Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: SOLANDYS M.M.D.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABG. M.G..

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. M.P..

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE: Nº: 13.709.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17-03-2003 la ciudadana SOLANDYS M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.500.816, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN L.L., GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 04-01-1991, inició sus labores como EMPLEADA, adscrita al ESTADO APURE, hasta el día 31-07-00, fecha en que fue despedida de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Acreencias respecto al patrono (obligaciones de crédito); que duró un tiempo de trabajo de nueve (09) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs.120.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad: Bs. 231.194,92 + intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 196.724,85; bono de transferencia Bs. 102.500,00, Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (31-08-01) Bs. 999.860,48 Art. 668 L.O.T. Parágrafo 2 (anexo 2); Prestaciones de antigüedad: Bs. 1.286.066,67 + intereses: Bs. 452.971,16 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (31-08-01), Art. 108 L.O.T. (anexo 3); prestación de antigüedad por termino de la relación laboral: Bs. 101.000,00 Art. 108, literal “c” L.O.T. (anexo 1-A); otras deudas: Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00; cesta ticket del 01-05-99 al 31-07-00 Bs. 756.000,00; bono único para empleados públicos: Bs. 800.000,00; diferencia de salario Bs. 905.000,00;Aguinaldos fraccionados año 2000 Bs. 314.222,22 Gaceta oficial N° 36538 (fecha 14-09-98); indemnización por despido injustificado 150 días Bs.1.010.000,00; indemnización de preaviso Bs. 60 días Bs. 404.000,00 Art. 125 L.O.T.; vacaciones Art. 219 L.O.T. Bs. 3.316.800,00; vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. Bs. 319.200,00 (anexo 6); Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 11.355.140,30; intereses de la deuda, desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01) Bs. 10.185.275,67 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a la fecha actual Bs. 21.540.415,97.

Citó los artículos 65, Ley Orgánica del Trabajo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en reconcordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, 340 del Código Procedimientos Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) al ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 21.540.415,97) o en su defecto a ello sea condenada dicho ESTADO APURE en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C, D.

En fecha 12-05-03 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian L.L., Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.

Al folio 95 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana SOLANDYS M.M.D.R., parte actora, al Dr. M.G., Inpreabogado N° 75.239.

Del folio 56 al 58 Corren insertas actas consignadas por el alguacil del Tribunal. Al folio 59 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, al Dr. M.P., Inpreabogado N° 91.568. Anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 05-08-03 el apoderado de la parte demandada, Dr. M.P., presentó escrito contentivo a la Contestación de la demanda. En fecha 12-08-03 los apoderados de ambas partes, promovieron pruebas, la parte demandada, anexó documentos. En fecha 13-08-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 18-08-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; con respecto a la prueba de Informes solicitada en el escrito presentado por la parte demandante, este Tribunal ordenó oficiar a la Secretaría de Administración y Contraloría Interna del Estado Apure, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre las prestaciones Sociales de la ciudadana M.d.R.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.500.816. Se libró oficios. En fecha 18-08-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 08-09-03 para el acto de informes. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó quince (15) días de Despacho, incluyendo el día 08-09-03 para el acto de Informes. En fecha 30-09-03 el apoderado de la parte demandada, presentó Informes, constante de cuatro (04) folios útiles. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 01-10-03 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante SOLANDY M.M.D.R., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 23-01-03, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  2. - Copia fotostática de hoja de antecedentes de servicios perteneciente a la ciudadana SOLANDY M.M.D.R., la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnado en la oportunidad e la contestación de la demanda; con este instrumento se demuestra que la fecha de inicio de la relación laboral entre la actora y el ente demandado fue el 01-04-91 y que la fecha de egreso de la trabajadora fue el 31-07-00, y que el motivo de finalización de dicha relación fue por remoción o retiro.

  3. - Recibos de pago a favor de la ciudadana SOLANDY M.M.D.R., emanados del Ejecutivo del Estado Apure, mediante los cuales se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y el ente demandado durante los años 1.991 a 2000, así como los diferentes salarios que devengó la trabajadora durante dicha relación laboral.

  4. - Copia fotostática de la IV Convención Colectiva de Trabajo año 2000-2001 (SUEP-APURE), se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, pero en cuanto a su aplicación al caso concreto, se observa que en el libelo de demanda, la demandante no pide la aplicación de ninguna de las cláusulas establecidas en el referido contrato, razón por la cual, mal puede ordenar esta sentenciadora su aplicación.

