Decisión nº 440 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 22 de julio de 2011

201° y 152°

CAUSA: 1Aa-8976-11

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos S.C.L.F. y R.S.F.

DEFENSA: abogada M.D.C.G.

FISCAL: abogado A.E.P.F. y SILALDA BARRIOS; Fiscales 19º y Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua

DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Coautores

PROCEDENCIA: Juzgado Octavo de Control Circunscripcional

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Inadmisible apelación contra auto de apertura a juicio. Admisible apelación contra negativa de solicitud de nulidad.

N° 440

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.D.C.G., en su condición de defensora privada de los ciudadanos S.C.L.F. y R.S.F.; contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28 de abril de 2011, causa 5C-14.823-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra de los prenombrados ciudadanos, presentada por la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; y así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada; mantuvo la medida privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral.

Esta Superioridad, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 03 a foja 05, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada M.D.C.G., en su condición de defensora privada de los ciudadanos S.C.L.F. y R.S.F., donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…ante usted con el debido respeto comparezco a los fines de interponer recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua en fecha 24 de abril de 2011 al amparo del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes alegaciones. ALEGACIONES: En fecha 11 de abril del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, audiencia en la cual la defensa solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto los funcionarios no presentaron orden de allanamiento en la vivienda donde ejecutaron dicha orden y pasado tres meses de privación ilegítima de libertad en contra de mis representados, la misma no había sido incorporada por parte del Ministerio Publico al expediente , razón por la cual las pruebas obtenidas mediante tan grave violación a los derechos de los imputados no incorporadas y mucho menos admitidas en dicha audiencia por ser ilegales. Una vez constatada por el Tribunal la inexistencia en el expediente de dicha orden, el juez suspendió la audiencia para darle al Ministerio Publico la oportunidad de conseguir dicha orden e incorporarla al expediente. Luego de 20 días de reanudó la audiencia donde el Ministerio Público presentó luego de 3 meses la orden de allanamiento, la cual según lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal debió habérsele entregado a mis patrocinados a fin de garantizarles su derecho a la defensa y asi haber podido demostrar que dicha orden no estaba dirigida a su domicilio , sino a una dirección distinta y distante del lugar donde erradamente la ejecutaron los funcionarios del C.I.C.P.C., una vez revisada por la defensa dicha orden a la cual la defensa tuvo acceso muy tardíamente a mitad de la audiencia , esta defensa indicó al Juez de control que la dirección autorizada y las personas buscadas no coincidían con la dirección donde ejecutaron la orden y tampoco coincidía el nombre de la persona buscada en la orden de allanamiento ya que esta persona no tiene vínculo alguno con mis patrocinados. De igual forma la defensa consigno documento de propiedad en el cual consta la dirección exacta del inmueble allanado y constancia de residencia de mis patrocinados, donde se evidencia que los mismo no viven en la dirección señalada en la orden de allanamiento la cual indica el domicilio a allanar ubicado en la calle principal de portachuelo número 05 de La V.e.A. y fue ejecutada en el callejón el Carmen número cinco del sector portachuelo La V.E.A.. Ciudadanos jueces que han de conocer el presente Recurso de Apelación de autos, la negativa del juez de control de pronunciarse sobre la legalidad de dicha orden de allanamiento y a revisar los vicios en la misma como lo es la falta de precisión del lugar donde debe realizarse dicho registro, tal como lo establece el artículo 211 en su ordinal segundo constituye una violación flagrante de los derechos y garantías de los imputados, quienes son personas decentes que nada tienen que ver con delitos tan reprochables como el tráfico de drogas, al punto tal que actualmente por orden de este Tribunal se encuentra ilegalmente privada de libertad la ATLETA FEDERADA DEL ESTADO ARAGUA. S.L.F. junto a su tío por un error de los funcionarios del C.I.C.P.C Es indignante ver como situaciones ILEGALES como estas sean avaladas por fiscales y jueces a quienes compete CONTROLAR la legalidad del proceso, garantías y derechos de los ciudadanos negándose a reconocer los errores que cometen estos funcionarios. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES: SOLICITUD. PRIMERO Solicito la revocación de la admisión de las pruebas ilegitimas decretada por el Tribunal Quinto de Control por cuanto las mismas son» inadmisibles, ya que fueron obtenidas mediante un proceso ilegal. NO EXISTE NI EXISTIÓ ORDEN DE ALLANAMIENTO HACIA LA VIVIENDA DONDE SE REALIZO LA MISMA Y DONDE RESIDEN MIS PATROCINADOS DESDE HACE MUCHO MAS DE 20 AÑOS por tanto todo el proceso esta viciado de nulidad. SEGUNDO se decrete la nulidad de todas las actuaciones por haber existido una violación de domicilio , garantía consagrada en nuestra CARTA MAGNA viciando de nulidad absoluta todo el procedimiento debido a las múltiples violaciones al derecho a la defensa de los imputados….’.

A foja 160, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8976-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S., quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Esta Sala Única se pronuncia:

-I-

De la inadmisibilidad del recurso de apelación

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, de fecha 28 de abril de 2011, causa 5C/14.823-11, ejercido por la abogada M.D.C.G. R, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos S.C.L.F. y R.S.F. , contra el dispositivo que admitió algunos órganos de pruebas (orden de allanamiento) ofrecidos por la vindicta pública, que aparece en la proferida decisión del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional; esta Sala considera menester transcribir el contenido de la sentencia N° 237, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:

‘…Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…)

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

(…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

(…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…

. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).

En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…’

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, de fecha 28 de abril de 2011, causa 5C/14.823- que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación en contra de los prenombrados ciudadanos, presentada por la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada; mantuvo la medida privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación expresado por la abogada M.D.C.G., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos S.C.L.F. y R.S.F., en lo que concierne al dispositivo inherente admisión de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública en el acto conclusivo presentado en contra los referidos encartados, sobre la base del criterio jurisprudencial vinculante anteriormente transcrito y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 eiusdem. Así se decide.

-II-

De la admisibilidad del recurso de apelación en relación a la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas por la defensa.

Ahora bien, esta Sala a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada M.D.C.G., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos S.C.L.F. y R.S.F., inherente a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones, por haber existido violación de domicilio. Esta Corte de Apelaciones, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 196, último aparte; 432, 433, 435, 436, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea ADMISIBLE, en lo que concierne a esta denuncia recurrida, en tal virtud, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la abogada M.D.C.G., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos S.C.L.F. y R.S.F., contra el dispositivo admitió los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública en el acto conclusivo presentado en contra los referidos encartados, de la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28 de abril de 2011, causa 5C/14.823-11, todo de acuerdo con lo preestablecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo consignado en el literal ‘c’ del artículo 437, eiusdem. SEGUNDO: Se admite el recurso de apelación ejercido por la abogada M.D.C.G., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos S.K.L.F. y R.S.F., contra la decisión dictada, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28 de abril de 2011, causa 5C/14.823-11, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 196, último aparte; 432, 433, 435, 436, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/doris

Causa: 1Aa-8976-11

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