Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001804

DEMANDANTE: S.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.430.426, domiciliada en la Urbanización E.M.M., Avenida 1 con Calle 1, N° 12, de esta ciudad.-

DEMANDADO: F.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.249.513

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 03 años de edad.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 26 de Noviembre de 2002, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana S.C.P.P., plenamente identificada, en el cual demanda por pensión de alimentos al ciudadano F.J.R.P., plenamente identificado, en beneficio de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Agrega partida de nacimiento de su hija. (Folios 01 y 02).

En fecha 29 de Noviembre de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, la notificación del Ministerio Público, así como oficiar al ente empleador a los fines de que suministrara información acerca del sueldo percibido por el obligado. (Folio 03).

Riela al folio 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público, Abogado M.V..

Riela a los folios 11 y 22, informe se sueldo del obligado alimentista.

En fecha 05 de Junio del 2003, se fijó provisionalmente por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000°°) mensuales, los cuales se ordenaron retener al ente empleador en el cual labora el obligado alimentista. (Folio 14).

Riela al folio 17 boleta de citación debidamente firmada por el Obligado Alimentista, ciudadano F.J.R.P..

En fecha 18 de Junio del 2003 oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria se dejó constancia de ninguna de las partes en juicio compareció, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 19). Del mismo modo, en la referida fecha se dejo constancia que el ciudadano F.J.R., no contesto la demanda (Folio 20)

En fecha 10 de Diciembre del 2003, el Tribunal acordó aperturar una cuenta de ahorros ante el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la beneficiaria de autos. (Folio 38).

Riela a los folios 75 al 77, informe social practicado a las partes en juicio

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada la partida de nacimiento, agregada al folio 02 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, es generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano F.J.R.P., identificado plenamente, respecto a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, la ciudadana S.C.P.P., plenamente identificada, demanda en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la pensión de alimentos a que se debe contraer el padre de su hija, ciudadano F.J.R., indicando estar separada del padre de su hija, quién no cumple con las obligaciones que le corresponden, razón por la cual (alega) se dirigió ante este Juzgado a los fines de que el referido ciudadano sea conminado al suministro de una pensión de alimentos de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, además de las retenciones de utilidades, bonos vacacionales, y prestaciones sociales, acorde con las necesidades de la referida niña, a parte de cubrir los demás gastos.

La actora en fecha 26 de mayo del 2003 (Folio 13) aduce que la pensión pretendida en Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) resulta insuficiente para la manutención de su hijo por lo cual modifica el monto a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales; por cuanto el sueldo del padre de su hija a variado. Igualmente, solicitó el cuarenta por ciento (40%) de los beneficios otorgados por la empresa KRAFT FOOD de Venezuela.-

La demandante agrega a su petición el acta de partida de nacimiento de su hija como prueba de la filiación legal establecida entre las partes, según el requerimiento aducido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha documental fue ampliamente valorada en apéndice previo.

TERCERO

En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. M.V., en fecha 02 de Diciembre del 2002. (Folios 07 y 08). Así mismo, en el auto de admisión obrante al folio 04 de este expediente se ordenó citar conforme a derecho al demandado (Folio 03); quedando personalmente citado en fecha 13 de Junio del 2003 (Folio 16 y 17), y el Juzgado atendiendo a la protección de la niña de autos ordeno mediante auto de fecha 05 de junio del 2003, medida provisional de retención, por concepto de obligación alimentaría en el salario devengado por el obligado alimentista en la empresa KRAFT FODD DE VENEZUELKA estimado la medida en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000 °°) mensuales.

Verificada la citación personal del demandado a los efectos del acto conciliatorio y de la contestación de ley, quedó comprobado en el expediente, a los folios 19 y 20 la falta de comparecencia del demandado, quien no compareció ni por si, ni a través de apoderado judicial para la materialización de los actos procesales sean la conciliación o la contestación de la demanda, pues no se evidencio contradictorio o prueba alguna que opusiere lo pretendido fundamentalmente por la demandante; motivo por el cual da por entendido que el ciudadano F.J.R. avala y conforma los requerimientos exigidos por la guardadora de su hija, en aras de que el fallo que se decida establezca una cuota que beneficie la alimentación, vestido calzado y demás situaciones de necesidad que impliquen un desarrollo digno y consono en su hija; opera por tanto la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En lo que corresponde a la determinación de la capacidad económica del demandado; cabe destacar que al folio 11 y 22, se informa el salario devengado por el ciudadano F.R. en el año 2002, correspondiendo a un salario diario de Once Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 11.817.50°°); indicándose el bono vacacional en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 449.065); ticket de alimentación mensual por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000°°) y la suma de Un Millón Cuatrocientos Dieciocho Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y un Céntimo (Bs. 1.418.085,81) por utilidades anuales. Se describen igualmente, las deducciones semanales que afectaban para ese entonces el salario del ciudadano. Dicha documental se valora por cuanto de ella puede observarse en índice de comparación que para la fecha 17 de junio del 2003, el salario del obligado alimentista ascendió de Once Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs.11.817,50) diarios a Trece Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 13.817,50); considerándose treinta y seis (36) días de vacaciones; Ciento Veinte (120) días de utilidades; quedando intacto el cesta ticket en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000°°). De igual modo, obra a los folios 66 y 67, el informe social practicado a la demandante en cuyo contenido la trabajadora social D.S., manifiesta que la ciudadana S.P.; tiene otros hijos que no son del caso; de edades 12 y 15 años, siendo competente al asunto la niña de 3 años; inclina en su informe la trabajadora social que el demandado anteriormente le proporcionaba a la actora Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°). Refiere la entrevistada que el demandado tiene dos hijos adicionales a la del caso, desconociéndose el paradero exacto o residencia del obligado, motivo por el cual la trabajadora social considera que en la definitiva de estime la posibilidad de ordenar la retensión siendo solidario el ente empleador en el cumplimiento del monto que se defina.

Esta Juzgadora observa que en el presente asunto, en base a la entrevista de la demandante y representante de la niña de autos que se hace meritorio el establecimiento de una pensión digna que satisfaga las necesidades de FRANSCHESCA VALENTINA, conforme a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente en lo que corresponde a la condición económica del demandado este goza de un trabajo estable como obrero en una empresa denominada KRAFT FOOD; devengado un salario que se aproxima al monto de Cuatrocientos Catorce Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 414.525°°) mensuales.

La madre de la niña de autos se desempeña como auxiliar de enfermería del Hospital Central; con un sueldo inferior al del ciudadano F.R., que arroja la suma de Doscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 224.000°°) mensuales y que deben cubrir las necesidades no solo de la niña de autos, sino de sus otros hijos en partes iguales para los cuales tampoco cuenta con la ayuda del padre biológico; por lo que las cargas de la ciudadana S.P. son superiores. No consta en autos las cargas del demandado; pues las simples referencias de las entrevistada no tienen valor probatorio; visto que el demandado tuvo la oportunidad procesal para contradecir; en consecuencia, esta Juez considerará la definitiva bajo estas premisas; sin embargo, se observa que la petición inicial de la actora fue la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°); cantidad que pretendió modificar a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°); sin probar esa necesidad; y en su informe social describió que el demandado en reiteradas oportunidades le proporciono Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales. Debe atenderse en el fallo definitivo que la obligación es reciproca que existen altos costos en la vida actual en lo relativo a los servicios de primera necesidad, sin desconocerse que el sueldo del obligado tampoco es suficiente para abastecer la canasta básica actual. Las documentales se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado al principio de la libre convicción razonada del juez.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana S.C.P., en representación de su hija FRANSHESKA VALENTINA, contra el ciudadano F.J.R., identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria, el veinticinco por ciento (25%) del ingreso mensual del obligado alimentista. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos de guardería de la beneficiaria de autos. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del veinticinco por ciento (25%), de lo que perciba por concepto de bonificación de fin de año. Se fija un porcentaje del veinticinco (25%), con cargo a las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del obligado alimentista. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

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