Decisión nº 114 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

197° Y 148°

Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

Identificación de las partes

DEMANDANTE: Abogada S.M., en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.245, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: Abogada A.S.U., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.215.772, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº de este domicilio.

ACCION: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (Cobro de bolívares).

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se Inicia la presente acción con motivo de la demanda presentada por la Abogado S.M., en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.245, de este domicilio por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio para su respectiva distribución, corresponde a este Despacho conocer de la misma, cuyo auto de admisión se dicto en fecha 26 de junio de 2003, acordándose la intimación del demandado, ciudadano A.S.U., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.215.772, de este domicilio; para que compareciera ante este Tribunal dentro de un lapso de diez días de despachos siguientes a su intimación, a los fines de cancelar las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación o formularse oposición a la pretensión del demandante, en caso contrario se procedería a la ejecución forzosa. Decretándose medida de embargo preventivo, se apertura cuaderno separado.

En fecha 08 de julio de 2003, la ciudadana V.N., alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la intimación del demandado. En fecha 16 del mismo mes y año, el accionado consigno escrito de oposición en (02) folios útiles.

En fecha 06 de agosto 2003, el ciudadano A.S.U., demandado, consignó escrito en donde en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas, contenidas en el 0rdinal 03 y10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de agosto 2003, la abogada S.M. consigno escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por el accionado (02) folios útiles de conformidad con el artículo 350 del código de procedimiento civil. Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre 2003, el demandado solicito se dictara auto de avocamiento en la presente causa.

El 29 de septiembre se avoca para conocer el Juez Suplente Especial para esa fecha. En fecha 06 de 0ctubre 2003, el abogado A.S.U., consigno escrito de pruebas. En fecha 22 de 0ctubre 2003, la accionante solicito certificación de cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de septiembre 2003 al 06 de 0ctubre 2003 ambos inclusive, la cual fue acordado por auto de fecha 27 de 0ctubre 2003.

En fecha 09 de marzo 2004, este Tribunal dictó auto abordándose la notificación de las partes para la continuación de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Practicándose la notificación de los partes en fecha 18 de marzo 2004. La parte accionada consignó diligencia en fecha 22 de abril 2004 solicitando certificación de días de despachos descritos en la diligencia. En fecha 29 de abril del mismo año, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por el diligenciante. En fecha 23 de septiembre 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.

En fecha 05 de noviembre 2004, el demandado, Abogado A.S.U., consigno escrito de contestación al fondo de la demanda. En el lapso probatorio ambas partes consignaron sus escritos respectivos; en fecha 03 de febrero 2005, se dictó auto admitiéndose las pruebas, se ordenó notificar a las partes. Materializándose las mismas en fechas 11 y 25 de febrero 2005.

En fecha 20 de febrero 2006 la abogada S.M. consignó diligencia, pronunciándose el Tribunal por auto de fecha 10 de abril 2006.

En fecha 17 de julio 2006 este Tribunal dictó auto fijando el primer día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que éstas presenten informes. El alguacil de este despacho en fechas 20 y 27 de julio 2006 dejó constancia de haber realizado las notificaciones de las partes.

En fecha 08 de marzo 2007, se dictó auto de avocamiento con motivo de la incorporación del Juez Titular de este Despacho, abogado L.R.F.G., ordenándose la notificación de las partes, las cuales se hicieron efectivas, tal y como consta en los folios 81 y 82 de las presentes actuaciones. A los fines de dictarse sentencia definitiva en la presente causa este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera.

PUNTO PREVIO

El demandado Abogado A.U. antes identificado planteo la prescripción de la acción por cuanto el instrumento principal como lo es la Letra de Cambio se encontraba prescrito; en principio como cuestión y posteriormente como materia de fondo alegando que desde la fecha de aceptación para el pago hasta el día que ocurrió la citación transcurrieron más de tres años lo cual evidentemente visto de esta manera encuadraría perfectamente en lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio” Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento”; pero también en otro orden de ideas planteo que había hecho pagos parciales al beneficiario del instrumento cambiario mediante un recibo que consigno en la presente causa e igualmente señalo otra series de pagos uno a través de un cheque y otros mediante abonos sucesivos planteada en esto términos la controversia se observa que si revisamos lo que establece la Ley concretamente el Código civil Venezolano en cuanto a las causas que interrumpen la prescripción tenemos que el artículo 1.969 señala”..Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial”. Por cuanto el demandado alego tanto como cuestión previa, así como en el acto de contestación de la demanda la prescripción del instrumento cambiario, siendo que la misma no esta establecida en el 346 como cuestión previa, siendo que esta es una defensa de fondo, y así se declara.

