Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-V-2005-000475

PARTES:

DEMANDANTE: YULIMAR SOLAINE PRADO PIÑERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.030.246, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

DEMANDADO: J.L. HERRERA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.857.504, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.

NIÑO: A.G., de dos (2) años actualmente.

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, la Ciudadana YULIMAR SOLAINE PRADO PIÑERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.030.246, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio D.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.750, en donde se encuentra involucrado el niño A.G., de dos (2) años actualmente, mediante la cual demanda a el Ciudadano J.L. HERRERA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.857.504, de este domicilio, por causal de Divorcio, de acuerdo a lo que establece el Código Civil en su articulo 185 ordinal N° 2, por Abandono Voluntario. Alegó en su libelo que los primeros años de matrimonio se desenvolvió dentro de un completo y vasto plano de armonía, comprensión y asistencia mutua, pero sin ninguna razón comenzaron a presentarse desavenencias, los cuales se fueron agravando, por parte de su esposa por la conducta áspera, impidiendo el dialogo, distanciándose cada día mas. Hasta que su conducta cambio radicalmente al punto de abandonar sus obligaciones como esposo y como padre y ha mostrado y sigue mostrando una conducta indiferente para con su familia, , hasta el día 17 de Diciembre del año 2004, su cónyuge abandonó físicamente el hogar de forma voluntaria, y sin darle motivo a ello, y no solo ha tenido que soportar el abandono, sino que además ha sido victima de insultos, agresiones y vejaciones totalmente contrarias a los deberes de respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, por ello demandó conforme las causales 1ra, 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, es decir, por el Adulterio, por el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen la vida en común imposible.- Solicitó que se le concediera a ella la gurda, que se fijara una obligación alimentaría, y se fijara un régimen de visitas. Anexó a la presente Demanda original del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, original del acta de nacimiento del niño A.G., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.B., Estado Anzoátegui.- (Folios 01 – 07).

En fecha 26 de Abril del 2006, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del Ciudadano J.L. HERRERA SANCHEZ, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio, y se notifico a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folios 08-10).-

En fecha 26 de Abril del 2006, se apertura Cuaderno de Medidas donde se decretaron las Medidas Correspondientes. (Folio 01-02).-

En fecha 11-05-2005, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal como consta en autos.- (Folios 11-12).-

En fecha 06 de Junio del 2005, se da por citado el ciudadano J.L. HERRERA SANCHEZ.- (Folios 13-14).-

En fecha 26 de Julio del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana YULIMAR SOLAINE PRADO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.030.246, asistido por el Abogado en ejercicio D.M.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.750, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada ni por si n por medio de Apoderado Judicial, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico. Se emplazo a la parte para el segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguientes a la presente fecha.- (Folio 15).-

En fecha 13 de Octubre del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana YULIMAR SOLAINE PRADO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.030.246, asistido por el Abogado en ejercicio D.M.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.750, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada ni por si n por medio de Apoderado Judicial, se dejo constancia que estuvo presente al acto la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico. Se emplazó a las partes para el acto ce Contestación de la Demanda el cual tendrá lugar al 5to día de Despacho siguiente al de hoy.-(Folio 16).-

En fecha 02 de Noviembre del 2005, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, siendo la 2:30 de la tarde, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada ni por si n por medio de Apoderado Judicial.- (Folios 17).-

En fecha 02 de Noviembre del 2005, el Tribunal fija para el 15 de Diciembre del 2005, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 18).-

En fecha 03 de Noviembre del 2005, introduce escrito de contestación el ciudadano J.L. HERRERA SANCHEZ, plenamente identificado en autos asistido por el Abogado en ejercicio M.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, constante de 2 folios y 3 anexos, la cual fue agregada a los autos en fecha 09-11-2005.- (Folios19-39)-

En fecha 27 de Marzo del 2006, el Tribunal fija para el 27 de Abril del 2006, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 40).-

Luego en fecha 13 de Junio del 2006, el Tribunal fija nuevamente para el 29 de Junio del 2006, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 41).-

En fecha 29 de Junio del 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, comparece la ciudadana YULIMAR SOLAINE PRADO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.030.246, asistido por el Abogado en ejercicio D.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.750, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada ni si ni por medio de Apoderado Judicial se dejo constancia de la presencia de los testigos promovidos por la parte demandantes ciudadanos YLSIS M.A. GUERRA, H.J. GUERRA GOMEZ y YADICELYS L.P.P., Seguidamente El Tribunal observo que en el presente procedimiento no consta informe social acordado en fecha 26-04-2005, es por lo que se acuerda suspender el acto y el mismo fijara oportunamente por auto separado, hasta que conste en auto dicho informe .- (Folios 42).-

Luego en fecha 18 de septiembre del 2006, el Tribunal fija nuevamente para el 09 de Octubre del 2006, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 43).-

En fecha 21 de septiembre del 2006, introduce diligencia el ciudadano J.L. HERRERA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio YARVALYN VARGAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 98.148, y solicitan copias certificadas, y en auto de fecha 26-09-2006, acuerda expedir copias certificadas solicitadas.- (Folios 44-46).-

En fecha 09 de Octubre del 2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, el Tribunal dejo constancia que compareció la parte demandante ciudadana YULIMAR SOLAINE PRADO PIÑERO, ni la parte demandada ciudadano JOSE HERRERA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.- (Folio 47).-

En fecha 11 de Octubre del 2006, introduce diligencia el Abogado en ejercicio D.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.750, Y SOLICITA AL Tribunal nueva oportunidad para evacuar a los testigos en la presente causa.-

Con respecto al Cuaderno de Medidas del folio 07 consta Informe Social realizado por el Equipo Técnico.-

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El vinculo conyugal entre los esposos YULIMAR SOLAINE PRADO PIÑERO y J.L. HERRERA SANCHEZ, se encuentra previamente probado en el auto como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio S.R. del estadoA., del Estado Anzoátegui, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte de Noviembre de 1.999, la cual cursa al folio N° 5 del expediente.

SEGUNDO

La filiación del niño A.G.H.P., de dos (2) años actualmente por ser hijo de los esposos YULIMAR SOLAINE PRADO PIÑERO y J.L. HERRERA SANCHEZ, cursante al folio 6, expedida por la Directora del Registro del estado Civil de la Alcaldía del Municipio S.R. delE.A..

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado J.L. HERRERA SANCHEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

CUARTO

En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 09 de Octubre del presente año 2006, luego de haberse diferido el mismo , en cinco oportunidades diferente, 22 de Noviembre del año 2001, se deja constancia que la parte demandante, ciudadana YULIMAR SOLAINE PRADO PIÑERO. No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco hizo acto de presencia la parte demandada, ciudadano JOSE HERRERA SANCHEZ, no presentando las pruebas ofertadas en el libelo de la demanda,

Ahora bien, la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran , el adulterio, el abandono voluntario y los excesos las sevicias y las injurias que hacen imposible la vida en común, que conlleva al incumplimiento de los deberes de se deben los cónyuges, al contraer matrimonio, tales como el deber de fidelidad, asistencia, socorro y protección mutua contenido en el artículo 139 del Código Civil, para la satisfacción de las necesidades básicas, para configurarse el adulterio, el abandono voluntario y los excesos las sevicias y las injurias que hacen imposible la vida en común, se tiene que probar las circunstancias fácticas o de hecho, que nos lleve a pensar y determinar que el demandado se encuentra incurso en cualesquiera o en todas las causales invocadas, que la misma sea grave, intencional e injustificada de la pareja, y tal circunstancia no fue probada fehacientemente en el presente proce4so, y Así se decide.

Es importante resaltar, que si bien es cierto posterior al acto oral de evacuación repruebas existe una diligencia solicitando nueva oportunidad, esta Sala de Juicio Nro 2, niega dicho pedimento, basado en que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como debe ser el proceso, y entre esas características se encuentra el que el proceso debe ser rápido, expedito , transparentes, sin reposiciones o dilaciones indebidas, , por otro lado, no es menos cierto, que existe normas, donde los Jueces son severamente castigados por los retardos procesales, sin embargo, creo que la administración de justicia, cuenta con unos auxiliares como lo son los abogados en ejercicio, quienes deben ser diligentes en la consecución del ejercicio profesional y cumplir con los fines para los cuales fueron contratados, en el presente caso, el acto oral de pruebas fue diferido en cinco oportunidades, siendo la primera de ellas el 2 de noviembre del año 2005, por lo que han transcurrido once (11) meses desde entonces, mal podría esta sentenciadora, continuar difiriendo los actos, cuando los interesados, no han sido diligentes en la consecución del proceso como fin. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana YULIMAR SOLAINE PRADO PIÑERO, ya identificada, contra el ciudadano J.L. HERRERA SANCHEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 1ra, 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ADULTERIO, EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, LAS SEVICIAS Y LAS INJURIAS QUE HACEN VIDA EN COMÚN.

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, y tomando en cuenta el Interés Superior del niño habido durante la unión conyugal, el cual es un principio de aplicación e interpretación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisión concernientes a niños y adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para ello esta Sentenciadora aprecia el literal e del Parágrafo primero del referido artículo 8, es decir, la condición específica de los niños como personas en desarrollo, que no pueden por si mismo cubrir sus propias necesidades, y para garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, así como el derecho a mantener contacto directo con sus padres (artículo 27 de la Lopna) acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA del niño A.G. seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana YULIMAR SOLAINE PRADO PIÑERO.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños de los niños, se harán en forma alterna con los padres. Y como sus hijos son unos adolescentes, siempre tendrán que tomar en cuenta la opinión de los mismos para cualquier situación que se presente, debiendo siempre agotar la vía del mutuo consentimiento.- PENSIÓN DE ALIMENTOS: Se acuerda que el padre suministre una pensión de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO mensuales; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos escolares y los gastos propios de las festividades navideñas. Y en cuanto a los demás gastos tales como: médico, medicinas, odontológicos, etc, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela ” Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2

Dra. A.J. DURAN

LA SECRETARIA,

Abog. F.M. AZOCAR,

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada . Conste.-

LA SECRETARIA

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