Decisión nº 19 de Juzgado del Municipio Sucre de Zulia, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteMartín Oberto Avila Pineda
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Bobures, 03 de Abril de 2.008.

I97°y 149°

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por la ciudadana:

P.C., con Cédula de Identidad V- 11.280.655, en su carácter de DEFENSORA DE LOS DERECHOS DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE quien en su solicitud expone: Que en fecha, 10 de Julio de 2007, por ante ese despacho se llevo a efecto la conciliación en la fijación de Obligación Alimentaría solicitada por la ciudadana: S.M.C.V., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad V- 12.548.173; domiciliada en El Batey, Sector Verdun, Parroquia El Batey del Municipio Sucre Edo. Zulia, contra el ciudadano: L.A.R.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad, V- 23.214.737, domiciliado En San Miguel de este, Municipio Sucre, en su condición de Padre de la Menor: C.G.R.C., de 10 años de edad, respectivamente y mediante la cual las partes convinieron en lo siguiente: En que el ciudadano: L.A.R.C., padre de la menor aportara como Obligación Alimentaría la cantidad de: SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 60,00), los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento bajo el N° 01 16-00-549-50191697010 a nombre de la Progenitora de la menor.- Y en los demás términos establecidos en el acta Convenio anexa marcada con la letra “A”. Por ultimo solicitaron se hiciera la Homologación por ante este Tribunal, del convenimiento entre ellos celebrado y para lo cual consignaron las Partidas de Nacimiento de los menores. Ahora bien este Juzgado para proceder a la HOMOLOGACION solicitada, observa que el acta del convenio celebrado por ante la DEFENSORIA DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE tiene carácter de documento público y además lo allí convenido no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, ni a las buenas costumbres, sino que por el contrario beneficia a la niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores, en orden a los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LO ADMITE, le da entrada, se ordena formar expediente y enumerar el mismo. En consecuencia 1-IOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, ciudadanos: S.M.C.V. y L.A.R.C., identificados anteriormente y se le da el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 375 Ejusdem. De igual manera y conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 369 Ejusdem advierte que la obligación alimentaría será ajustada en forma automática y proporcional en la misma manera en que aumente el salario Mínimo up 10% sin necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional. En consecuencia certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal y se acuerda notificar a la solicitante Ciudadana P.C., participándole de la homologación de la presente solicitud e igualmente se acuerda participar mediante oficio a la Fiscal TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CON SEDE DE EN CABIMAS, de la presente resolución. Líbrese la presente Boleta de Notificación y entréguesele a al ciudadano Alguacil de este Juzgado a fin de que practique la misma. Ofíciese.

El Juez.

ABOG. M.O.A.P.

La Secretaria

ABOG. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se formó expediente y se libro la correspondiente Boleta de Notificación y Oficio bajo el Nº 3430-174

La Secretaria

ABOG. ALEXANDRA ELIZABETH CHOURIO MEJIA

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