Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nro. 10-2719

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: S.O.T.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.967.190, asistida por el abogado J.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.777.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2009, contenido en el Decreto s/n, dictado por la ciudadana E.L.P., Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se remueve y retira a la recurrente del cargo de Secretaria adscrita a dicho Juzgado.

REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: D.R.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.214, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 11 de febrero de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 18 de febrero de 2010, recibido en fecha 19 de febrero de 2010.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega la parte actora, que se había desempeñado como funcionaria al servicio del Poder Judicial durante cinco (05) años, once (11) meses y ocho (08) días, cumpliendo con las exigencias y evaluaciones para optar por el cargo de Secretaria; que antes de ingresar al Poder Judicial, laboró en la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., ejerciendo los cargos de Jefe de Personal y Abogado I, tal y como se desprende de los antecedentes de servicio, ingresando al cargo de Abogado I, mediante nombramiento hecho por la Sindicatura Municipal de dicha Alcaldía.

Expresa que una vez notificada del acto administrativo de remoción y retiro (11-11-2009), en fecha 02-12-2009 ejerció recurso de reconsideración y en fecha 13-01-2010 ejerció recurso jerárquico contra el acto administrativo impugnado, no obteniendo respuesta por parte de la Administración de los recursos interpuestos.

Indica que estaba amparada por la estabilidad consagrada en el artículo 255 de la Constitución y que antes de retirarla del cargo, se le debió notificar de las observaciones formuladas en su contra, cuáles serían las consecuencias jurídicas que se le aplicarían y en que oportunidad podría presentar sus defensas, ello conforme a lo previsto en el artículo 49, numeral 1 ejusdem.

Aduce que las organizaciones sindicales del Poder Judicial presentaron ante el Ministerio del Trabajo el Proyecto de la III Convención Colectiva, la cual se encuentra en el Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo para el estudio de costo, cumpliendo con los pasos de Ley. Por lo que los trabajadores del Poder Judicial se encuentran amparados bajo el fuero especial, conforme a lo previsto en los artículos 458 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 49 de la vigente Contratación Colectiva, por lo que una vez presentado un Proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo ninguno de los trabajadores interesados podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados, en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector, existiendo una violación al debido proceso.

Solicita se revoque el acto recurrido, por cuanto se le vulneró lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no se le otorgó el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación e igualmente solicita se le reubique en cualquier área del Poder Judicial.

Señala que el acto recurrido es de tipo sancionatorio, cometiéndose una infracción y vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, colocándola en un estado de indefensión. Igualmente indica que “desconoce los motivos de la decisión, la cual atiende a un ejercicio arbitrario e ilegal de alguna potestad discrecional que ostenta la Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dentro del ámbito de su competencia”, o si atiende, por el contrario a la consideración de algunas de las causales de destitución previstas en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial o por cualquiera otras circunstancias.

Manifiesta que le fueron vulnerados sus derechos previstos en el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución, así como el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita se revoque y se deje sin efecto el acto administrativo de remoción y retiro, y se le otorgue el mes de disponibilidad contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que se le restituyan todos y cada uno de los derechos lesionados, afectados y dejados de percibir por los efectos del Decreto, en consecuencia se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución y los cesta ticket, con los respectivos incrementos progresivos, las bonificaciones salariales, el aporte a la caja de ahorros y demás beneficios derivados de la contratación colectiva que hayan sido otorgados a los funcionarios activos.

Solicita una sanción disciplinaria para la Juez que dictó el acto por considerar que por desconocimiento de las leyes, está ocasionando un perjuicio y un gravamen al Poder Judicial.

Finalmente solicita que la presente causa sea declarada con lugar en la definitiva.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El Sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos como punto previo solicitó la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la recurrente en fecha 02-12-2009 interpuso recurso de reconsideración venciendo el lapso de 90 días hábiles siguientes para que la Administración diera respuesta el 11-02-2010, evidenciándose que sólo habían transcurrido 48 días, por lo que para el momento de la interposición del presente recurso no se había producido respuesta expresa o el silencio administrativo negativo como erróneamente lo afirma, toda vez que no había vencido el lapso para decidirlo, razón por la cual resulta inadmisible la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así solicita se declare.

En relación al fondo señala:

  1. - Que el cargo desempeñado por la recurrente es de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones de confianza que desempeñaba, siendo su fundamento legal lo dispuesto en el artículo 71 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, y que si bien dicha norma no señala que los Secretarios son de libre nombramiento y remoción, como si lo hacía el artículo 91 de la derogada Ley del Poder Judicial, las funciones y actividades que desempeñan no han cambiado en la nueva Ley, por tanto su condición sigue siendo de libre nombramiento y remoción.

