Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-007331

Solicitantes de Homologación: SOLALY PASTRAN GARCIA y VICTSEN M.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.590.621 y V-14.750.863, respectivamente.

Beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente.-

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos SOLALY PASTRAN GARCIA y VICTSEN M.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.590.621 y V-14.750.863, respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente; asistidos por la fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, Abogado R.C., el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.

De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos SOLALY PASTRAN GARCIA y VICTSEN M.A.A., ya identificados, en beneficio de sus hijos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, y se establece lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor aportará la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 185) de manera semanal, por concepto de Obligación de manutención, que se destinarán para cubrir el pago de alimentos, transporte, pago de colchones y de gastos de higiene y perfumería para los niños referidos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que para tal fin aperturará la progenitora. Asimismo, el padre aportará CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150) mensuales por concepto de alquiler de Vivienda, los cuales pagará directamente al arrendatario de dicho inmueble, ciudadano F.T., comprometiéndose a estar al día con dichos cánones de arrendamiento, por otra parte la progenitora correrá con el pago de los servicios de agua, luz y gas de la vivienda, en beneficio de los niños in comento.-

SEGUNDO

Asimismo, los gastos extras tales como útiles escolares, uniforme gastos por consultas médicas, gastos y examen médicos, medicamentos, vestidos, calzados, recreación y gastos por actividades escolares extraordinarias, entre otros, serán cubiertos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%), previa llamada telefónica de la progenitora y posterior presentación de facturas, que sustenten gasto o la inversión

TERCERO

En cuanto a los gastos decembrinos serán cubiertos por ambos progenitores, por mitad, previa presentación de facturas.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los uno (01) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 3,

Abg. A.M.V.d.A.

La Secretaria

Eglis.-

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