La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Ahora bien la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia por otro lado tenemos que la prescripción es la forma de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, mientras que la caducidad extingue la acción, por lo que se deduce que la institución de la caducidad no se encuentra subsumida en la prescripción alegatos estos interpuestos por el demandado.

Así mismo se distingue la caducidad y la acción por las siguientes razones:

  1. Mientras que la prescripción extingue la acción que de ella se deriva, la caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación. La caducidad como

    Señala A.B. en su obra es una presunción iure et de iure que parte del que no cobro cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario. No sucede lo mismo con la prescripción, donde el interesado tiene la posibilidad de probar los hechos de los cuales resulte que no ha habido tal liberación porque oportunamente ha venido reclamando su derecho de conformidad con la ley

  2. La prescripción supone una situación de hecho que se prolonga en el tiempo y que el transcurso de un plazo legal se consolida, liberando al deudor de la obligación no pagada o de la carga no cumplida ante la inactividad del acreedor o del titular de un derecho preexistente que nada hizo en validamiento del mismo. La caducidad por el contrario supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho.

  3. La prescripción acarrea una perdida patrimonial del titular del derecho y una ventaja patrimonial para el prescribiente, mientras que la caducidad a lo sumo solo podrá verse como una ventaja patrimonial no lograda.

  4. La caducidad es la perdida de de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse.

  5. La prescripción liberativa es un derecho de la parte que lo ha adquirido y puede, por consiguiente, hacerlo valer o renunciar a él, mientras que la caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte que se beneficia. La prescripción es renunciable en forma expresa o tacita, la caducidad obra de derecho y puede ser declarada de oficio.

  6. La prescripción es susceptible de interrupción y hasta de suspensión, mientras que la caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho; o el plazo para la prescripción no puede correr contra o entre determinadas personas, cosas que no sucede respecto a la caducidad.

  7. La caducidad puede ser convenida entre partes y aun por testamento; la prescripción solo puede establecerse por ley. No hay prescripción contractual. Todos estos razonamientos y normas expuestas por este sentenciador se aclara la confusión de términos utilizados por el demandado en sus diversos escritos en la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

    En este mismo orden de ideas en el análisis del artículo 1.969, se desprende por cuanto la interrupción de la letra de cambio trajo como consecuencia una novación de la obligación prescripción, por lo que nace una obligación nueva y así se establece.

    En cuanto a la impugnación promovida por la demandante del recibo de abono a la deuda y por cuanto no promovió en su oportunidad legal, la prueba de cotejo de conformidad con el 1.364 del Código Civil en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el recibo de Abono, cursante al folio 8 de las actas procesales que conforman al presente expediente.

    En relación a los tres abonos sucesivos por Cien Mil Bolívares (100.000, oo) por no constar en autos ningún elemento de convicción traído para sustentar esta prueba por parte del demandado y por haber sido desconocidos en su oportunidad por la demandante se tienen por no hechos los mismos; igualmente con respecto a la solicitud de la prueba de informe requerida al Banco Banesco sobre el pago o no de un cheque a favor de el ciudadano A.M. y por no haber recibido respuesta de dicha entidad bancaria, y por cuanto la parte interesada no impulso tal requerimiento este Tribunal desestima la misma y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Explana el actor en su escrito de demanda que es legítima tenedora, de una Letra de cambio que le fue transmitida por endoso simple por el ciudadano A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.508.984,emitida por el ciudadano A.S.U. anteriormente identificado, librada el 30 de Abril de 2.000, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), siendo el caso que pese a su vencimiento, y habiéndose buscado al emisor de la misma, para que le efectuara el pago, y en vista de lo cual endosa el instrumento con el cual demanda formalmente al ciudadano A.S.U. que apercibido de ejecución conforme al artículo 640 del código de procedimiento civil, le pague, convenga, o en defecto de ello sea condenado por este tribunal a pagar la cantidad de de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000,00) correspondiente: 1)Valor global del instrumento cambiario, que oponiéndoselo a él demandado para el reconocimiento del contenido y firma. 2) El monto que alcance el 25% por gastos, costas y honorarios profesionales. De la misma forma pidió al tribunal que por tratarse de una deuda determinada, líquida y exigible se decrete medida de Embargo Preventivo conforme a lo establecido en el artículo 646 del código de procedimiento civil.

    En fecha 16 de Julio de 2.003 comparece por ante este tribunal el demandado a los efectos de hacer oposición al decreto de intimación de conformidad con el artículo 651 del código de procedimiento civil, por cuanto a decir del demandado no adeuda las cantidades de dinero demandadas; pues hizo abono de quinientos mil bolívares (500.000, oo) en fecha 29 de Enero de 2001, según recibo que consigna marcado con la letra “A” al folio ocho(08); asimismo alega que para esa misma a través de un cheque de la cuenta corriente número 043-303511-9 del Banco Banesco efectúo otro abono por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00) y abonos parciales en diferentes oportunidades por cien mil bolívares. Basando su oposición en la Prescripción de la acción por cuanto a decir del demandado ha transcurrido más de tres años desde la fecha en que la letra de cambio debió ser cancelada; Prescripción esta que alega a su favor de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, por esas razones pide al tribunal deje sin efecto el decreto de intimación.

    En la oportunidad de contestar la demanda, el accionado opuso cuestiones previas 346 del código de procedimiento civil la prevista como número 3 de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y la número 10 por caducidad de la acción; pues del titulo cambiario fue librado en fecha 30 de Abril de 2000 y aceptada para su pago el día 30 de Junio de 2.000, es decir que desde la fecha de aceptación para el pago hasta el día en que ocurrió la citación transcurrieron más de tres años, por lo que la acción derivada de la letra de cambio a decir del demandado esta prescrita y esto lo subsume dentro de las previsiones establecidas en el artículo 479 del Código de Comercio. En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2.003 a todo evento la parte actora, contradice las cuestiones previas opuestas en la presente demanda, de conformidad con el artículo 350 del código de Procedimiento Civil; alega la actora de la cuestión previa consagrada en el ordinal 3 del artículo 346 Ejusdem, relativa a no tener la representación que se atribuye; pretendiendo el intimado establecerle al endoso en blanco puro y simple, características concurrentes que la ley no se atribuye a decir de la accionante; siendo muy claro el artículo 421 del código de comercio al señalar: “EL ENDOSO DEBE ESCRIBIRSE SOBRE LA LETRA DE CAMBIO O SOBRE UNA HOJA ADICIONAL. DEBE DE ESTAR FIRMADO POR EL ENDOSANTE. EL ENDOSO ES VÁLIDO AUNQUE NO SE DESIGNE EL BENEFICIARIO, O AUNQUE EL ENDOSANTE SE LIMITE A PONER SU FIRMA AL DORSO DE LA LETRA O EN UNA HOJA ADICIONAL (ENDOSO EN BLANCO)”. DE LA TRANCRITA RESEÑA SE DESPRENDE QUE SU CONDICIÓN DE BENEFICIARIA DE LA LETRA ES LEGITIMA Y SU ACTUACIÓN COMO DEMANDANTE ES JURIDICAMENTE VALIDA. Asimismo en otro orden de ideas continua explanando la accionante que el demandado no solo reconoce la deuda sino que hizo irrita la oposición al decreto de intimación, por cuanto se refirió aun tercero que es ajeno a la pretensión quedando firme el decreto de intimación por cuanto no es este quien lo esta intimando al pago. En cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativa a la prescripción del instrumento cambiario señala la accionante que se desprende del escrito de fecha 16 de julio de 2003 contentivo del supuesto escrito de oposición al decreto intimatorio ,que en el lapso en que pudo operar la prescripción se efectuaron cobros extrajudiciales, ya que el mismo demandado alega que hizo un pago parcial, tal como se desprende del recibo de pago consignado con el escrito de oposición y marcado con la letra “A”, en consecuencia a decir de la accionante mal podría operar la prescripción de Ley porque con el mencionado pago parcial así como el pago efectuado a través de un cheque y de pagos parciales del antes tantas veces mencionado beneficiario de la letra de cambio. Por estos motivos y de conformidad con el artículo 1.969 del código civil venezolano la prescripción se interrumpe con sólo el cobro extrajudicial, alegando que con esto este convalidando los supuestos pagos y que muy por el contrario desconoce los mismos por cuanto los mismos no se encuentran demostrados; dejando de esta forma contradichas las cuestiones previas opuestas y reservándose el lapso legal para interponer la solicitud de declaratoria de cosa juzgada. En fecha seis de octubre de 2003 el demandado consigno escrito de pruebas en la incidencia oponiéndole el titulo cambiario en toda forma de derecho a la demandante; invoco la ilegitimidad de la demandante por no tener la representación que se atribuye y de la misma forma invoco la caducidad o la prescripción de la letra de cambio. En fecha 09 de Marzo de 2.004 se avoca el Juez Temporal designado para conocer de la presente causa y el día 18 de Marzo de 2.004 comparece por ante este tribunal la ciudadana Alguacil y consigna boleta de Notificación debidamente firmada por las partes actuantes en el presente procedimiento. En fecha 23 de Septiembre de 2.004 este juzgado se pronuncia con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 3 del artículo 346 del código de procedimiento civil declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano A.S.U.. En el acto de contestación de la demanda como punto previo alego de conformidad con el artículo 479 del código de comercio la prescripción del titulo cambiario y alego además que la actora no interrumpió la misma conforme lo establece el código civil como es el caso del registro de la demanda cuando no se logra la citación del demandado antes de que opere la prescripción alegada asimismo negó, rechazo y contradijo la temeraria e infundada demanda que cursa en el presente expediente; rechazó, negó y contradijo que tanto el ciudadano A.M. y la accionante lo hayan buscado y que se haya negado a cancelarle, pues de auto se observa que en fecha 29 de Enero de 2001 hice un abono de quinientos mil bolívares (500.000) a el beneficiario de la letra de cambio tal como consta en recibo marcado con la letra “ A “ que acompañe con el escrito de oposición; E igualmente señala que consta en el expediente hizo otro abono de quinientos mil bolívares mediante un cheque de su cuenta corriente que poseía en la entidad Bancaria Banesco sucursal Maturín; asimismo consta a decir del demandado tres abonos sucesivos de cien mil bolívares (100.000,00) cada uno. Igualmente rechazó que tenga que pagarle a la demandante y al endosante intereses algunos, e igualmente rechazó, negó y contradijo que la estimación del valor de la presente demanda sea de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00), pidió además a este Tribunal se sirva declarar Sin lugar la presente demanda. En fecha 17 de Noviembre de 2.004 la Abogada S.M. parte demandante en el presente procedimiento presentó e hizo valer el merito y valor jurídico y probatorio de la letra de cambio, presento, promovió e hizo valer el merito jurídico que se desprende de la confesión del intimado la presentación del recibo de pago presentado por el demandado en el acto de oposición al decreto intimatorio, demostrándose con ello el crédito exigido en esta acción y como consecuencia interrumpiéndose con ello la prescripción de la letra de cambio instrumento fundamental de la presente intimación de cobro establecida en el artículo 479 del código de comercio y de conformidad con el artículo 1.969 del código civil referido a las causas que interrumpen la prescripción; de la misma manera impugno, desconoció los supuestos pagos alegados por el intimado, exclusivamente el pretendido cheque así como los sucesivos pagos de cien mil bolívares (03) que alega el demandado haberle hecho a su endosante a razón de cien mil bolívares (100.000,00) cada uno; de igual forma hizo valer el merito y valor probatorio de las pruebas de su contraparte en cuanto la favorezcan, particularmente el recibo marcado “A” de pago que riela al folio 8 de la presente causa. El 13 de Enero de 2.005 el ciudadano A.S.U. actuando en su propio nombre

    Y representación invoco expresamente la prescripción del titulo cambiario y de la acción; de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil solicita se cite al ciudadano A.M. al le opuso el tantas veces mencionado recibo de pago marcado con la letra “A” y cursante al folio 8 para que lo reconozca en su contenido y firma; igualmente promueve la prueba de informes y para tales fines solicita al Tribunal oficie a la Entidad Bancaria Banesco Sucursal Maturín, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente si para el 29 de Enero de 2.001 poseía una cuenta corriente y si de dicha cuenta emitió un cheque y fue pagado al ciudadano A.M. por un monto de quinientos mil bolívares; invocó el valor probatorio que emana de la confesión en la que incurrió la demandante en su escrito que cursa al folio 15 en donde admite y reconoce que se hicieron los pagos respectivos y manifiesta que con los mismos se interrumpió la prescripción; rechazó que la obligación contenida en la letra de cambio haya sido a crédito por cuanto la misma es de inmediato cumplimiento al ser presentada para su cobro es de plazo vencido de igual forma señala que la demandante incurrió la demandante por cuanto pretende hacer valer a su favor los pagos efectuados y posteriormente los impugna; así las cosas se ordeno oficiar a la Entidad Bancaria Banesco a los fines de que informe al Tribunal sobre el pedimento hecho en el escrito de pruebas por el demandado.

    En atención a los fundamentos de hechos y derechos efectuados por ambas partes este sentenciador hace las siguientes observaciones: En el lapso probatorio la parte actora reproduce el merito favorable que se deduce del instrumento cambiario, que al no ser desconocidas por la parte demandada constituyen plena prueba del derecho que se reclama, en lo que en este caso en concreto este sentenciador le da todo el valor probatorio al instrumento cambiario “letra de cambio” la cual corre inserta al folio 02 de las actas procesales que conforman el presente expediente. Igualmente observa este Tribunal que en la oportunidad procesal la parte demandada, no desconoce la obligación principal contenida en la letra de cambio de marras, la cual asciende al monto (Bs. 2.000.000,oo), alega haber abonado en fecha 29 de Enero de 2001, realizó un abono de quinientos mil bolívares (500.000, oo) de lo cual consigno recibo marcado con la letra “A”, así mismo abonos sucesivos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES en tres oportunidades, y en virtud de ello este Juzgado una vez revisadas las actuaciones del presente expediente, constata que, la parte demandante no trajo a los autos elementos algunos que demostrara que haya efectuado los pagos de los que hace mención por la cantidad de cien mil bolívares (100.000, oo), razón por la cual desestima tal virtud invocado por la parte demandada Abogado A.S.U. ampliamente identificado en autos, y tiene como cierta que existe una obligación de pago demostrada en la letra de cambio cursante al folio 02 del presente expediente y los intereses de ella derivados, exceptuando el valor que probatorio dado al recibo de pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (500.000, oo) por concepto de pago extrajudicial, de la letra de marras, el cual corre inserto al folio ocho del presente expediente. Y así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil 1.364 y 1.969, del Código Civil y 479 del Código de Comercio este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (Cobro de Bolívares) intentada por la abogada S.M., actuando como endosataria en Procuración del ciudadano A.M., contra el Abogado A.S.U., identificados anteriormente. En consecuencia PRIMERO: Condena al demandado a cancelar al demandante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, oo) monto adeudado en la letra de cambios objeto de la presente acción; SEGUNDO: Se ordena la indexación monetaria de acuerdo con los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el veintiséis de Junio del año dos mil tres (26-06-2003) hasta que quede definitivamente firma la sentencia. TERCERO: Por las características del fallo no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes.-

    Regístrese, Publíquese y dejase copia certificada.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dieciocho (18) de Mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación………………………………………….

    El Juez Titular,

    El Secretario,

    Abg. L.R.F.G..

    Abg. G.J.C.

    En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y se publico la anterior sentencia. Conste.

    El Secretario,

    Abg. G.J.C.

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