    Que las funciones de los secretarios están previstas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del 11-09-1998, y visto que la recurrente ingresó y egresó del Poder Judicial en su condición de Secretaria, calificado como de libre nombramiento y remoción, se concluye que el desempeño del mismo, no genera estabilidad por ser un cargo de confianza, y de allí que no se considera como funcionaria de carrera, concluyendo que la actora ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, así solicita se declare.

  2. - En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la querellante, expresa, que en el presente caso estamos en presencia de una remoción de un funcionario al servicio del Poder Judicial, fundada en la facultad discrecional del Juez conferida por el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por no constituir una medida sancionatoria, no requiere de la previa sustanciación de un procedimiento administrativo, como lo alega la recurrente. Los actos por los cuales los jueces remueven a los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, como es el caso de los Secretarios, no requieren la instrucción de un procedimiento disciplinario por no tratarse de la aplicación de una sanción y así solicita se declare.

  3. - En cuanto a que la recurrente estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la inamovilidad alegada por la querellante se fundamenta en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el Proyecto de la III Convención Colectiva fue presentado el 03-03-2008 ante la Inspectoría del Trabajo, siendo notificada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 04-03-2008, fecha que marca el inicio de la discusión, por lo que la aludida inamovilidad no podía perdurar en el tiempo sino que tiene establecido un límite de 180 días prorrogable por 90 días, lo que sumaria un total de 270 días, por lo que desde la fecha de inicio hasta la fecha en que se dictó el acto de remoción (11-11-2009), transcurrió con creces el término establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por la cual la actora no se encontraba amparada por la inamovilidad alegada, resultando falso el alegato relativo a la violación al derecho a la inamovilidad y así solicita se declare.

  4. - Referente a que se le vulneró lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresa, que el retiro de la administración procede, entre otros casos, por la renuncia del funcionario y que el mes de disponibilidad es un beneficio que se le otorga a los funcionarios de carrera cuando han sido afectados por una medida de reducción de personal, y la norma señalada no prevé la reubicación del funcionario que ya haya sido removido de un cargo de libre nombramiento y remoción. Asimismo señala que la recurrente no ejerció cargo de carrera dentro del Poder Judicial, por tal razón no se encontraba amparada por la regla general de la estabilidad en el ejercicio de la función pública, por lo cual no es exigible agotar las gestiones reubicatorias ni el pago correspondiente al mes de disponibilidad y así solicita se declare.

  5. - En lo atinente a que a la recurrente no se le permitió conocer los motivos que se consideraron para retirarla o si atendió a alguna de las causales previstas en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, o algunas causales de destitución previstas en el Estatuto del Personal del Poder Judicial, señala, que debe entenderse que la actora denuncia el vicio de inmotivación del acto, a la vez indica, que el acto se encuentra plenamente motivado, tanto en los hechos como en el derecho, que se puede apreciar del acto impugnado, tanto la motivación fáctica constituida por la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Secretaria, en virtud que las funciones requieren un alto grado de confidencialidad, como la motivación jurídica constituida por la potestad discrecional que le confiere al Juez, prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado analógicamente, no configurándose en el presente caso el vicio de inmotivación alegado y así solicita se declare.

  6. - En relación a la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, solicita sean desestimados, ya que el acto administrativo se dictó en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico y se ajustó a derecho.

    En cuanto a los demás pedimentos solicitados por la actora, alega la parte recurrente, que los mismos deben ser declarados improcedentes por requerir dichos conceptos la efectiva prestación del servicio y así solicita se declare.

    Solicita se declare sin lugar la presente querella.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir observa, que en el presente caso se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto s/n, de fecha 11-11-2009, dictado por la ciudadana E.L.P., Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se remueve y retira a la recurrente del cargo de Secretaria adscrita a dicho Juzgado, por ser de libre nombramiento y remoción por las funciones que desempeña.