    B.- En el lapso probatorio:

    Informes, solicitado mediante oficio a la Contraloría Interna del Estado Apure y al Secretario de Administración del Estado Apure, remita a este Despacho información sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de la ciudadana SOLANDYS M.M.D.R.. Se observa que a pesar de haber sido admitida y acordada por este Tribunal, y habiéndose oficiado a los organismos indicado por el promovente, no fueron recibidas las resultas correspondientes, por lo tanto no hay nada que valorar, así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó pruebas

    B.- En el lapso probatorio

  5. - Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia, pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces, esta juzgadora no acoge el criterio establecido en dicha sentencia por las razones que mas adelante se indicarán.

  6. - Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, esta juzgadora no acoge tal criterio jurisprudencial por las razones que infra se expresarán, en virtud de no ser vinculante su aplicación para esta juzgadora, así se declara.

  7. - Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Pero es el caso que a pesar que la misma establece que el beneficio contemplado en la mencionada ley no debe ser cancelado en dinero efectivo, este Tribunal en reciente decisión de fecha 03-05-04 estableció lo siguiente: “…debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”; razón por la cual estima esta sentenciadora que si es procedente el pago del beneficio de alimentación en dinero efectivo, y así se establece.

  8. - Copia fotostática certificada de Oficio Nº P-96 suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, dirigido al Procurador General del Estado Apure, a través del cual le informa la indisponibilidad del Ejecutivo Regional para el pago del programa de alimentación para los trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promovente que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores entró en vigencia el 1º de enero de 1999, y para el sector público, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto, es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que “…no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de Alimentación para los Trabajadores.”, tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les está cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto, no en dinero efectivo, pero si en cupones o tickets, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Empleada desde el día 04-01-1991 adscrita al Estado Apure hasta el 31-07-00 fecha en la cual finalizó la relación laboral, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega como punto previo la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia, SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.,

    En el Capítulo II opone para ser decidido como punto previo en la definitiva, la excepción de inadmisibilidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de admitir la acción interpuesta, alegando la inexistencia de la parte demandada en el libelo introducido por la demandante. Este Tribunal le observa a la parte demandada que la excepción opuesta dice textualmente: artículo 346, ord. 11º “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Esto se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. En el caso de autos, la excepción propuesta es improcedente en virtud de que la acción que propuso la accionante como lo es el cobro de prestaciones sociales no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la demandada. Así se decide

    En el capítulo III de la contestación de la demanda, la accionada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral. Por otra parte, se indica que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar la pretensión de la actora, y probar el pago de los montos reclamados durante el curso del proceso y no lo demostró. Así se decide.

    Por otra parte la actora reclama el pago de cesta ticket y la accionada en su escrito de contestación lo niega, al respecto esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto durante tal año. Igualmente, debe indicarse a la parte actora que los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución Nacional, deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda.

    Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 04 de Enero de 1991 hasta el 31 de Julio de 2000, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe a la accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: Doscientos treinta y un mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs. 231.195,00) y ciento dos mil quinientos bolívares (Bs. 102.500,00) por bono de transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón doscientos ochenta y seis mil sesenta y siete bolívares (Bs. 1.286.067,00) por prestación de antigüedad mas intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento un mil bolívares (Bs. 101.000,00) por termino de la relación laboral (artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo), ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la Republica, novecientos cinco mil bolívares (Bs. 905.000,00) por concepto de diferencia de salario, trescientos catorce mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 314.222,00) por aguinaldos fraccionados, un millón diez mil bolívares (Bs. 1.010.000,00) por indemnización de despido injustificado, cuatrocientos cuatro mil bolívares (Bs. 404.000,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, tres millones trescientos dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 3.316.800,00) por vacaciones vencidas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, trescientos diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 319.200,00) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo señalado en el articulo 225 ejusdem, y cuatrocientos ochenta y tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 483.120,00) por concepto de cesta ticket . Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana SOLANDY M.M.D.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana SOLANDY M.M.D.R. la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 9.273.104,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (12-05-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00a.m. del día de hoy, ocho (08) de Junio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR