Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 06 de MARZO del 2008.

197° y 149°.

PARTE DEMANDANTE: S.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 41.245, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.M., demandante quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: A.S.U., Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 45.293 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.U., quien actúa en su propio nombre y representación

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Apelación).

EXP: 12.163

Vistos.

NARRATIVA

Conoce este tribunal de la apelación ejercida en la presente causa, por el Abogado A.S.U., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z., de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por motivo de cobro de bolívares vía intimación intentado por la Abogada en ejercicio S.M., quien actúo en su propio nombre y representación, alegando ser legítima tenedora, de una letra de cambio, que le fue transmitida por endoso simple; emitida por el demandado Abogado A.S.U., librada en fecha 30 de Abril de 2000, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, con fecha de vencimiento el día 30 de Junio de 2000, por un monto de dos millones de bolívares, resultando infructuosas las diligencias realizadas para lograr el pago. De una revisión exhaustiva de las actas se desprende: 1º)- Que la demanda se interpuso en fecha 05-06-2003. 2º-) Que fue admitida en fecha 26-06-2003. 3º)- Que la intimación del demandado se realizo en fecha 08-07-2003. 4º)- Que el demandado hizo oposición al decreto intimatorio en fecha 17-07 de 2003. 5º)- Que en fecha 17-07-2003 el demandado alego la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 479 del Código de Comercio, y alegó el pago del instrumento cambiario. 6º-) en fecha 06-08-2003, en vez de contestar al fondo opone cuestiones previas y alegó la prescripción de la acción. 7º)- En fecha 23-09-2004; el AQUO decide la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero obvio resolver la del ordinal 10 que también fue opuesta. 8º)- En fecha 05-11-2005 el demandado contesta la demanda y alegó la prescripción. Rechazo, negó y contradijo los alegatos del actor.

Por otro lado las partes promovieron pruebas; la demandante promovió las siguientes:

-promovió e hizo valer el instrumento cambiario.

-promovió el mérito y valor jurídico que se desprende de la confesión del intimado quien consignó recibo de pago por el monto de doscientos mil Bolívares: para demostrar la interrupción de la prescripción.

Impugnó y desconoció los pagos que alegó el demandado fueron efectuados.

Valoración: con estas pruebas, se prueba que existe un instrumento cambiario, letra de cambio, que cumple con los requisitos de forma para ser considerada letra de cambio. Con la consignación de un supuesto recibo de pago, no se interrumpe prescripción en los títulos valores.

La impugnación no es una prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico

Por su parte el demandado promovió:

- el mérito de autos

- promovió recibo que riela al folio 8.

- Promovió prueba de informes, al Banco Banesco.

El mérito de autos puede favorecer o no a la parte; no constituye un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico. En relación con el recibo que riela al folio 8 de la presente causa, se trata de un documento privado, donde no consta relación con el titulo valor objeto de la presente causa. En cuanto al informe de Banesco, esta prueba se desestima por cuanto no fue evacuada.

En fecha 15 DE Junio de 2007; EL AQUO decide el fondo de la controversia; en fecha 15 de Junio de 2007 el demandado apelo de dicha decisión. Recibidas las actuaciones y, cumplidos los trámites de ley corresponde a este juzgado el pronunciamiento de ley lo que se pasa a realizar previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

En el iter procesal llevado en la presente causa, se cometieron errores de procedimiento, que considera quien decide deben señalarse para que en futuras decisiones no se comentan, en primer lugar al momento de contestar la demanda el demandado en vez de contestar, opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 3º y ordinal 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil, pronunciándose el A-QUO, solo de la del ordinal 3º; y obviando pronunciarse sobre el ordinal 10º; se continuo un procedimiento viciado, hasta llegar a la etapa de sentencia.

Para quien decide es de suma importancia, en la solución de la presente controversia hacer algunas acotaciones sobre la prescripción, sobre la caducidad y sobre algunas características de los títulos valores, como del procedimiento por intimación contenido en los artículos 640 al 659 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar tanto la prescripción como la caducidad son dos figuras procesales distintas, con momentos procesales distintos, que operan por el transcurrir del tiempo; la caducidad es de orden público y puede ser opuesta tanto como cuestión previa, como defensa de fondo, y pude a su vez ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso ser declarada de oficio por el juez; la consecuencia es la extinción del proceso, una vez opera la caducidad no se puede interrumpir.

Por su parte la prescripción puede interrumpirse, tiene como momento procesal que debe ser alegada hasta la contestación de la demanda.