    Como punto previo al fondo, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al alegato de la parte recurrida, referente a que opone la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la recurrente en fecha 02-12-2009 interpuso recurso de reconsideración venciendo el lapso de 90 días hábiles siguientes para que la Administración diera respuesta el 11-02-2010, evidenciándose que sólo habían transcurrido 48 días, por lo que para el momento de la interposición del presente recurso no se había producido respuesta expresa o el silencio administrativo negativo como erróneamente lo afirma, toda vez que no había vencido el lapso para decidirlo, razón por la cual resulta inadmisible la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto este Tribunal observa:

    El artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública eliminó de manera expresa la necesidad del agotamiento de la vía administrativa para la impugnación de los actos administrativos dictados en ejecución de esta; sin embargo, es de señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si el administrado opta por recurrir del acto que lo afecta por vía administrativa, este deberá esperar la respuesta de la Administración al recurso, o el vencimiento del lapso respectivo para que se produzca el silencio administrativo para proceder a impugnar el acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Anteriormente, el administrado se encontraba de manos atadas hasta tanto la Administración cumpliera su obligación de responder, hasta cuyo momento no podía ejercer ninguno de los recursos subsiguientes. A los fines de buscar un remedio a la situación, se instituyó el silencio administrativo como una garantía para el administrado, a los fines que ante el transcurso del tiempo prefijado para que la Administración se pronunciara debidamente sin que lo hubiere hecho, el administrado pudiera ejercer el recurso subsiguiente, no bajo la figura o subterfugio de un acto tácito o presunto, sino ante la habilitación legal para ejercer el recurso subsiguiente aún cuando no haya acto expreso que agote el recurso anterior.

    Ante estas alternativas, debe indicarse que independientemente de acogerse o no al silencio administrativo, a los fines del ejercicio del recurso contencioso administrativo, el mismo debe ejercerse contra el acto que causa estado, lo cual debe ser a.a.c.c..

    Se considera doctrinariamente como acto que causa estado, aquél sobre el cual no procede recurso subsiguiente en sede administrativa o que pone fin a la vía administrativa. Sin embargo, puede que una persona haya obviado (voluntaria o involuntariamente) ejercer el recurso correspondiente lo cual otorga firmeza al acto, agregando que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el agotamiento de la vía administrativa no es requisito de admisibilidad o procedencia del recurso contencioso administrativo, razón por la cual puede el administrado, a su arbitrio, agotar la vía administrativa o recurrir directamente por ante la Jurisdicción contencioso administrativa, debiendo recalcar que si opta por la primera vía, deberá ejercer el recurso contencioso contra el acto que cause estado.

    Pese a la norma que obliga a la Administración a pronunciarse, existen mecanismos legales que atenúan los efectos de la inercia de la Administración a favor del administrado, tales como el silencio administrativo (negativo o positivo según sea el caso) y las acciones judiciales. Así, si bien es cierto, que la institución del “silencio administrativo” permite al administrado hacer uso de los medios recursivos subsiguientes, resulta necesaria la existencia de un pronunciamiento originario y expreso por parte de la Administración a través de un acto formal.

    Ahora bien, en el presente caso la recurrente fue notificada del acto administrativo de remoción y retiro el 11-11-2009, ejerciendo Recurso de Reconsideración el 01-12-2009, ante la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, máxima autoridad, por lo tanto y de acuerdo al artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta tenía 90 días para dar respuesta al Recurso de Reconsideración, estando vedada la posibilidad de ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente antes del vencimiento de dicho lapso, sin embargo la funcionaria afectada por el acto interpuso el presente recurso sin que hubieran transcurrido los 90 días a los que hace referencia el artículo 91 eiusdem, y sin que la Administración se pronunciara sobre el recurso interpuesto, en tal sentido precisa necesario este Juzgado señalar lo siguiente:

    En primer lugar, del acto administrativo objeto del presente recurso se desprende que la Administración textualmente indicó:

    TERCERO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deberá notificarse que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:

    A) RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, ante este Juzgado, en conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, el cual es potestativo para el administrado.

    B) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que podrá ser intentado ante los Tribunales Superiores con Competencia en Materia Contencioso Administrativa Funcionarial de la región, dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 93 ejusdem y la primera disposición transitoria de la citada ley, por aplicación analógica

    . (Negritas del Tribunal).

    Sin embargo y pese a lo indicado en el acto, la actora ejerció Recurso Jerárquico en fecha 13-01-2010, ante la Juez Rectora del Estado Miranda, con lo cual se evidencia que ésta, pese a ejercer como abogado sus propios derechos, tiene un grave error conceptual al considerar que puede ejercerse un recurso jerárquico ante el Juez Rector, contra la decisión o ante la habilitación producida por la institución del silencio administrativo, de la omisión de respuesta a un recurso de reconsideración ejercido contra un juez unipersonal, toda vez que la figura del Rector actúa en primer lugar, como enlace entre el Tribunal Supremo de Justicia, así como ejercer la función que éste último delegue, más no como jerarca de los otros tribunales, siendo que en dicho caso no procede recurso jerárquico alguno.

    Ahora bien, correspondía a la Administración, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advertir al interesado del error, más no usar dicho error como impedimento para el ejercicio de la acción, lo cual, a todas luces, afectaría el principio pro actione y el derecho a la defensa, pretendiendo que errores materiales se conviertan en obstáculos para el ejercicio de una acción, lo cual se magnifica, cuando se verifica que pese al tiempo transcurrido no se ha dado respuesta ni al recurso de reconsideración ejercido ni al “jerárquico”, aún cuando resulta notable la improcedencia del mismo.

    De allí, que aceptar la pretensión del accionado, constituiría una interpretación errada, en el entendido que los lapsos corren a favor de la Administración, y lo que sería peor, atentaría contra el principio pro actione que ha de regir el proceso.

    Concatenando los hechos con las normas constitucionales, específicamente el artículo 51, así como con las previsiones de la Ley Orgánica de Administración Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que la Administración se encontraba en la obligación constitucional y legal de otorgar a los interesados oportuna y adecuada respuesta al recurso intentado. De manera que, en todo caso, es la Administración la que en el presente caso se encuentra en mora con la querellante en cuanto a la respuesta al recurso de reconsideración interpuesto; en razón de lo antedicho este Juzgado desecha la solicitud de inadmisibilidad expuesta por la parte recurrida en los términos expuestos. Así se decide.

    Como otro punto previo es de señalarse, que la parte actora alega que “el acto recurrido es de tipo sancionatorio, cometiéndose una infracción y vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, colocándola en un estado de indefensión. Igualmente indica que desconoce los motivos de la decisión, la cual atiende a un ejercicio arbitrario e ilegal de alguna potestad discrecional que ostenta la Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dentro del ámbito de su competencia, o si atiende a la consideración de algunas de las causales de destitución previstas en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial o por cualquiera otras circunstancias”. En relación a tal alegato es de hacer notar por este Tribunal, que la actora confunde la categoría del acto, ya que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el acto administrativo impugnado es una remoción-retiro y no una amonestación o una destitución.

    Es así como el iter de formación de un acto de remoción, se basa en el supuesto de la libertad de la autoridad que tenga atribuida la administración del personal, de disponer libremente de dicho cargo; sin menoscabo del ejercicio de la potestad sancionatoria, en aquellos casos de comisión de una falta. Sin embargo, en el caso de autos se observa que el motivo de la remoción-retiro de la recurrente es el hecho de ocupar un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción, sin que se impute a la actora, la comisión de ninguna falta que ameritara el seguimiento de dicho procedimiento sancionatorio. La jurisprudencia ha entendido que la remoción no es una sanción ante un funcionario que haya incurrido en faltas, por lo que este Juzgado quiere dejar claro que el acto impugnado es una remoción-retiro y no una amonestación o destitución.

    En tal sentido, dada la naturaleza de la remoción, no se requiere de la existencia de un procedimiento previo para dictarlo, y en consecuencia, el argumento esbozado por la actora de que “no se le permitió conocer los motivos que se consideraron para retirarla o si atendió a alguna de las causales previstas en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, o algunas causales de destitución previstas en el Estatuto del Personal del Poder Judicial y que ello le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, carece absolutamente de asidero jurídico, razón por la cual debe desestimarse el mismo. Así se decide.

    Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente querella y al respecto se tiene que:

    La parte actora alega, que “desconoce los motivos de la decisión, la cual atiende a un ejercicio arbitrario e ilegal de alguna potestad discrecional que ostenta la Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dentro del ámbito de su competencia” y que ello la coloca en un estado de indefensión, lo que le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.

    En relación a lo alegado por la parte actora, se constata que es obligación de la administración expresar los motivos que la llevaron a tomar la decisión, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a emitirla y cuya omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del acto, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona, por lo que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrativos.

    En relación a lo anterior, cursa a los folios 11 al 13 del presente expediente, acto administrativo de remoción-retiro de fecha 11-11-2009, suscrito por la Juez Titular Categoría “C” del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, notificado a la actora en la misma fecha, ahora bien, de la lectura del mismo se desprende que fue dictado en virtud que el cargo de Secretaria desempeñado por la recurrente es de libre nombramiento y remoción, por ser sus funciones de confianza y en el mismo se señala el basamento legal que sustenta el mismo, así como los recurso que podría intentar la querellante contra dicho acto, de tal manera que el acto administrativo impugnado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio de inmotivación invocado por la actora ni la violación del derecho a la defensa invocada. Así se decide.

