Decisión nº 468 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 01 DE JUNIO DE 2.010

200° Y 151°

Visto el oficio recibido en este despacho, de fecha: 12 de Abril de 2.010 emanado de la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente “JESÚS VELASQUEZ NUÑEZ, de esta ciudad de Cariaco, Estado Sucre, suscrito por el ciudadano: J.L., titular de la cédula de identidad N° 12.271.059, en su carácter de Defensor Educativo del Niño y del Adolescente, en la cual remite a este despacho copia del acta conciliatoria firmada por los ciudadanos: GENDRY R.S. Y S.L.S. titulares de las cédulas de identidad N° 13.287.612 y 16.841.134, respectivamente; referida a la Obligación de Manutención de la niña: xxxx, domiciliada en la comunidad de Cerezal, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado.-

Se anexa al referido oficio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños; y la copia del acta conciliatoria de Obligación de Manutención la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy martes 02 de Marzo 2.010, a las 9:30 horas de la mañana, comparecen ante esta Defensoría Educativa del Niño, Niña y del Adolescente, ubicada en Cariaco Estado Sucre N° 001, a cargo del defensor; J.L., Cédula de identidad N° 12.271.059, los ciudadanos: Gendry R.S. Y S.L.S., titulares de las cédulas de identidad N° 16.841.134 y 13.284.612, respectivamente de nacionalidad venezolanos en representación de la niña: xxxx. -

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de conformidad con los Artículo 365 y 366, el contenido y la obligación de manutención, tomando en consideración el Interés superior del Niño, Niña, y Adolescente.- Impuesto del motivo de su citación, quienes en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de su voluntad acuerdan lo siguiente:

PRIMERO

El padre se compromete a pasarle la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,oo Bs.) Mensual para la manutención de su hija, así como las medicinas necesarias en caso de enfermedad.-

SEGUNDO

La Obligación de Manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.-

TERCERO

Se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: En el mes de Agosto y diciembre los gastos serán sufragados por los padres.-

CUARTO

En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consultas medicas, deporte, recreación cultura y otro que quiera (n) el (los) niños (s), niñas (s) o adolescente, serán cubierto por ambos padres en partes iguales.-

QUINTO

Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes fieman:

El padre (Firma: ilegible) La madre (Firma, S.S.) El Defensor: (Firma ilegible).-

En fecha 15 de Abril de 2.010, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente a la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.010-1.106, así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boleta de notificación.-

En fecha: veintiséis (26) de mayo de 2010, consigna el ciudadano: S.R.B., en su carácter de alguacil titular de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres de la niña identificada en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “………..Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a su hija un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-

Ahora bien en virtud de que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hija el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: GENDRY R.S. Y S.L.S. titulares de las cédulas de identidad N° 13.287.612 y 16.841.134, respectivamente; ante la Defensoría Educativa del niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 02 de Marzo de 2.010 y en beneficio de la niña: xxxx, domiciliada en Cerezal Municipio Ribero del estado Sucre. -

Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Publíquese y regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, primero (01) del mes de Junio dos mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G. MAIZ SALAZAR

LA SECRETARIA,

L.M.G..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 12:40 de la tarde, se publicó la presente sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA,

L.M.G..

Exp. N° 2010-1.106.-

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