En relación con las características de los títulos valores y, siendo la letra un titulo valor por excelencia, un titulo de crédito; le son aplicables las características de la abstracción, como la literalidad, como la incorporación, la autonomía y la negociabilidad; que hacen tan especial el tratamiento de tan importante titulo; en el presente caso; es importante resaltar la característica de la abstracción que la podemos resumir, como aquella que desvincula el titulo de la causa que origina su emisión; la causa subyace en el instrumento, no necesita pruebas externas, el instrumento se vale por si mismo, es suficiente y necesario para ejercer el derecho incorporado en el mismo de forma literal. El procedimiento por intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, el derecho de crédito debe ser líquido y exigible. El titulo debe cumplir unos requisitos formales para ser considerado como tal; en nuestro caso especifico, debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 410 y artículo 411 del Código de Comercio.

En este orden de ideas; al momento de interponer una acción para ser tramitada por uno de los procedimientos inyuctivos, el juez se encuentra facultado para realizar un examen in limine litis, es decir faculta al juez para examinar, si la letra de cambio cumple con los requisitos para que valga como tal letra de cambio, si la suma es liquida y exigible, si la acción esta caduca; si se dio o no, cumplimiento a la presentación a la aceptación, o al cobro, si se levanto o no, el protesto por falta de pago, o por falta de aceptación según sea el caso, y en conformidad con el artículo 452 eiusdem. Es decir un estudio pormenorizado para determinar la admisibilidad o no la de demanda por el procedimiento intimatorio.

La letra de cambio tiene una nutrida normativa jurídica especial que rige las relaciones entre las personas que intervienen en el titulo como el beneficiario, el librado, el librado aceptante, el librador, el avalista, el endosante, el endosatario, el aceptante por intervención. En este sentido tenemos el artículo 446 del Código de comercio que dispone:

El potador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos días laborables que le siguen….

De la norma dimana la obligación que tiene el tenedor o portador de la letra de presentarla a su pago, en este orden de ideas y como hilo conductor del deber ser en materia cambiaria nos encontramos con el artículo 452 Eiusdem que dispone:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o de pago).

Esta norma aplicable a la letra de cambio es contundente; ya que la falta de pago debe constar en documento autentico y no como erróneamente el A-QUO aplico el artículo 1.969 del Código Civil, en una interpretación no ajustada a derecho, por cuanto la negativa de pago debió constar en documento autentico y no como mal se interpreta el fallo apelado.

Por otra parte es de resaltar el hecho cierto, consistente en la oposición de la prescripción que realizo el demandado en todas y cada una de las oportunidades en que actúo en la presente causa; en primer lugar opuso la prescripción al momento de oponerse al decreto intimatorio; después y al momento de contestar la demanda insistió en hacer valer la prescripción, alegando que la letra fue aceptada para su pago en fecha 30 de Abril de 2000, es decir, con fecha de vencimiento 30 de Junio de 2000, lo que resulta que la prescripción fue alegada en tiempo oportuno, por cuanto el momento procesal para alegar la prescripción de la acción, es hasta la contestación de la demanda y el demandado así lo hizo. Y así se declara.

Ahora corresponde determinar si efectivamente existe o no la prescripción alegada por el actor, y si la realizo dentro de la oportunidad procesal estipulada para alegarla; establecido como fue que no existe en autos prueba alguna que el demandante o tenedor legítimo del titulo valor lo haya presentado al cobro, ya que no consta en autos que se haya sacado el protesto por falta pago en tiempo útil, es decir el día de su vencimiento o los días laborables siguientes, que no fue interrumpida la prescripción en ningún momento, salvo con la citación o el registro de la demanda, sucedido antes de que esta prescripción opere; actividad que no fue realizada; corresponde por consiguiente verificar cuanto tiempo trascurrió desde el momento que la letra se hizo exigible, es decir, desde la fecha de su vencimiento hasta que se realizo la citación del demando o librado aceptante, a tal efecto el artículo 479 determina el lapso de prescripción de la acción cambiaria en la forma siguiente:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento….

Del artículo se desprende que la acción directa prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento. Que con la presentación de la demanda no se interrumpe la prescripción, sino que es necesaria la citación válida o, en su defecto, el registro de copia certificada de los siguientes recaudos: i) del libelo de la demanda; ii) del auto de admisión con la orden de comparecencia; iii) de la diligencia donde se solicitan copias certificadas y iv) del auto del tribunal que provea sobre lo solicitado; en este sentido existen numerosos fallos de la extinta Corte Suprema y del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tenemos que la fecha de vencimiento fue el día 30 de Junio del año 2000 y, que la citación del demandado tuvo lugar en fecha 08 -07 de 2003, con lo que se puede comprobar que el lapso transcurrido es superior a tres años, y por consiguiente se verifico la prescripción alegada por el demandado, en consecuencia la presente apelación debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento a los artículos 2, 26, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 410, 411, 446, 452, 479 del Código de Comercio este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.S.U., en su carácter parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 15 de Julio del 2007, en consecuencia se REVOCA dicha sentencia dictada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Abogada S.M.; todos plenamente identificados en esta sentencia, asimismo se declara la prescripción de la acción. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil OCHO (2008). Años 196° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/ dv

Exp. 12.163

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