Decisión nº PJ0062010000136 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 14 DE JUNIO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO N°: GP21-L-2009-000211

PARTE ACTORA:, M.J.O. y C.Y.P.A.J.: E.R.L..

PARTE DEMANDADA: FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: A.P.F.V. y R.E.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 14 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la CONTINUACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, el Abogado E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.464, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.J.O. y C.Y.P., plenamente identificadas en autos, según instrumento poder que riela agregado al expediente, encontrándose presente para esta audiencia los cuatro últimos ciudadanos mencionados, y por la parte demandada FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA C.A., comparece su apoderada judicial abogado, R.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.349 según instrumento poder y sustitución del mismo la cual constan en el expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo.

I

ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”

- Que las ciudadanas; M.J.O. y C.Y.P. comenzaron a prestar sus servicios en fechas 20/01/2001, 13/07/2007, respectivamente, para la empresa “FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA C.A.”.

- Que en fecha 03/01/2009, las ciudadanos antes mencionados se retiraron voluntariamente al cargo que venían desempeñando con la empresa

- Que devengaban como último salario integral, las cantidades indicadas en el escrito libelar y su reforma.

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas no disfrutadas, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas y Cesta Ticket.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado por ellos se les adeuda la cantidad indicadas en la demanda que se detalla a continuación: ; la ciudadana , M.J.O.V., , reclama la cantidad de (Bs. 33.522,50), la ciudadano, C.Y.P., , reclama la cantidad de (Bs. 14.630) tal como se explanó en el escrito libelar, y que el mismo se da por reproducido en forma integra en la presente acta transaccional a os efectos legales concernientes

II

ALEGATOS DE LA EMPRESA FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA C.A.

- Niega que los demandantes se les adeude vacaciones no disfrutadas, por cuanto el tiempo que se está reclamando por este concepto los mismos se encontraban paralizados y sin labores

- Niegan que a los trabajadores le correspondan los pagos y beneficios de conformidad con las cláusulas contenidas en el contrato colectivo de la construcción, por cuanto la empresa no se dedica a la construcción...

- Niega que se le deban a las trabajadoras la cantidad descrita en el escrito libelar..

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “LAS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LAS DEMANDANTES", ni que “LOS DEMANDANTES” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LAS DEMANDANTES” contra “LA DEMANDADA” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que las ciudadanas, C.Y.P. y M.J.O.V., en su condición de parte actora dan con respecto a ellos por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas no disfrutadas, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas y Cesta Ticket, fueron reclamadas.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad que se acuerda de se cancelaran a las trabajadores referidas en tres cuotas iguales y consecutivas siendo de la manera:

  1. Para la ciudadana, M.J.O.V., acepta de manera voluntario libre de apremio y coacción la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo). Que será cancelada de la manera siguiente: el primer pago será por la cantidad TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.500,oo), en fecha 18 de Junio de 2010, el segundo pago será por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 3.500,oo), en fecha 07 de julio de 2010. Respectivamente.

  2. Para la ciudadana, C.Y.P. acepta de manera voluntario libre de apremio y coacción la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,oo). Que será cancelada de la manera siguiente: el primer pago será por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000), en fecha 18 de JUNIO de 2010, el segundo pago será por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10, 000,oo) en fecha 07 de julio de 2010, respectivamente.

Por otra parte ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas tres (03) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de CUATRO (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre las ciudadanas M.J.F.O. y C.Y.P., contra la sociedad mercantil FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria una vez consten en el presente asunto, los pagos acordados, realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR