Decisión nº 1C-1293-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 23 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL :VP11-P-2009-004142

ASUNTO : VP11-P-2009-004142

ACTA AUDIENCIA ORAL DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO

RESOLUCION N° 1C-1293 -09.-

En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), previo lapso de espera dado a las partes para su total comparecencia y efectuar la audiencia Oral, a fin de verificar el Acuerdo Reparatorio planteado en el presente asunto, entre los ciudadanos F.J.L.C. y M.A.C.J., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil TOTALCOM VENEZUELA, asistidos por el Abogado N.V., y el ciudadano A.J.M.G., actuando como Apoderado de la Empresa COMUNICACIONES MOVILES MOVITEL, C.A, en su condición de víctima, y asistido por la Abogada Y.T., se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del ABOGADO J.L.M.M., acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOGADA. S.D.L.A.M., a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de la precedencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos F.J.L.C. y M.A.C.J., en su propio nombre y en representación de la Empresa TOTALCOM VENEZUELA, C.A, asistidos en este acto por el Abogado N.V., el ciudadano A.J.M.G., actuando como Apoderado de la Empresa COMUNICACIONES MOVILES MOVITEL, C.A, víctima, y asistido por la Abogada Y.T., así como, la Abogada S.J., Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Publico. Acto seguido se declaro abierta la AUDIENCIA, y se otorgo la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expone: “Por ante la Fiscalía Quince del Ministerio Publico, cursa investigación signada bajo el numero 24-F15-305-09, en la cual esta siendo investigados los ciudadanos F.J.L.C. y M.A.C.J., y como denunciante el ciudadano A.J.M.G., investigación que se adelanta por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, realizado en el Fundo San A.G.d.M., Municipio Baralt del Estado Zulia, del día miércoles 11/03/09, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, día y hora en la cual fue sustraída una torre de telecomunicaciones de 150 pies de altura, auto soportada, modelo ROHNSSV, que se encontraba depositada en el terreno propiedad del señor R.A.A., y la misma fue sustraída por los señores F.J.L.C. y M.A.C.J.. Ahora bien, visto el escrito presentado por los ciudadanos investigados F.J.L.C. y M.A.C.J., en fecha 21 de julio de 2009, en su nombre y en representación de la Sociedad Mercantil TOTALCOM VENEZUELA, y asistidos por el Abogado N.V.A., en el cual notifican al tribunal Primero de Control del Acuerdo Reparatorio, suscrito por los referidos ciudadanos actuando en representación de Totalcom Venezuela, con el ciudadano ARAMNDO J.M.G., quien actúa en representación de COMUNICACIONES MOVILES MOVITEL, C.A, mediante Poder Judicial Especial, legalmente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el numero 68, tomo 37, en la cual se centra en el ofrecimiento de cancelar en el mismo acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), de legal circulación en el país, como justa indemnización y reparación de los eventuales daños, y perjuicios causados, suma que fue cancelada en ese mismo acto, acuerdo este debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 12/06/09, por el hecho que se denuncia, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, y dejando constancia que el ciudadano A.M., consigna copia simples del Poder otorgado por el ciudadano S.E.S.B., en su condición de Vicepresidente de la Empresa Comunicaciones Móviles Movitel, C.A, solicito se homologue dicho acuerdo de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a los ciudadanos F.J.L.C. y M.A.C.J., en su condición de imputados, quienes impuestos del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, expusieron cada uno por separado: “Nombró como defensor al Abogado N.V., es todo”. En este acto se le concede la palabra al Abogado N.V., para que informe en este acto su aceptación y preste el correspondiente juramento de Ley al nombramiento recaído en su persona, estando presente el abogado N.V., INPRE: 46.612, con domicilio procesal: Avenida principal San Francisco, Barrio Manzanillo, casa Nro. 15-89, Parroquia F.O., Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0414-6270319, quien expone: “Acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Acto seguido se le concedió la palabra a los ciudadano F.J.L.C., quien impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, coacción, prisión y presión, expuso: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio firmado en la Notaria, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano M.A.C.J., quien impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, coacción, prisión y presión, expuso: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio firmado en la Notaria, es todo.” Acto seguido, se le concedió la palabra al Abogado N.V., quien expone: “En nombre y representación de mis patrocinados, visto el acuerdo suscrito por vía autentica contentivo del ofrecimiento que hicieron en su nombre personal y como representes de la Empresa Totalcom C.A, al ciudadano A.M., en su condición personal y como representante apoderado de la Empresa Movitel C.A, solicito de este Tribunal la aprobación de dicho acuerdo, homologándolo y declarando el sobreseimiento de la causa por extinción de acción penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3 y 48 numeral 6 ejusdem, finalmente solicito nos sea expedida una copia certificada de la presente acta e inclusive de la decisión que a bien tenga tomar este Tribunal, es todo.” Seguidamente se le otorgo la palabra al ciudadano A.J.M.G., en su condición de apoderado de la Empresa Comunicaciones Móviles Movitel, C.A, víctima en el presente asunto, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratificamos el acuerdo reparatorio, que suscribimos en la Notaria Publica Octava de Maracaibo el 12/06/09, ya que recibí la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000, oo) y que recibí conforme a través de una transferencia bancaria. Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio, es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la Abogada Y.T., en su carácter de Abogada Asistente, quien expone: “Visto que mi cliente solicitó acuerdo reparatorio ante la Notaria, pido ante este Tribunal, apruebe tal acuerdo según el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en este acto, copias simples fosfáticas, de acta de asamblea de la Empresa Comunicaciones Móviles Movitel, C.A, la primera donde establecen las figuras de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Movitel, y sus facultades, constantes veintiséis (26) folios útiles, y la segunda consta de la designación del Señor S.E.S.B., como Vicepresidente de la Empresa Comunicaciones Móviles Movitel, C.A, constantes de diez (10) folios útiles, solicito ante este Tribunal entregue copia certificadas de la presente acta, es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que emita su opinión con respecto al acuerdo reparatorio planteado entre los imputados y la victima, quien expuso: “Escuchadas como han sido la exposición de los ciudadanos investigados antes identificados y de la victima de la presente causa, quien manifiesta estar de acuerdo con la indemnización planteada, este representante del Ministerio Público, tomando en consideración el ordinal 1 del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no se opone a la celebración del mismo, toda vez que estando presente en esta Sala el denunciante quien actúa en representación de la Empresa Comunicaciones Móviles Movitel C.A, quien diere inicio a la investigación, manifiesta estar de acuerdo con la reparación del daño causado, así mismo, Ciudadano juez, este representante del Ministerio Publico considera oportuno solicitar, toda vez que se haya verificado el cumplimiento de dicho acuerdo reparatorio, el sobreseimiento de la presente investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 el cual prevé: que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido y siendo de manera positiva el presente acuerdo esta demostrado la extinción de la acción penal con respecto a los investigados de autos, Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Escuchada como ha sido la declaración rendida por los ciudadanos F.J.L.C. y M.A.C.J., en su condición de imputados, y en representación de la EMPRESA TOTALCOM VENEZUELA, C.A, así como lo manifestado por el ciudadano A.J.M.G., en su condición de Apoderado de la EMPRESA COMUNICACIONES MOVILES MOVITEL, C.A, victima en el presente asunto, quienes manifiestan que han celebrado un Acuerdo Reparatorio y escuchado igualmente la exposición realizada por el Abogado defensor de los imputados de autos y la exposición de la Abogada asistente del Apoderado de la Empresa Comunicaciones Móviles Movitel, C.A, quienes solicitan se apruebe y se homologue el acuerdo reparatorio, este Tribunal habiendo escuchado la opinión favorable del Ministerio Publico y visto que el hecho punible en el presente asunto trata del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y por cuanto se ha verificado que quienes han concurrido al Acuerdo Reparatorio han prestado su consentimiento en forma libre y con plenos conocimiento de sus derechos, que el acuerdo reparatorio ha sido cumplido en su totalidad, y habiéndose escuchado la opinión favorable del Ministerio Publico, se aprueba el referido acuerdo reparatorio, Homologándolo y Dándole carácter de Autoridad de Cosa Juzgada, y por cuanto el cumplimiento del acuerdo reparatorio constituye causal de extinción de la acción penal, se declara Extinguida la Acción Penal, y se Declara a su vez, el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, numeral 6 ejusdem, en relación con el articulo 318, numeral 3 ibidem. Así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos F.J.L.C. y M.A.C.J., en su condición de imputados, y en representación de la EMPRESA TOTALCOM VENEZUELA, C.A, y el ciudadano A.J.M.G., en su condición de Apoderado de la EMPRESA COMUNICACIONES MOVILES MOVITEL, C.A, victima en el presente asunto, causa seguida por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal: Se homologa el acuerdo reparatorio, dándole carácter de Autoridad de Cosa Juzgada, por cuanto el acuerdo reparatorio ha sido cumplido en su totalidad, y se declara el Sobreseimiento de la presente causa y la Extinción de la Acción Penal, todo de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 6 ejusdem, en relación con el articulo 318 numeral 3 ibidem. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y certifíquese. Siendo las 05:15 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. J.L.M.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. S.J.

LOS IMPUTADOS

F.J.L.C.

M.A.C.J.

EL ABOGADO DEFENSOR

ABG. N.V.

EL APODERADO DE LA EMPRESA.

A.J.M.G.

LA ABOGADA ASISTENTE

ABG. Y.T.

LA SECRETARIA DE LA SALA No. 4

ABG. S.D.L.A.M.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 1C-1293 -09.-

LA SECRETARIA DE LA SALA No. 4

ABG. S.D.L.A.M.

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