    Señala la parte actora, que antes de ingresar al Poder Judicial en el cargo de Secretaria, laboró en la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., ejerciendo los cargos de Jefe de Personal y Abogado I, tal y como se desprende de los antecedentes de servicio, ingresando al cargo de Abogado I, mediante nombramiento hecho por la Sindicatura Municipal de dicha Alcaldía y pese a ello, se le vulneró lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no se le otorgó el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, lo cual le vulnera su derecho a la estabilidad.

    Al respecto este Tribunal observa, a los folios 79 y 86 del presente expediente, se desprenden antecedentes de servicios de la recurrente, de los cuales se observa que la misma antes de ingresar al Poder Judicial con el cargo de Secretaria, entre otros cargos, se desempeñó con el cargo de Abogado I, en la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M. desde el 04-01-2001 al 16-06-2003, por un tiempo de 2 años, 5 meses y 12 días, lo cual demuestra que la recurrente antes de ejercer el cargo de Secretaria, ejerció un cargo de carrera.

    En el caso de autos, tal como lo establece la parte recurrida, no existe duda que el cargo desempeñado por la recurrente sea de libre nombramiento y remoción, por las funciones de confianza que desempeña.

    Sin embargo, por tratarse de un funcionario que ejerció anteriormente cargos de carrera administrativa, aún cuando el último de los cargos desempeñados, corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción, si goza del beneficio de la estabilidad, pero en los términos consagrados en el propio Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se ve cubierto y garantizado en el denominado “período de disponibilidad”.

    Siendo que la Administración decidió remover y retirar a la querellante sin otorgar el mes de disponibilidad ni realizar las gestiones reubicatorias respectivas, la Administración desconoció la condición de funcionario de carrera de la actora, vulnerando con ello su derecho a la estabilidad garantizado a través del reconocimiento del derecho a las gestiones reubicatorias.

    Ahora bien, en virtud que la querellante al momento de su remoción era un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, para proceder a su retiro la Administración debió dictar dos actos, uno de remoción donde le otorgara el mes de disponibilidad y otro de retiro -si fuere el caso-, donde le informase la infructuosidad de las gestiones reubicatorias; y toda vez que las mismas no fueron realizadas, debe aplicarse supletoriamente el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y colocar a la ahora accionante en período de disponibilidad, por el lapso de un mes, con el pago del sueldo y emolumentos correspondientes al cargo de Secretaria y realizar las gestiones reubicatorias pertinentes dentro del mismo período; y dado que en el caso de autos se procedió a la remoción y retiro de la querellante en un solo acto, se declara la nulidad del acto objeto del presente recurso, sólo en cuanto al retiro. Así se decide.

    En consecuencia, debe este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado por la Juez Titular, Categoría “C” del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en cuanto se refiere al retiro de la ciudadana S.O.T.M., y en consecuencia, se ordena colocarla en periodo de disponibilidad por el lapso de un mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como la cancelación del sueldo y demás beneficios socioeconómicos durante dicho período. Así se decide.

    La parte actora solicita le sean cancelados los cesta ticket, el aporte a la caja de ahorros y demás beneficios, este Tribunal debe negar los mismos, ya que para ser acreedor de estos se necesita la efectiva prestación del servicio. Así se decide.

    Con respecto a la solicitud de la actora, que sean cancelados los respectivos incrementos progresivos, las bonificaciones salariales y demás beneficios derivados de la contratación colectiva que hayan sido otorgados a los funcionarios activos, la misma debe negarse por genérica e indeterminada. Así se decide.

    Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Así se decide.

    Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana S.O.T.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.967.190, asistida por el abogado J.R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.777, contra el acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2009, contenido en el Decreto s/n, dictado por la ciudadana E.L.P., Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se remueve y retira a la recurrente del cargo de Secretaria adscrita a dicho Juzgado.

    En consecuencia:

  7. - Se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado por la Juez Titular, Categoría “C”, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se remueve y se retira a la recurrente del cargo de Secretaria, sólo en cuanto se refiere al retiro.

  8. - Se ordena colocar a la accionante en periodo de disponibilidad, por el lapso de un mes, con el pago del sueldo y demás emolumentos correspondientes al cargo de Secretaria y realizar las gestiones reubicatorias pertinentes dentro del mismo período.

  9. - Se niegan los demás pedimentos, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    JAN CABRERA

    En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    JAN CABRERA

    -Exp. Nro. 10-2719

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR