Decisión nº S2-291-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SOLANDA E.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.265.567, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.547, contra decisión de fecha 17 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS seguido por la ciudadana SOLANDA E.G.D.C. ut supra identificada, contra el ciudadano G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.534.532, y del mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo niega dicho pedimento por cuanto es inoficioso proveer lo solicitado cuando la presente causa fue extinguida en fecha 21 de marzo de 2007, por no llenar el ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES, los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, niega dicho pedimento por cuanto es inoficioso proveer lo solicitado cuando la presente causa fue extinguida en fecha 21 de marzo de 2007, por no llenar el ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES, los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vista la diligencia de fecha 28 de Enero de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio y de este domicilio A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.547, donde ratifica los pedimentos de fecha 12 de Agosto de 2009, y 05 de Agosto de 2010, este Tribunal después de un análisis exhaustivo de las actas, considerando la decisión del Juzgado Primero de Menores de esta circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 12 de Agosto de 1998, donde acordó: “ Para garantizar pensiones futuras para el menor se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos, en caso de deposito, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral con la mencionada Institución, la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%)”

Ahora bien, siendo el caso que la parte demandada cumplió con la pensión alimentaria decretada y no fue requerido el uso de las cantidades de dinero por ese concepto mientras estuvo vigente el proceso, por cuanto ellas fueron decretadas para asegurar las pensiones futuras en el supuesto de que el obligado incumpliera de alguna manera con dicha pensión, este Tribunal NIEGA dicho pedimento, por cuanto es inoficioso proveer lo solicitado cuando la presente causa fue extinguida en fecha 21 de Marzo de 2007, por no llenar el ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES, los extremos exigidos en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue expuesto en la referida decisión que corre inserta en los folios del 436 al 438 de la pieza principal N °2.

(...Omissis...).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:

En fecha 27 de octubre de 1980, se le dio entrada a la presente causa que por pensión de alimentos, incoada por la ciudadana SOLANDA E.G.D.C., contra el ciudadano G.C.V., a favor de JUYATSIWEINSHI COLMENARES, por haber desatendido las obligaciones que le corresponde como padre.

La solicitud antes singularizada fue recibida y admitida por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de noviembre de 1996, consecuencialmente, en fecha 26 de noviembre de 1996, mediante diligencia se da por citada la parte demandada, y en fecha 2 de diciembre de 1996, consignó escrito de contestación de la solicitud, aduciendo que ha desatendido su obligación alimentaria para con su hijo JUYATSIWEINSHI COLMENARES, por carecer de capacidad económica suficiente para ello. Finalmente agregó, que para él también se le ha incrementado el costo de la vida y en el aumento de su salario no compensa la carga que tiene bajo su responsabilidad, por lo que solicito que se fije fecha para acordar la pensión alimentaria al hijo.

En fecha 2 de octubre de 1997, la Dirección Administrativa de la Universidad del Zulia, mediante escrito reflejo el sueldo mensual que recibe la parte demandada en dicha institución y en tal virtud, en fecha 6 de octubre de 1998, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia, las argumentaciones antes singularizadas y se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 1998, el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió resolución objeto del recurso de apelación hoy bajo análisis de este Tribunal Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la Revisión de sentencia por aumento de pensión, incoada por la parte actora, contra el ciudadano G.C.V., a favor de JUYATSIWEINSHI COLMENARES, y en consecuencia fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad de equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de los ingresos mensuales que perciba el demandado; condenó el pago de la cantidad adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar; y en tal sentido, para gastos de navidad y fin de año, estipuló la cantidad adicional equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de las utilidades que anualmente reciba el referido ciudadano. Asimismo estableció que dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y de las utilidades que reciba el demandado como empleado de la Universidad del Zulia; y finalmente, para garantizar las pensiones futuras del beneficio, ordenó retener la equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa de por terminada su relación laboral con la mencionada institución.

En fecha 24 de noviembre de 1998, el Tribunal a-quo, pone en estado de ejecución el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 1998, e informo a la Administradora de la Universidad del Zulia, acerca de los términos determinados en el mismo. En fecha 4 de diciembre de 1998, dicha institución (aguinaldos) de la parte demandada, ya que a la fecha en que se recibió el oficio, las nomina se encontraban en el tramite de pago por ante la entidad bancaria correspondiente.

En fecha 16 de junio de 1999, el Tribunal a-quo, ordenó oficiar a la misma, a fin de indicarle que dentro de los ingresos mensuales que recibe la parte demandada, como empleado. En fecha 15 de noviembre de 2000, la parte demandada mediante escrito solicitó que se declare extinguido el referido procedimiento por obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y en tal virtud solicitó asimismo que se suspendan todas las medidas cautelares ejecutadas en su contra, el embargo sobre las 0prestaciones sociales, aguinaldo, vacaciones y cualquier otro derecho que le corresponde como docente de la Universidad del Zulia.

En fecha 5 de diciembre de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 1, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, suspendiendo las medidas de embargo decretadas. Igualmente mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado a-quo, ordenó la ejecución de dicho fallo, dando por terminado el proceso bajo examen.

En fecha 2 de febrero de 2000, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicito se revoque por contrario imperio, la solicitud realizada que el procedimiento aplicable es el contenido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el beneficiario es mayor de edad, que el articulo 383 literal b establece dos excepciones, que la demandante no pudo demostrar porque no se dio la oportunidad para hacerlo, violándosele en este sentido el derecho a la defensa. Igualmente precisó el Tribunal de acuerdo a lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado de la misma manera aludió que la notificación realizada a su representada se practicó de conformidad con los artículos 233 y 174 y en tal sentido, ordenó que se dicten las medidas correspondientes con arreglo a lo establecido en los articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora apelo de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2000, ante la corte de apelaciones alegando que la obligación alimentaria imputada al demandado subsiste al observarse que el beneficio alimentario cursa todavía sus estudios universitarios.

En fecha 6 de febrero de 2001, mediante diligencia ocurrió el ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES, asistido por el abogado D.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39427, a darse por citado y apeló asimismo del auto de fecha 5 de diciembre de 1999, argumentando que se le ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela. En fecha 15 de febrero de 2001, niega las apelaciones antes singularizadas por ser extemporáneas y evidencia que la parte actora no señalo su domicilio procesal en todo su curso judicial.

En fecha 28 de febrero de 2001, el tribunal a-quo proveyó el recurso de hecho, solicitando por la apoderada judicial de la parte demandante. En fecha 18 de abril de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de Apelaciones, dictó resolución mediante el cual declaró Con lugar el recurso de hecho interpuesto por JUYATSIWEINSHI COLMENARES, y ordeno oír la apelación contra sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2000. En fecha 20 de junio de 2001, es oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2001, por la apoderada judicial de la demandante A.M.C.. En fecha 19 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito presento motivos y razones de su apelación y solicito la reposición de la causa a fin de notificar a su representado.

En fecha 25 de abril de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Corte Superior, Sala de apelaciones, declaró parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por JUYATSIWEINSHI COLMENARES, contra resolución de fecha 5 de diciembre de 2000, dictada por la Juez Unipersonal No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Asimismo ratificó la incompetencia por la materia de ese Tribunal, la cual corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, decretó la suspensión de las medidas cautelares y en tal sentido modificó el fallo apelado y ordenó al a-quo, la remisión del expediente original, al Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que conozca el fondo de la causa y determine la pertinencia de la aplicación del articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de julio de 2002, el Tribunal a-quo, ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de Ejecución de medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, Mara, Páez, y almirante Padilla del Estado Zulia, a fin de que ejecuten la decisión de fecha 254 de abril de 2002, por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta misma localidad y Circunscripción Judicial.

En fecha 5 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se practique la medida de embargo, a la Oficina de la Administración de la Universidad del Zulia y se fije la fecha para su ejecución. En fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado Superior especial ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., san Francisco y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial, y proveyó lo solicitado. En fecha 31 de octubre de 2002, fue recibido y admitido por el Juzgado de Instancia. En fecha 9 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito solicito se pronuncio sobre el merito de la causa. En fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado a-quo declara Sin lugar la revocatoria de la presente pensión de alimentos, y ratifica la decisión de fecha 12 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha 16 de julio de 2003, es apelada la resolución de fecha 9 de julio de 2003, por la apoderada de la parte actora. En fecha 19 de julio de 2005, este Juzgado dicto sentencia en la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirma de decisión apelada.

Posteriormente, el Juzgado a-quo, dictó en fecha 17 de febrero de 2011, sentencia en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por la demandante de autos, por intermedio de su apoderado judicial, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador que la parte actora en la presente causa presento escrito, sin embargo, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre pensión de alimentos, cabe advertir esta Alza.S. que el mismo se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a decisión de fecha 17 de febrero de 2011, mediante la cual, el Juzgado a-quo niega dicho pedimento por cuanto es inoficioso proveer lo solicitado cuando la presente causa fue extinguida en fecha 21 de marzo de 2007, por no llenar el ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES, los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Arbitrium Iudiciis resulta indispensable traer a colación lo siguiente:

Desde los inicios legislativos civilistas, en el ordenamiento jurídico venezolano existe la posibilidad de solicitar pensión suficiente a los fines consecuenciales de cubrir las necesidades vitales del solicitante, incluso, elevando tal posibilidad de peticionar, al grado de consagrarlo como un derecho, denominado por la doctrina como “derecho de alimentos”, lo que irremediablemente se traduce, para la parte peticionada como un deber (obligación) ineludible.

Este derecho – obligación como se estableció ut supra, tiene su fundamento en la Ley, y viene dado a cada sujeto en virtud de la existencia de un nexo parental, conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad, el cual no puede solventar por si mismo el sujeto necesitado (peticionante).

Por lo tanto, la obligación alimentaria, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Asimismo, es el deber inherente al status familiae, el cual no se extingue o cesa con la mayoridad, sino que persiste para aquellos casos en que se origine alguna incapacidad legal.

Ahora bien, todo derecho alimentario familiar tiene un deber correlativo, es decir, para que una persona que se encuentre en situación de necesidad pueda reclamar alimentos, es menester que exista un familiar al cual la Ley le imponga la obligación de socorrerlo. En este sentido resulta pertinente traer a colación el criterio doctrinal de la jurista I.G.A.D.L., expuesto en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Editores Vadell Hermanos, págs. 61-62, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Todo derecho de alimentos implica una obligación correlativa. Cuando se va a estudiar el régimen legal de alimentos, es conveniente comenzar por establecer de manera precisa, la diferencia entre:

Obligación de alimentos.

Obligación legal de alimentos

Obligación de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.

Obligación legal de alimentos es, en consecuencia, el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.

Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así, por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (Artículo 139 C.C.).

Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona , establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir.

En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En armonía con lo antes expuesto, es importante caracterizar la obligación alimentaria familiar, tal como lo hace la singularizada jurista en la precitada obra (página 73), en el siguiente sentido:

(…Omissis…)

2. Caracteres de la obligación alimentaria familiar.

(…Omissis…)

A. La obligación alimentaria es de orden público. Las disposiciones que regulan la obligación alimentaria familiar son, por regla general, de orden público y por ello no pueden ser derogadas o modificadas por convenio de los particulares.

B. La obligación alimentaria familiar es condicional. La obligación alimentaria familiar presupone la necesidad de quien haya de recibir los alimentos y la capacidad económica del deudor. Es una obligación sometida a una doble condición.

(…Omissis…)

E. La obligación alimentaria familiar y el crédito son personales e intransmisibles. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el alimentarista y el alimentante que es personalísimo, y, por ello, lo es también el deber-derecho de alimentos. Además, precisamente por ser personalísimos tanto el deber como el derecho de alimentos, son intrasmisibles. No pueden cederse ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido establecen los artículos 293 y 294 del Código Civil:

Artículo 293: La acción para pedir alimentos es irrenunciable.

Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

(Negrillas de éste Tribunal Superior)

Asimismo, con relación a la obligación alimentaria entre padres e hijos, dispone el Código Civil:

Artículo 282: Obligaciones de los padres. El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, la procedencia de la acción por alimentos está determinado a la comprobación de la necesidad del reclamante, y la capacidad económica del obligado, y siempre que conste en actas la cualidad de acreedor y deudor, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 747: Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, se pudo evidenciar de las actas procesales que en fecha 28 de enero de 2011, la abogada A.M.C., apoderada judicial de la parte actora, ratifica los pedimentos de fecha 12 de agosto y 5 de agosto de 2010, en la cual solicita se ordene a la Universidad del Zulia la remisión del 15% del monto pagado en fecha 22-12-2000, por encontrarse vigente la medida y permanecer mi representado sin percibir pensión alguna desde Diciembre de 2.000 hasta Julio de 2.002. Igualmente es importarte resaltar que en la decisión del Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1.998, donde se acordó; “ Para garantizar pensiones futuras para el menor se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos, en caso de deposito, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral con la mencionada Institución, la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%).

De manera que, por cuanto consta de los autos procesales que la parte demandada, el ciudadano G.C.V., cumplió con la pensión alimentaria decretada, no fue requerido el uso de las cantidades de dinero por ese concepto mientras estuvo vigente el proceso, ya que las mismas tiene como fin asegurar las pensiones futuras en el supuesto de que el obligado incumpliera su obligación. Asimismo, es importante puntualizar que la presente causa fue extinguida en fecha 21 de marzo de 2007, por no llenar el ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES, los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula las Obligaciones Alimentarías, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 383. Extinción.

La obligación alimentaria se extingue:

  1. por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.

  2. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, y visto como ha sido que el ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES, hijo del ciudadano G.C.V., no llena los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, razón por la cual este Sentenciador Superior considera que, el Juzgado a-quo decidió acertadamente y ajustado a derecho, ya que al evidenciar el cumplimiento de la parte demandada, y aunado a ello, la causa fue extinguida en fecha 21 de marzo de 2007; por lo que hay que puntualizar que las medidas decretadas claramente tienen como fin el aseguramiento de las pensiones futuras por el incumplimiento de la parte demandada, es el caso, que no se evidencia dicho incumplimiento de tal obligación; por lo que resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar improcedente dicho pedimento. Y ASÍ SE APRECIA.

En consecuencia, es criterio de éste Juzgador Superior, luego del análisis de las actas, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales desarrollados; y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, el ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES, no llena los extremos de ley establecidos con anterioridad, en consecuencia, y tomando en consideración lo anterior, estima éste Juzgador Superior que el pedimento aducido por la accionante es improcedente. Y ASI SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, resulta forzoso para este Sentenciador Superior COMFIRMA la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 17 de febrero de 2011, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana SOLANDA E.G.D.C., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, sigue la ciudadana SOLANDA E.G.D.C., contra el ciudadano G.C.V., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana SOLANDA E.G.D.C., por intermedio de su apoderada judicial, abogada A.M.C., contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE COMFIRMA la aludida decisión, de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, consecuencialmente, se NIEGA dicho pedimento, por cuanto es inoficioso proveer lo solicitado cuando la presente causa fue extinguida en fecha 21 de Marzo de 2007, por no llenar el ciudadano JUYATSIWEINSHI COLMENARES, los extremos exigidos en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR