Decisión nº 4C-1640-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 2 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005370

ASUNTO : VP11-P-2009-005370

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1640-09

En el día de hoy, Lunes, Dos (02) de Noviembre del año 2009, siendo las 12:50 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia la ABG. M.F., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. S.M.J.M., a este Tribunal de Control a los ciudadanos M.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.804.525, F.A.L., titular de la Cédula de Identidad N° 9.852.125, por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, Puesto de Servicio Peaje el Venado, el día 01 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES, previsto y sancionado en el Articulo 107, Numeral 4° de la Ley de Bosques, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Presente en la sala de audiencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. S.M.J.M., quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal los ciudadanos M.A.R. Y F.A.L., quienes fuesen aprehendidos en fecha 01 de Noviembre del 2.009, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Servicio Peaje el Venado, el día 01 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, específicamente en el Puesto de Servicio del Venado, cuando se desplazaba el vehiculo Marca Ford, Tipo Camión, Modelo F-350, color Rojo, Placas 98V-TAA, Año 2000, Serial de Carrocería 8YTKF3729Y8A15185, quien se desplazaba con dirección al Estado Lara, y /o Trujillo, llevando en la zona de carga, una mercancía u otros, cubiertas totalmente con una lona, al verificar el contenido de lo transportado en la zona de carga de dicho vehiculo, se procedió a indicarle al conductor que fue identificado como R.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.804.525, que se estacionara al lado derecho de la vía, que se le efectuaría una inspección al referido vehiculo, una vez estacionado el vehiculo los funcionarios identificados plenamente procedieron a efectuarle una revisión de la carga transportadaza que la misma se encontraba cubierta totalmente por una lona, observaron la existencia de un lote de madera Aserrada que por la característica presentada del olor y color se presumía que es de la especie Cedro, quien viajaba en compañía del Ciudadano LUQUES F.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.852.125, manifestando ser el ayudante del conductor del vehiculo donde se transportaba, exigiéndosele al mencionado ciudadano la correspondiente guía de movilización, así como el Permiso de Aprovechamiento de Productos Forestales, manifestando los ciudadanos no poseerlos, por lo que se procedió al traslado del vehiculo junto con la carga y los ciudadanos que tripulaban dicho vehiculo hasta la sede del Comando, con la finalidad de contactar la cantidad de madera, lo cual arrojo la cantidad de Ciento Ocho (108) Tablones de madera de diferentes medidas, los cuales al ser cubicados, arrojaron como resultados un volumen aproximado de Cuatro metros, con novecientos cúbicos (4.900 mts 3) De madera aserrada de la especie “Cedro”, presumiéndose la violación de la Normativa Legal en Materia de Ambiente, que trata sobra la prohibición de todo el Territorio Nacional de la Explotación y Aprovechamiento de cualquier tipo de madera, en este caso preciso de la especie Cedro (En V.T.). En consecuencia esta Representante del Ministerio Público encuadra los hechos anteriormente narrados como el delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES, previsto y sancionado en el Articulo 107, Numeral 4° de la Ley de Bosques, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por tales razones, visto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrito, es por lo que solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 así mismo que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento Ordinario, es todo”

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los Imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles un público, a lo cual expusieron los ciudadanos M.A.R. Y F.A.L.: “No contamos con la asistencia de un abogado solicitamos se nos designe un defensor público, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por los imputados de autos, procede a requerir la presencia del defensor público de guardia, correspondiéndole la misma al Abg. A.G.D., defensor público Décimo Penal Ordinario, quien luego de ser impuesto de la designación de oficio realizada por este Tribunal y recaído en su persona, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor recaída en mi persona, y en este acto asumo la defensa de los imputados M.A.R. Y F.A.L., es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: “Me llamo 1.- M.A.R.,, de nacionalidad Venezolano, natural de Las Palmitas, Estado Lara, de 55 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad No 5.804.525, residenciado en Carora Vía de cuesta, Granja Boraure, Estado Lara punto de referencia al lado de la Escuela Sirenita. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: M.A.R., de la siguiente manera: de estatura aproximada1.65 mts, de estatura, de 70 kilos, cabello negro, ojos negros, labios finos, orejas grandes, presenta tatuaje en el brazo izquierdo. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: M.A.R., libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.- “Me llamo 2.- F.A.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Carora, de 48 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No 9.852.125, residenciado en Sector los Azules, Calle Trujillo, Casa S/N, Carora, estado Lara. Entrando por la bodega de la señora Irma, teléfono 0416-6524348, 0416-6520238 Seguidamente el Tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: F.A.L., de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.70 mts, de estatura, de 85 kilos, cabello canoso, ojos marrones, labios finos, orejas grandes, no presenta tatuaje. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: F.A.L., libre de coacción, apremio y sin juramento alguno, expuso: “ No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABOG. A.G.D., defensor público Décimo Penal Ordinario, Defensor Décimo, expuso: “Revisadas y a.l.a. que conforman el presente asunto esta defensa considera ajustado a derecho lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, así mismo solicito que las presentaciones sean cada 60 días en virtud del lugar en el cual habitan mis defendidos y por ultimo solicito me sean expedida copia de la presente acta. Es todo”

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados M.A.R. Y F.A.L., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Servicio Peaje el Venado, en fecha 01-11-2009, a las 3:45 horas de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES, previsto y sancionado en el Articulo 107, Numeral 4° de la Ley de Bosques, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, del contenido de las actas que acompañan a la presente investigación, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados de actas en el hecho que se les atribuye, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada cuando funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Servicio Peaje el Venado, el día 01 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, específicamente en el Puesto de Servicio del Venado, cuando se desplazaba el vehiculo Marca Ford, Tipo Camión, Modelo F-350, color Rojo, Placas 98V-TAA, Año 2000, Serial de Carrocería 8YTKF3729Y8A15185, quien se desplazaba con dirección al Estado Lara, y /o Trujillo, llevando en la zona de carga, una mercancía u otros, cubiertas totalmente con una lona, al verificar el contenido de lo transportado en la zona de carga de dicho vehiculo, se procedió a indicarle al conductor que fue identificado como R.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.804.525, que se estacionara al lado derecho de la vía, que se le efectuaría una inspección al referido vehiculo, una vez estacionado el vehiculo los funcionarios identificados plenamente procedieron a efectuarle una revisión de la carga transportadaza que la misma se encontraba cubierta totalmente por una lona, observaron la existencia de un lote de madera Aserrada que por la característica presentada del olor y color se presumía que es de la especie Cedro, quien viajaba en compañía del Ciudadano LUQUES F.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.852.125, manifestando ser el ayudante del conductor del vehiculo donde se transportaba, exigiéndosele al mencionado ciudadano la correspondiente guía de movilización, así como el Permiso de Aprovechamiento de Productos Forestales, manifestando los ciudadanos no poseerlos, por lo que se procedió al traslado del vehiculo junto con la carga y los ciudadanos que tripulaban dicho vehiculo hasta la sede del Comando, con la finalidad de contactar la cantidad de madera, lo cual arrojo la cantidad de Ciento Ocho (108) Tablones de madera de diferentes medidas, los cuales al ser cubicados, arrojaron como resultados un volumen aproximado de Cuatro metros, con novecientos cúbicos (4.900 mts 3) e madera aserrada de la especie “Cedro”, presumiéndose la violación de la Normativa Legal en Materia de Ambiente, que trata sobra la prohibición de todo el Territorio Nacional de la Explotación y Aprovechamiento de cualquier tipo de madera, en este caso preciso de la especie Cedro (En V.T.); circunstancias estas que s concatenan además Con la c.d.R. inserta al folio (9); con el Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos y las evidencias incautadas (folio 10) y con las fijaciones fotográficas insertas a los folios del 12 al 15, elementos que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados M.A.R. y F.A.L., en el delito APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES, previsto y sancionado en el Articulo 107, Numeral 4° de la Ley de Bosques, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES, previsto y sancionado en el Articulo 107, Numeral 4° de la Ley de Bosques, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal el arraigo de los imputados definidos por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada cuarenta (40) días, no siendo aplicable la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, en virtud de que los imputados residen en el Estado Lara, declarándose parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados llamo1.- M.A.R.,, de nacionalidad Venezolano, natural de Las Palmitas, Estado Lara, de 55 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad No 5.804.525, residenciado en Carora Vía de cuesta, Granja Boraure, Estado Lara punto de referencia al lado de la Escuela Sirenita 2.- F.A.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Carora, de 48 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cedula de Identidad No 9.852.125, residenciado en Sector los Azules, Calle Trujillo, Casa S/N, Carora, estado Lara. Entrando por la bodega de la señora Irma, teléfono 0416-6524348, 0416-6520238, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ILEGAL DE ESPECIES FORESTALES, previsto y sancionado en el Articulo 107, Numeral 4° de la Ley de Bosques, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada CUARENTA (40) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:00 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. S.J.

EL DEFENSOR PÚBLICA DECIMO,

ABOG. A.G.D.

LOS IMPUTADOS,

M.A.R.F.A.L.

LA SECRETARIA;

ABG. M.F.

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 1640-09.-

LA SECRETARIA;

ABG. M.F.

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