene en del trabajo, e)omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo, pero no indica la oportunidad en que ocurrieron los hechos y circunstancias que motivaron la finalización de la relación de trabajo en atención a los ordinales invocados, vale decir debió mencionar las fechas en que ocurrieron los hechos y circunstancias que lo motivaron, sin embargo lo hace de manera enunciativa. Por lo tanto al no desvirtuar la demandada de autos con las pruebas aportadas al proceso sus pretensiones, esta sentenciadora tiene como cierto los alegatos del actor. Así se decide.

      CAPITULO QUINTO.

      DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

      Del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, admitió que la parte actora SOLAIDA DEL C.R.S., prestó sus servicios personales a GRUPO MEDICO MERIDA, C.A. conocida también con la denominación Clínica Mérida, como camarera y opuso como defensa que la empresa en fecha -03-11-2000, prescindió de los servicios de la actora, según carta de despido suscrita por el Director Ejecutivo E.A.R.O., fundamentado el despido en las literales “d” e i”, consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo(…). Al respecto esta juzgadora observa que el principio básico y fundamental que persiguió nuestro legislador laboral, al promulgar el procedimiento especial a favor del trabajador para calificar el despido que ha sido objeto, cuando haya considerado que el mismo se produjo sin justa causa, tiene su esencia jurídica en la tutela real efectiva consagrada en nuestra Constitución, recogida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, donde se ordena que el Estado protegerá y enaltecerá el trabajo como hecho social, amparando la dignidad de la persona humana conforme a los imperativos legales previstos al efecto, siendo su objeto jurídico primordial proteger al trabajador de los excesos y extralimitaciones de que es objeto para separarlo injustificadamente de los servicios que presta al patrono, evitándose así la infracción al principio rector, legal y constitucional de su debida estabilidad en el trabajo, con el fin de determinar si el despido se fundamentó en una justa causa de conformidad con la ley.

      Ahora bien, el Capitulo VII de la Estabilidad del Trabajo, en su disposición legal Artículo 116 de la ley (omisis); establece para las partes cargas procesales para el inicio del procedimiento de calificación de despido, dirigiéndose en tres sentidos concurrentes: a)demostrar la participación al tribunal de estabilidad laboral oportunamente, b) notificar oportunamente al trabajador el despido y el fundamento del mismo y c) probar que el despido fue injustificado, aunado a lo preceptuado en el Artículo 105 eiudem que establece:”...El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido...”, considerándose la participación de obligatorio cumplimiento que de manera imperativa impone la ley al patrono, siendo tal, que, cuando es obviada, la sanción es considerarlo confeso.

      En el caso examinado se desprende que la parte patronal en fecha 06-04-1999, solicita autorización para despedir a la actora por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida, solicitud esta que fue declarada sin lugar. En fecha 03-11-2000; notificó a la actora del despido por haber incurrido en varias oportunidades en la falta grave de respeto y consideración tanto a su persona como a otros miembros del centro asistencial, justificándolo en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en el literal “d e i”. Y en fecha 06-12-2000; participa el despido al extinto tribunal laboral, fundamentando el despido en las causales contenidas en los ordinales a), b) c), d), e), i) y j). Sobre el particular cabe advertir que, a tenor de lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo se entiende como despido “la manifestación de voluntad del propio patrono de ponerle fin a la relación de trabajo que lo vincula con el trabajador, pudiendo ser despido justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, e injustificado cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo jusjtifique.

      Si analizamos el presente caso a la luz del contenido de las disposiciones transcritas, se infiere del contenido de la listis contestación una evidente contradicción , dado que en parte de la misma , la demandada hace referencia al despido justificado a que se contrae el Artículo 102 de la ley, norma esta que pauta las maneras de terminación de la relación de trabajo, mediante despido justificado, incluyendo dentro de las causales de tal despido, a las faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y el hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo. Se hace evidente la incongruencia de la demandada al indicar, que la actora asumió una actitud de falta de respeto para con su patrono y representantes…”; y por otra parte, asevera que el despido se originó por: a) (Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo), b)(Vías de hecho, salvo en legítima defensa), c)Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, d)Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene en del trabajo, e)omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo, evidenciándose a todas luces que las causales invocadas en la referida documental para calificar el despido, no se corresponden con las invocadas en la carta de despido dirigida al actor, de fecha 02-11-2000, inserta al folio 5 con el marcado “A”, literal “d” igualmente no se corresponde con las señaladas en el escrito de la litis contestación, literales d) e i). De la transcrita participación, se aprecia, que no se indicaron las razones de hecho por las cuales se despidió a la trabajadora, limitándose únicamente la patronal a indicar de manera enunciativa las causales establecidas en los ordinales a), b), c), d) e), i) y j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal actuación en criterio uniforme del criterio doctrinario y jurisprudencial, no es correcta, pues no se cumple debidamente con lo establecido en el precipitado Artículo 116 eiusdem, el cual exige que se sustente el hecho y se narre pormenorizadamente los hechos que motivaron el despido, para demostrar las causales invocadas y con ello la justificación del despido, y tal omisión no se corrige indicando la causal establecida en la ley, sino debió mencionar las fechas en que ocurrieron los hechos y las circunstancias que lo motivaron, sin embargo esta sentenciadora observa que lo hace de manera enunciativa, infringiendo así lo preceptuado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos…” en concordancia a lo pautado en el Artículo 116 eiusdem.

      Ahora bien en relación con el régimen legal aplicable, el despido justificado en referencia no cumple los extremos establecidos en la ley, por cuanto el patrono debió y no lo hizo precisar los hechos que ocurrieron y que justificaran el despido, explicándolos detalladamente en su participación, para que su contestación y la prueba de los hechos en el juicio que se ventila sea congruente con la participación efectuada, sin que pueda posteriormente cambiarlos en perjuicio del reclamante, aunado al hecho de que no trajo a los autos pruebas suficientes y contundentes, a los efectos de establecer que las causales alegadas eran imputables a la trabajadora, observando esta sentenciadora que el patrono, una vez conocedor de los hechos constitutivos de causal de despido tiene un lapso de 30 días continuos para recabar pruebas, asegurarse y constatar si existe o no causa justificada para despedir al trabajador en ese tiempo, vencido este lapso, opera la presunción de la voluntad del perdón.

      Por las consideraciones que anteceden y dado que la patronal no logró demostrar el despido justificado por parte del actor y no habiendo elementos probatorios suficientes para desvirtuar los alegatos del trabajador, como tampoco consta que el despido se haya realizado de acuerdo a la causales invocadas de conformidad con lo señalado en el artículo 102 eiusdem, queda como cierto el despido injustificado invocado y en consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.

      Tal como se ha establecido anteriormente, la parte demandada no logró demostrar que la relación de trabajo haya finalizado por una causa distinta al despido injustificado, en consecuencia este Tribunal considera por los elementos expuestos que el despido fue INJUSTIFICADO. Así se decide.

      Establecido lo anterior, calificado el despido como Injustificado, se ordena a la demandada el Reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el correspondiente pago de Salarios Caídos. Sobre este punto es conveniente señalar la Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.S.d.J., sentencia del 16 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:

      …De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide

      .

      Así mismo la decisión de fecha 19 de mayo de 2.005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO señala

      …Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la empresa demandada, es decir, desde el 26-03-2001, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes

      .

      Establecido lo anterior, a los fines de determinar el salario sobre el cual procede el pago de los salarios caídos de la accionante, es conveniente precisar: La parte demandante en su solicitud indica una contraprestación de Bs 144.000 mensuales, percibiendo además por concepto de prima por antigüedad, Bs 700,00 exactos mensuales, por concepto de comida Bs 350,00 mensuales, por concepto de transporte Bs 1.300,00 mensuales, lo que totaliza la cantidad de Bs 146.350 mensuales, Por su parte, la demandada, en la contestación de la demanda alega que la trabajadora realmente devengó el salario mínimo mensual de Bs 144.000, más el pago de los beneficios: prima por antigüedad Bs 350,00 mensuales, prima por comida Bs 1.050 mensuales, prima por transporte Bs 750,00 mensuales, cantidades éstas que sumadas al salario mínimo totaliza la cantidad exacta de Bs 146.150. Sin embargo, la demandada no logró demostrar a lo largo de este proceso, el pago de los beneficios: prima por antigüedad Bs 350,00 mensuales, prima por comida Bs 1.050 mensuales, prima por transporte Bs 750,00 mensuales devengado por la trabajadora demandante. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el de Bs 146.350 mensuales, alegado por la actora en su libelo. Así se decide. Sobre estas bases, pasa este Tribunal a dictar su dispositivo, en los siguientes términos.

      CAPITULO QUINTO

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por la ciudadana SOLAIDA DEL C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.649.625, domiciliada en M.E.M., contra GRUPO MEDICO MERIDA, C.A. conocida también con la denominación Clínica Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 68, Tomo A-7, de fecha 02 de Octubre de 1985, representada por su Director Ejecutivo E.A.R.O., Médico Pediatra y su Director General FILIPPIS LANDAETA, Médico Traumatólogo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.459.362 y V-3.995.194 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como se evidencia de Acta de Asamblea N° 21, inscrita, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 51, Tomo A-10, de fecha 20 de Mayo de 1998,

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a GRUPO MEDICO MERIDA, C.A. conocida también con la denominación Clínica Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 68, Tomo A-7, de fecha 02 de Octubre de 1985, representada por su Director Ejecutivo E.A.R.O., Médico Pediatra y su Director General FILIPPIS LANDAETA, Médico Traumatólogo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.459.362 y V-3.995.194 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 14-02-2001, el cual riela del folio 21 al 22 (vuelto). el reenganche y pago de los salarios caídos, a la trabajadora SOLAIDA DEL C.R.S., tomando en consideración que su último salario mensual fue de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA ( Bs 146.150). desde la fecha de citación de la parte demandada, esto es a partir del 26-03-2001; hasta la fecha definitiva de su reincorporación a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes; en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.001, 2.002 y 2.003; b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por receso judicial. ñ) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho. o) Los días 10, 27 y 28 de febrero de 2006, 12, 13, 14 y 19 de abril de 2006, 1, 23, 29 y 30 de mayo del 2.006, días no laborables en esta Coordinación del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

QUINTO

Notifíquese a las partes.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Junio del dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

ABG; B.C..

La Secretaria

EGLI MAIRE DUGARTE

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