Decisión nº 449 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 02 de agosto de 2011

201° y 152°

CAUSA: 1Aa-8976-11

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos S.K.L.F. y R.S.F.

DEFENSA: abogada M.D.C.G.

FISCAL: abogados A.E.P.F. y SILALDA BARRIOS; Fiscales 19º y Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua

DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Coautores

PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5°) de Control Circunscripcional

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.

N° 449

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.D.C.G., en su condición de defensora privada de los ciudadanos S.K.L.F. y R.S.F.; contra el dispositivo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las Actas, por violación de domicilio, incoada por la defensa de los encartados, de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28 de abril de 2011, causa 5C-14.823-11, que, además del anterior pronunciamiento que constituye el thema decidendum de la presente incidencia recursiva, igualmente profirió la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada; mantuvo la medida privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral.

Del recurso de apelación:

De foja 03 a foja 05, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada M.D.C.G., en su condición de defensora privada de los ciudadanos S.K.L.F. y R.S.F., donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…(A)nte usted con el debido respeto comparezco a los fines de interponer recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua en fecha 24 de abril de 2011 al amparo del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes alegaciones. ALEGACIONES: En fecha 11 de abril del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, audiencia en la cual la defensa solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto los funcionarios no presentaron orden de allanamiento en la vivienda donde ejecutaron dicha orden y pasado tres meses de privación ilegítima de libertad en contra de mis representados, la misma no había sido incorporada por parte del Ministerio Publico al expediente , razón por la cual las pruebas obtenidas mediante tan grave violación a los derechos de los imputados no incorporadas y mucho menos admitidas en dicha audiencia por ser ilegales. Una vez constatada por el Tribunal la inexistencia en el expediente de dicha orden, el juez suspendió la audiencia para darle al Ministerio Publico la oportunidad de conseguir dicha orden e incorporarla al expediente. Luego de 20 días de reanudó la audiencia donde el Ministerio Público presentó luego de 3 meses la orden de allanamiento, la cual según lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal debió habérsele entregado a mis patrocinados a fin de garantizarles su derecho a la defensa y así haber podido demostrar que dicha orden no estaba dirigida a su domicilio , sino a una dirección distinta y distante del lugar donde erradamente la ejecutaron los funcionarios del C.I.C.P.C., una vez revisada por la defensa dicha orden a la cual la defensa tuvo acceso muy tardíamente a mitad de la audiencia , esta defensa indicó al Juez de control que la dirección autorizada y las personas buscadas no coincidían con la dirección donde ejecutaron la orden y tampoco coincidía el nombre de la persona buscada en la orden de allanamiento ya que esta persona no tiene vínculo alguno con mis patrocinados. De igual forma la defensa consigno documento de propiedad en el cual consta la dirección exacta del inmueble allanado y constancia de residencia de mis patrocinados, donde se evidencia que los mismo no viven en la dirección señalada en la orden de allanamiento la cual indica el domicilio a allanar ubicado en la calle principal de portachuelo número 05 de La V.e.A. y fue ejecutada en el callejón el Carmen número cinco del sector portachuelo La V.E.A.. Ciudadanos jueces que han de conocer el presente Recurso de Apelación de autos, la negativa del juez de control de pronunciarse sobre la legalidad de dicha orden de allanamiento y a revisar los vicios en la misma como lo es la falta de precisión del lugar donde debe realizarse dicho registro, tal como lo establece el artículo 211 en su ordinal segundo constituye una violación flagrante de los derechos y garantías de los imputados, quienes son personas decentes que nada tienen que ver con delitos tan reprochables como el tráfico de drogas, al punto tal que actualmente por orden de este Tribunal se encuentra ilegalmente privada de libertad la ATLETA FEDERADA DEL ESTADO ARAGUA. S.L.F. junto a su tío por un error de los funcionarios del C.I.C.P.C Es indignante ver como situaciones ILEGALES como estas sean avaladas por fiscales y jueces a quienes compete CONTROLAR la legalidad del proceso, garantías y derechos de los ciudadanos negándose a reconocer los errores que cometen estos funcionarios. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES: SOLICITUD. PRIMERO Solicito la revocación de la admisión de las pruebas ilegitimas decretada por el Tribunal Quinto de Control por cuanto las mismas son» inadmisibles, ya que fueron obtenidas mediante un proceso ilegal. NO EXISTE NI EXISTIÓ ORDEN DE ALLANAMIENTO HACIA LA VIVIENDA DONDE SE REALIZO LA MISMA Y DONDE RESIDEN MIS PATROCINADOS DESDE HACE MUCHO MAS DE 20 AÑOS por tanto todo el proceso esta viciado de nulidad. SEGUNDO se decrete la nulidad de todas las actuaciones por haber existido una violación de domicilio , garantía consagrada en nuestra CARTA MAGNA viciando de nulidad absoluta todo el procedimiento debido a las múltiples violaciones al derecho a la defensa de los imputados…’

De la recurrida:

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, causa 5C-14.823-11, se pronunció así:

‘…Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Por cuanto en el día de hoy se ha recibido por parte del Ministerio Publico orden de allanamiento Nro. 041-11 de fecha 03-02-2011 emanada del Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, la cual se agrega a las actuaciones, en este sentido este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: En virtud como ha sido consignado la orden de allanamiento que fuere requerida en su oportunidad por este Tribunal considera que las razones por las cuales se invoco la solicitud de nulidad son inexistentes, por tal motivo este Tribunal declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. SEGUNDO: En lo que respecta a las excepciones invocadas por la defensa, este Tribunal considera que la resolución de las mismas comportarían el estudio del fondo. TERCERO: Se admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos R.S.F. y S.K.L.F., por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por cuanto las mismas reúnen los requisitos de procedibilidad, exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser legales, necesarios y pertinentes, para ser debatidas en Audiencia Oral y Pública. QUINTO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada en su escrito de fecha 07-04-2011, a los fines de verificar la finalidad del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda mantener la medida judicial privativa de libertad en contra de los hoy acusados, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. SEPTIMO: Se acuerda de la Medicatura Forense al ciudadano R.S.S.F., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, líbrese los oficios correspondientes, a los fines de determinar su estado de salud. En este estado la defensa privada expone: " en virtud que fue cercenado el derecho que tiene toda persona de ver la orden de Allanamiento la cual debió ser entregada a los moradores que refleje la dirección de dicha orden lo cual no fue así, es por lo que se violó los artículos 210vy 211 del COPP, consigno documento de propiedad del lugar de residencia de mis defendidos el cual es barrio portachuelo callejón el carmen casa número 45 y la orden indica calle principal portachuelo casa número 5, por ello solicito la nulidad de las actuaciones y solicito tomen consideración lo dicho por mi defensa, por cuanto son personas que no tienen antecedentes penales, son personas de buena conducta y la joven pertenece a la selección de Venezuela en dos disciplinas representando a nuestro país, es madre y padre de familia, por ello solicito reconsideren otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contempladas del artículo 256 ejusdem. Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la opinión de la defensa, realiza los siguientes pronunciamientos: Se acuerda mantener la medida judicial privativa de libertad en contra de los hoy acusados, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. OCTAVO: Se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio…’

A foja 160, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8976-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

Motivación para decidir:

La abogado M.D.C.G., en su condición de defensora privada de los ciudadanos S.K.L.F. y R.S.F., en su escrito impugnativo apostilla que:

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de abril de 2011, solicitó la nulidad de las actuaciones, por cuanto los funcionarios policiales actuantes del procedimiento no presentaron orden de allanamiento en la vivienda donde ejecutaron la orden; y pasado los tres (03) meses la misma no había sido incorporada por parte del Ministerio Público al expediente; suspendiendo el Juez a- quo dicha audiencia por inexistencia de la misma.

Igualmente arguye que, luego de veinte (20) días se reanudó la audiencia preliminar, donde el Ministerio Público presentó orden de allanamiento, conforme lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que debió haber sido entregada a sus defendidos a fin de garantizarles el derecho a la defensa, para que pudieran demostrar que dicha orden de allanamiento no estaba dirigida a su domicilio, no coincidiendo el nombre de la persona buscada en la orden de allanamiento, la cual no tiene ningún tipo de vinculo con sus defendidos.

Asimismo, señala en su escrito recursivo que, una vez que tuvo acceso a la orden de allanamiento iniciada la audiencia, y revisada la misma indicó al juez de control que la dirección autorizada y las personas buscadas no coincidían con la dirección donde ejecutaron la orden y tampoco coincidía el nombre de la persona buscada en la orden de allanamiento, ya que ésta persona no tiene vínculo alguno con sus defendidos; consignando documento de propiedad, en el cual consta la dirección exacta del inmueble allanado y constancia de residencia de sus patrocinados, a fin de evidenciar que los mismos no viven en la dirección señalada en la orden de allanamiento, la cual indica el domicilio a allanar ubicado en la calle Principal de Portachuelo, N° 05, La Victoria, Estado Aragua, y, fue ejecutada en el callejón El Carmen, N° 05, sector Portachuelo, La Victoria, Estado Aragua.

Por la negativa del juez a quo de pronunciarse sobre la legalidad de la orden de allanamiento, la cual constituye una violación flagrante de los derechos y garantías de sus defendidos, tal como lo establece el artículo 211.2 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicitó la nulidad de todas las actuaciones, por haber existido una flagrante violación de domicilio.

Al respecto, esta Alzada considera necesario transcribir el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persiga para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.’

Asimismo, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

‘El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas “.

Ahora bien, señalado como ha sido lo anterior, esta Alzada observa que en el presente caso, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que se desprende del Acta de Investigación Penal (folios 09 al folio11) que recoge el inicio de la actividad policial, por medio del cual se deja constancia que se constituyó una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Sub-Delegación La Victoria, integrada por los funcionaros, Inspector Jefe J.P., Sub- Inspector D.P., Detectives Envida Lugo y J.G., Agentes Á.C. y G.G., en el barrio Portachuelo, casa N° 05, Municipio J.F.R., La Victoria, Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° 041-11, de fecha 03 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (inserta al folio 138) al siguiente domicilio: Barrio Portachuelo, casa N° 05, Municipio J.F.R., La Victoria, Estado Aragua, donde reside un ciudadano apodado Adonis; con la presencia de dos testigos, ciudadanos O.V.H. y C.H.O.Á., siendo atendidos los funcionarios policiales actuantes del procedimiento por el ciudadano R.S.S.F., a quien le mostraron la orden de allanamiento y les permitió el libre acceso a su residencia, en presencia de los testigos premencionados, arrojando el siguiente resultado:

‘…se colectó en un tobo de herramientas, que se encontraba en la habitación del ciudadano en mención una bolsa transparente contentiva de quince envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color amarillenta, presunta drogas…’

Coincidiendo plenamente con el acta de registro de morada (fs. 14 y 15), que si bien es cierto, que al momento de suscribirse la misma mencionan que se practicó la orden de allanamiento en la dirección: barrio Portachuelo, calle Principal, parte alta La Victoria, Estado Aragua; no es menos cierto que la misma coincide con el Acta de Investigación Penal (fs. 09 al 11), y con el Acta de Inspección Técnico-Policial N° 199 (fs. 13), la cual arrojó el resultado antes mencionado, así como indican fueron atendidos por el ciudadano R.S.S.F. (quien dijo ser propietario del inmueble).

Siendo así, estima este Órgano Colegiado que, no hubo violación de los derechos constitucionales (inviolabilidad de domicilio) al considerar que la orden allanamiento N° 141-11 de fecha 02-03-11, emanada del Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, indica el domicilio ubicado en el barrio Portachuelo, casa N° 05, Municipio J.F.R., La Victoria, Estado Aragua, donde reside un ciudadano apodado Adonis; la misma coincide con el acta de investigación penal, de la cual quedó evidenciado que los funcionarios policiales actuantes del procedimiento y en compañía de dos testigos, fueron atendidos por el ciudadano R.S.S.F., mostrándoles la orden de allanamiento al mencionado ciudadano quien les permitió el libre acceso a la residencia, arrojando dicho procedimiento la incautación de presunta droga.

Por su parte, en sentencia N° 036, de fecha 02 de febrero de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, expresó en relación al allanamiento, lo siguiente:

‘…Ahora bien, efectivamente la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo…’

De lo anterior se colige, que si bien, el artículo 47 Constitucional, preceptúa la ‘inviolabilidad del hogar doméstico’, tal garantía tiene su excepción que deja a salvo la posibilidad de allanar sólo para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Así lo sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 26 de julio de 2000 y del 11 de octubre de 2000, a saber:

‘…La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico, que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de flagrante delito...’

Por lo anterior, no comparte esta Corte el criterio sustentando por la quejosa, en cuanto a la solicitud de la nulidad que precisara en la audiencia preliminar, toda vez que la orden de allanamiento N° 141-11, fue consignada por el Fiscal Décimo (19°) del Ministerio Público en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de abril de 2011.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación del abogado M.D.C.G., en su condición de defensora privada de los ciudadanos S.K.L.F. y R.S.F., ejercido en contra del dispositivo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas, que aparece en la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2011, causa 5C-14.823-11, que, además del anterior pronunciamiento que constituye el thema decidendum de la presente incidencia recursiva, igualmente profirió la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada; mantuvo la medida privativa de libertad, y, acordó la apertura a juicio oral. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado M.D.C.G., en su condición de defensora privada de los ciudadanos S.K.L.F. y R.S.F., dispositivo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las Actas, incoada por la defensa de los encartados, de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28 de abril de 2011, causa 5C-14.823-11. SEGUNDO: Se confirma el dispositivo recurrido de la decisión, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

ARGELIA ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ARGELIA ACOSTA

FC/AJPS/FGCM/Doris

Causa: 1Aa-8976-11

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