Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000403

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL

DECLARA CONFLICTO NEGATICO DE COMPETENCIA.-

Vista la remisión del expediente que antecede por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del procedimiento del procedimiento de Querella Interdictal Por Despojo, en el cual es parte demandante la ciudadana SOLAINS AREANE ERAZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.181.383, domiciliada en el Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio I.B.G., de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374 contra las ciudadanas: OTILIA MUÑOZ CALZADILLA Y O.J.H.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.194.414 y V- 14.017.335, respectivamente, remisión efectuada con motivo de la DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, alegando que:

“(…) el objeto de la presente Querella Interdictal por Despojo, la cual es de naturaleza contenciosa y que debe resolverse en Jurisdicción civil Ordinaria, pero es importante apreciar que se encuentran involucrado directamente los intereses de dos (02) menores de edad, los cuales se ven involucrados tal y como se evidencia del justificativo consignado por la parte querellante junto a su escrito libelar, al ocupar el inmueble objeto de la querella, lo que permite a este Tribunal, determinar que la competencia para seguir conociendo la presente demanda corresponde al juzgado de sustanciación y Mediación de protección de niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui .(…) “ .-

Así, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis, de los elementos narrados en el libelo, sobre la competencia o incompetencia de esta jurisdiscente.

La competencia es concebida como materia de orden público, no se fija de oficio ni por acuerdo entre las partes, lo que la hace inderogable o ineludible y de acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza del asunto que se contiende y disposiciones legales que la regulan, al mismo tiempo se estima como factor que circunscribe el ejercicio de la jurisdicción, es decir, es la mesura de la atribución, para determinar la capacidad jurisdiccional de los tribunales para conocer de los litigios concernientes, dicho de otra manera, es el campo de acción establecido por la ley, en cuanto al territorio y la materia atribuida a cada tribunal. En tal sentido por ser materia de orden público, su inobservancia conduce consecuencias jurídicas de nulidad en el proceso judicial.

En cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la competencia de estos serán cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos.

En el caso en cuestión, luego de ser revisadas las actas que conforman la presente causa, de la misma se desprende en sentencia interlocutoria de fecha 12/02/2015, dictada por el Tribunal remitente ya mencionado, que la presente causa trata de una demanda por Querella Interdictal Por Despojo, en el cual es parte demandante la ciudadana SOLAINS AREANE ERAZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.181.383, domiciliada en el Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio I.B.G., de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374 contra las ciudadanas: OTILIA MUÑOZ CALZADILLA Y O.J.H.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.194.414 y V- 14.017.335, respectivamente, no muestran ser niños, niñas ni adolescentes. Sin embargo, en las actas procesales, se expone que dentro del núcleo familiar del actor existen dos niñas.-

Ahora bien de acuerdo a los fundamentos doctrinarios, contenidos en la Enciclopedia Jurídica Opus, tomo V, se entiende por legitimación procesal como la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifica su pretensión. Entre los sujetos procesales concurren el legitimado activo, que es la parte actora y el legitimado pasivo a su vez es la parte demandada, puede darse el caso de un tercero interesado en el proceso, que expone y justifica su pretensión particular en la causa.

Se observa, que el fondo del asunto que se debate en la sentencia antes reproducida, es una Querella Interdictal Por Despojo, en la cual se evidencia que no se encuentran lesionados los derechos de niños, niñas y adolescentes, por cuanto solo existe una relación por parte de la demandante y demandada, los cuales son personas mayores de edad, en este orden de ideas los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes conforme a el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos y en contraposición refutaría la competencia por la materia de los tribunales civiles ordinarios, dejándole una capacidad jurisdiccional solo en causas civiles, en donde las partes no tengan hijos o si los tuvieran solo se asintieran siempre que estos fueran mayores de edad, al mismo tiempo resultarían sobresaturados los tribunales de protección de causas civiles de toda índole, indiferentemente que estén involucrados o no intereses de niños o adolescentes, en tales razones el fuero atrayente de competencia se mostraría como una colisión, y no como una complementariedad, contrario al principio del criterio jurisprudencial antes referido. No están afectados directa, ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger. En consecuencia razona quien aquí decide, que no están dadas las condiciones para que opere “el principio de excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente” fijado por el criterio jurisprudencial antes descrito, que pudiera incidir plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. De manera que el presente caso no está cónsone con los criterios atributivos de competencia previstos en el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la competencia por la materia por asuntos afines, ya que de la revisión del expediente se observa que se hace mención de una menores de edad, no se identifican, no hay constancia en las actas procesales si las misma tienen una relación directa con las partes involucradas en el presente expediente. Es importante señalar para el conocimiento de la competencia de este tribunal es necesario, que los niños, niñas involucrados tengan un interés directo y actual o que por lo menos de manera directa o indirecta se vean afectados sus derechos y garantías y que los mismo debe de ser tutelados por el tribunal de protección.No sabemos si las niños, niñas están directamente o indirectamente involucradas en el presente desalojo se presentaron varias personas y dentro de esas estaban dos menores.Consideran quien suscribe esta sentencia no hay elemento alguno en el presente asunto que nos lleve a determinar que los niña, niños o Adolescentes ya sean como demandados o demandas que se vean afectados sus derechos pues se desconocen su plena identificación por lo tanto considero que no soy competente para conocer del presente asunto.

En conclusión, por los razonamientos anteriormente narrados fundamentados en las normas jurídicas invocadas, es criterio de esta operadora de justicia que carece de competencia por la materia para conocer la presente causa, siendo el competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial De Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad y así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo que considera que el tribunal competente para conocer, sustanciar y decir la presente causa es el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En consecuencia con la presente decisión de declinatoria de la competencia, se crea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del código de procedimiento civil, se SOLICITA LA REGULACIÒN DE COMPETENCIA de oficio ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por no tener ambos tribunales superior común. Se acuerda remitir original de todo el expediente.

Déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2015, años 204º de la Independencia y 156º de la Federación, Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. S.P.G.

LA SECRETARIA ACC

ABOG C.A.

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