Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-002080

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos S.J. RON BOLÍVAR y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.224.736 y V-6.867.659, respectivamente, asistidos por la primera de los nombrados, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.382, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio M.E.B. delE.A., en fecha treinta (30) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, Casa 2-6, Barcelona, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXX.-

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de Abril de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undecima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diez (10) de Agosto de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos S.J. RON BOLÍVAR y E.A.G., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio M.E.B. delE.A., en fecha treinta (30) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), separándose el día treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos S.J. RON BOLÍVAR y E.A.G., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos, los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño y del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:

PRIMERA

Se acuerda que la P.P. será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia sea ejercida por la madre, tal como se viene realizando desde nuestra separación, pudiendo el padre visitarlos y permanecer con ellos cuantas veces crea conveniente, siempre y cuando se haga dentro de un lapso que no interrumpa sus actividades escolares, de descanso y comida.

SEGUNDO

El padre continuara, como siempre lo ha hecho desde nuestra separación, colaborando voluntariamente a la manutención de los niños entregando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, oo) quincenal, es decir la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000, oo) mensuales, así como también velará por otros gastos necesarios de los menores, tales como vestuario, asistencia médica y estudio. TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, tres (03) de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. E.L.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. E.L.

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