Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAdriana Joselin Requena Durán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3160-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte Querellante: S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.607.378.

Representación Judicial de la Parte Querellante: Abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matriculas Nros. 18.205 y 32.535, en el mismo orden.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Popular para las Relaciones Exteriores.

Representación Judicial de la Parte Querellada: D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Incumplimiento de Cláusula Convencional)

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2012, por ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; el cual fue distribuido por dicho Juzgado y recibido por este Tribunal, el 31 de enero de 2012 y anotado en el Libro de Causas llevado por este Juzgado bajo el Nº 3160-12.

Este Juzgado dictó auto en fecha 1 de febrero del mismo año, mediante el cual ordenó la reformulación del recurso contencioso administrativo interpuesto; el 8 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de reformulación y el 9 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la querella y ordenó la práctica de la citación y notificaciones respectivas. La apoderada de la querellante, estampó diligencia solicitando la expedición de copias simples, las cuales fueron retiradas y consignadas para su certificación el 23 de febrero de 2012; mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012, se acordó la certificación solicitada y el 19 del mismo mes y año, consignó las copias certificadas y los emolumentos para que se practicara la notificación y citación ordenadas, de cuya práctica se dejó constancia el 27 de marzo de 2012.

Por otra parte, el apoderado judicial del ente querellado, dio contestación al presente recurso, mediante escrito consignado 7 de mayo de 2012. Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012, se fijó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 30 del mismo mes y año. El 19 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva y se llevó a cabo el 27 de julio de 2012, conforme al artículo 107 eiusdem. En fecha 6 de agosto de dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez trascurrido el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la precipitada fecha, la causa continuaría su curso procesal correspondiente.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Las apoderadas judiciales de la parte querellante solicita que:

i- Se ordene al organismo querellado el pago del aumento del 25% mensual de manera retroactiva desde el 1 de enero de 2010 hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la resolución de la querella.

ii- El pago de las incidencias generadas por las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social y los intereses causados por el retardo injustificado en cancelar lo adeudado.

iii- Se ordene al querellado dar fiel cumplimiento a las cláusulas incumplidas de manera retroactiva hasta tanto se produzca la nueva convención colectiva, la cual regirá para los aumentos salariales.

iv- La designación de un solo experto a los efectos que calcule lo adeudado, con la inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por del incumplimiento de los aumentos salariales.

Con el objeto de sustentar sus peticiones, manifestó los alegatos que de seguidas se exponen:

Que se pautó en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con el organismo hoy querellado con vigencia desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2007, de la cual forma parte como secretario general, el aumento del 25% anual de aumento salarial, y éste fue cancelado por el organismo en el mes de enero de cada año.

Que las cláusulas de dicha convención se han cumplido, con excepción de las relativas a los aumentos salariales de los desde el 01 de enero de 2010 y del año 2011.

Exponen que en la actualidad desempeña el cargo de Profesional III de Archivo, adscrita al despacho del Viceministro para A.L. y El Caribe.

Que el argumento presentado por la Administración en diversas reuniones sostenidas entre la representación sindical, recursos humanos, consultoría jurídica y servicios administrativos para no cancelar dichos aumentos fue que la convención no se encuentra vigente y al no estipular lo concerniente a los aumentos de los años 2010 y subsiguientes, no resulta procedente su pago.

Exponen que esa representación sindical ha dirigido comunicaciones a la oficina de recursos humanos del organismo querellado, a la Inspectoría del Trabajo, Procuraduría General de la República, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta.

Arguyen que aún cuando la convención colectiva se encuentre vencida, los beneficios allí contenidos tienen plena vigencia hasta que se celebre una nueva convención que la reemplace.

Invocan el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva, que prevé la permanencia de beneficios económicos.

Sostienen que el aumento del 25% fue aceptado y pagado por las autoridades del Ministerio e incluido en su presupuesto, en virtud que fue reconocido mediante Resolución Nº DM Nº 003-A de fecha 14 de enero de 2008, el cual fue aprobado a partir del 1 de enero de 2008.

Aducen que el artículo 89 de la Carta Magna prevé los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Señalan que en virtud de la negativa del Ministerio querellado de pronunciarse sobre la vigencia de la convención colectiva y de pagar lo adeudado, se encuentra en absoluta indefensión y se le crea un gravamen patrimonial y social, por falta de pago oportuno.

Denuncian la vulneración de la obligación impuesta a los funcionarios públicos de dar oportuna respuesta a todas las peticiones que les sean presentadas y a su vez, pagar lo adeudado.

Para defender la falta de cancelación del acto debatido, la Sustituta de la Procuradora General de la República dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Opuso como primer punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que la parte querellante solicitó el pago del aumento del 25% anual, de manera retroactiva desde el mes de enero de 2010, sin embargo accedió a la vía jurisdiccional el 30 de enero de 2012, lo cual a su juicio evidencia que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses a que se refiere la norma señalada, motivo por el cual solicita se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Plateó, como segundo punto previo, la falta de consignación de los instrumentos que fundamentaron su pretensión, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las autoridades del Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores y la representación Sindical en el año 2007, vigente hasta el año 2010, la normativa legal que sustente su pretensión y la jurisprudencia que le favoreciera al respecto, razón por la cual solicita la inadmisibilidad del recurso conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 6 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al contestar el fondo de la querella expone:

Que la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva del Trabajo establece un período de vigencia de tres (3) años, contados a partir del 1º de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2010, en razón de ello, a su juicio, las cláusulas allí contenidas no pueden ser aplicadas aún después del vencimiento de ella y la cláusula Nº 3, se refiere sólo al personal activo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Aduce en cuanto al reconocimiento del aumento salarial del 25% anual, correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, que el contenido de la cláusula 77 de la Convención Colectiva establece que dicho aumento correspondía a los funcionarios indicados en la cláusula Nº 3 durante los años 2008 y 2009.

Que dicha cláusula fue restrictiva ya que no se estableció la continuidad del concepto para los años 2010, 2011 y 2012.

Reitera que la vigencia de la convención colectiva, de acuerdo a su cláusula Nº 2, era por un lapso de tres (3) años contados a partir 1º de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2010; invoca el contenido del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contenido de la sentencia Nº 2011-0025 CA-A, de fecha 4 de abril de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, Accidental “A” en relación a los aumentos salariales estipulados en convenciones colectivas.

Asimismo invocó sentencias Nros 2009-1315, de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la mencionada corte, caso: l.A.I.N.d.D.V.. C.U. de la Universidad Central de Venezuela y 2009-1167 de fecha 30 de junio de 2009.

Que conforme a los criterios de la Corte, se evidencia que la administración debe proteger el patrimonio público, ya que le generaría un profundo desequilibrio económico al presupuesto público.

Señala que el mismo no puede estar sujeto a las liberalidades de contrato alguno, ya que ello devendría en la vulneración del principio de racionalidad del gasto público.

Explica en el mismo orden narrativo que las cláusulas contractuales que contengan aumentos salariales no pueden continuar aplicándose si la convención colectiva no se encuentra vigente, por cuanto, no puede reconducirse ya que no es una deuda de tracto sucesivo ya que se agota su vigencia desde el mismo momento que es asumida por la administración y en el caso de autos, el aumento del 25% anual contenido en la convención no fue aprobado por el C.d.M..

Finalmente solicita la inadmisibilidad de la acción o en su defecto declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Asamblea Nacional, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y la mencionada Asamblea, y en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 01354, 00029 y 00734, publicados el 20 de noviembre de 2002 el 14 de enero del 2003 y el 20 de mayo de 2003, respectivamente entre otros, en los cuales quedó asentado como premisa fundamental “…la necesidad de garantizar a todos los funcionarios el derecho al juez natural y a la doble instancia, así como de propiciar la descentralización de la justicia, se señaló que de acuerdo a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, a los que, en consecuencia, les corresponde la competencia en primera instancia sobre los casos en materia de terminación de una relación de empleo público…” y los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se deduce que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de cumplimiento de la Cláusula Contractual Nº 72, que prevé el pago del aumento salarial del 25% anual, el cual solicita de manera retroactiva desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha de interposición del recurso, y los que se sigan generando hasta la resolución del presente caso; y además el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de aguinaldos, bono de auxilio social, la cancelación de los intereses causados por el retardo injustificado en cancelar lo adeudado; se ordene al querellado dar fiel cumplimiento a las cláusulas incumplidas de manera retroactiva hasta tanto se produzca la nueva convención colectiva, que regirá para los aumentos salariales; que se le incluyan los intereses de mora que se hayan generado por el incumplimiento de los aumentos salariales; y finalmente, para determinar el monto total a cancelar por la Administración, solicita la designación de un solo experto.

Por su parte, la Sustituta de la Procuradora General de la República, opone como punto previo la caducidad de la acción y la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la falta de los instrumentos que fundamentan la acción, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.

En consonancia con ello, debe esta Juzgadora de manera preliminar revisar el primer punto previo opuesto por dicha representación, relativo a la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser materia de orden público la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, el argumento principal, para interponer la acción, es el vencimiento del lapso para el cual computa desde la fecha que aspira se le reconozca el aumento hasta la presentación de la querella (13 de enero de 2012) en base a lo cual concluye que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses conforme a la disposición contenida en el artículo 94 eiusdem.

Ahora bien la Jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en señalar que la figura de caducidad es un termino fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un limite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, asimismo es importante señalar que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial; ella prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, así su artículo 94, establece un lapso de caducidad de la acción de tres (03) meses para ejercer la acción y los puntos de partida para el computo respectivo, estos son, a partir del día en que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, (ratificada recientemente por la misma Sala en fecha 13 de agosto de 2008, sentencia Nº 1293 y fecha 11 de noviembre de 2011) se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de la caducidad en los siguientes términos:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(Omissis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente, por ende no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser un lapso procesal establecido en las distintas Leyes, por tanto no pueden ser consideradas como formalidades que pueden ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no pueden verse en ningún momento menoscabados con los lapsos de caducidad establecidos en la Ley, pues al contrario a través de esta figura se garantiza la seguridad jurídica de los interesados, incluso del colectivo.

A los fines de determinar la procedencia de la caducidad de la acción se hace necesario establecer el momento del inicio del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, las cosas, se observa que la querellante solicitó el pago periódico de un concepto (aumento del 25%) que a su decir, se produce cada año de acuerdo a los términos establecidos en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva que la ampara, desde el 1 de enero de 2010, hasta la fecha en curso y las que se continúen causando, además de los intereses moratorios generado por el retardo injustificado que todo ello ha representado en el tiempo.

De lo anterior se deduce que el reclamo versa sobre una obligación (aumento del sueldo del 25% anual) que a decir de la querellante se generara, en principio, cada año e incide mes a mes en las asignaciones pecuniarias que percibe la querellante.

Pero además, es el caso que la querellante pese a que dejó de percibir dicho concepto en el año 2010, se desempeña en la actualidad en el cargo de Profesional III de Archivo, adscrita al Despacho del Viceministro para A.L. y El Caribe, por lo que mantiene una relación funcionarial vigente con el organismo querellado, en virtud de lo cual, para el reclamo de la obligación aquí solicitada no debe computarse en principio el lapso de caducidad de la acción, dado que la querellante es funcionaria activa al servicio del organismo querellado y mantiene la expectativa que dicho aumento se cancele, razón por la cual, se desestima el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.

Como segundo punto previo propuesto, se plantea la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo estatuido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 6 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a la falta de consignación de los instrumentos que fundamentaron su pretensión, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación Sindical en el año 2007, la normativa y la jurisprudencia respectiva.

Pero es el caso que al analizar los actos del expediente se observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito libelar, un conjunto de documentos en los cuales fundamentó su acción y entre ellos resalta, extractos de la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, específicamente los referentes a las Cláusulas cuya aplicación solicita.

Aunado a esto señaló en su escrito recursivo de manera precisa los datos, normas u otros documentos en los cuales basó su pretensión.

En cuanto a la exigencia de consignación y señalamiento que respalden su solicitud, debe indicarse que ello no obsta para declarar la inadmisibilidad de la acción por cuanto no constituye una obligación formal prevista en ley para la parte, pues, en todo caso, su señalamiento sirve para instrumentar el conocimiento del Juez en su labor interpretativa y en la confección racional de su juicio acerca del asunto bajo escrutinio.

Desde este horizonte hermenéutico, quien hoy Sentencia concluye que no resulta procedente declarar la inadmisibilidad propuesta conforme al numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 6 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la falta de consignación de los documentos fundamentales, por cuanto conforme a los principios exaltados en nuestra Carta Magna y a tenor de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en relación a la Administración de Justicia, el Juez como garante de la Constitución y las Leyes dentro del proceso y en un estado de Justicia Social, tiene la obligación, y a su vez, la facultad de garantizar una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y mucho menos por una causal que no se encuentra presente en Ley; en consecuencia, se desecha la petición de inadmisibilidad propuesta. Así se decide.

Ahora bien, resueltos los puntos previos propuestos por la parte querellada, se procederá a resolver el mérito del asunto controvertido en los siguientes términos:

Se recuerda que la petición principal de la querellante va dirigida a obtener un aumento salarial del 25% de manera retroactiva desde el 1 de enero de 2010 hasta la fecha y las que se continúen causando hasta la definitiva resolución del caso, de conformidad con lo pautado en la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y la representación sindical, en virtud de la negativa del organismo a asumir dicho compromiso.

Al respecto resulta necesario invocar el criterio sustentado por la Corte Segunda Accidental “A” de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 4 de abril de 2011, que estableció respecto a las cláusulas de contenido económico, lo siguiente:

“(…)Dilucidado el punto anterior, se observa que la parte apelante fundamentó la apelación en la falta de ajuste del salario de su representada, según el Contrato Colectivo de Trabajo de 1996, al respecto señaló, que “[…] la convención colectiva (aprobada en el año 1.996 [sic]) sigue vigente, ya que la Asamblea Nacional a través de subterfugios como elaboración de actas o documentos parciales que en nada sustituyen el contrato colectivo de 1.996 ni las estipulaciones económicas establecidas en este especialmente en lo relacionado con la cláusula 32 donde reiteramos se establece el 65% de incremento salarial integral […]”. En virtud de la presunta vigencia de dicha convención colectiva, en concatenación con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó que fuese declarado procedente el aumento salarial previsto en la convención colectiva de 1996.

Al respecto, advierte esta Corte que el Juzgado a quo se pronunció en relación a la aplicación de la Convención Colectiva de 1996, en los términos siguientes:

En este sentido, observa este Juzgado siguiendo el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, que: ‘Vencido el período de una contención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanta se celebre otra que la sustituya’ y de acuerdo a la interpretación que de tal normativa ha hecho la jurisprudencia laboral, los beneficios que consiguen un tácito reconocimiento cuando no se celebra una nueva convención colectiva son aquellos beneficios de tracto sucesivo, es decir, aquellos que en forma permanente y continua fueron percibidos por el trabajador (funcionario) durante la vigencia de pacto laboral no sustituido.

Es por ello que, en el caso de autos, (…) mal puede pretender la accionante que al no haberse sustituido la Convención Colectiva del año 1996, le haya nacido el derecho a reclamar el pago año a año de los conceptos económicos antes referidos, dado que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar que la misma sea de tipo económico, ya que no es de tracto sucesivo, pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por el patrono (Administración).

(…)

Convención Colectiva 2006-2007] “CLÁUSULA 66 Aumento de Salarios y Remuneraciones. La Asamblea conviene en aumentar los salarios de los funcionarios y funcionarias beneficiarios y beneficiarias de la presente Convención Colectiva en un treinta por ciento (30%) sobre el salario básico, a partir del día uno (1) de enero de 2008. La Asamblea incrementará el salario básico de cada funcionario y funcionaria el día uno (1) de enero de 2009, en un veinticinco por ciento (25%) sobre el salario básico devengado al día treinta y uno (31) de diciembre de 2008.” (Mayúsculas del texto citado) [Destacado y corchetes de esta Corte].

De esta manera, de la simple lectura de las referidas cláusulas, resulta evidente que las mismas están destinadas a surtir efectos en una única ocasión, se agotan en la fecha especificada en ellas, ergo, su vigencia se agota con la materialización del aumento contenido en sus disposiciones y no puede el recurrente pretender su aplicación a posteriori. Así se decide”

En atención al anterior criterio se observa, que el hecho de no haberse cambiado, renovado o sustituido la Convención Colectiva vigente para los años 2007, 2008 y 2009, no genera, perse, el derecho a reclamar el pago año a año de los conceptos económicos que pudieran pactarse en la misma, después que claudicó su vigencia; asi, es el caso de la cláusula relativa a incrementos salariales, dado que los mismos no se reconducen en el tiempo y al no ser de tracto sucesivo, su derecho a reclamo no se genera anualmente, puesto que constituyen conceptos cuya aplicación o posibilidad de reclamo se extinguen en la oportunidad que es cancelado por la Administración y por tanto, no son exigibles anualmente y deben estar previstas de manera expresa en las convenciones colectivas vigentes.

Ahora bien, con vista al anterior criterio se procederá a revisar el contenido de la cláusula para determinar su ámbito de aplicación, se observa que la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, establece:

CLÀUSULA Nº 72

AUMENTO ANUAL

EL MINISTERIO se compromete a aprobar para el año 2007, el diez por ciento (10%) del aumento del salario integral, que a la presente fecha aún no ha sido cancelado, con retroactivo desde el 1º de Julio del mismo año. Igualmente otorgará dicho aumento del veinticinco por ciento (25%) para los años 2008 y 2009 respectivamente, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin.

De acuerdo con los términos de dicha cláusula, el aumento del diez por ciento (10%) del salario integral del estaba destinado a surtir efecto a partir del 1º de julio de 2007; y en los años 2008 y 2009, el aumento del salario sería del veinticinco por ciento (25%), por lo cual el aumento salarial se agotó en las fechas antes mencionadas, y su validez se consumó en la oportunidad que las mismas fueron canceladas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ya que el hecho de no sustituirse una Convención Colectiva, no constituye el derecho de reclamar el pago de los conceptos económicos, en razón de lo cual mal se puede pretender que las mismas se reconduzcan en el tiempo y exigir su aplicación en períodos no comprendidos dentro de dicha convención. Razón suficiente para descartar la solicitud de aplicación del aumento salarial –cláusula Nº 72 convencional- para los años 2010, 2011 y sucesivos. Así se decide.

Dados los razonamientos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.607.378, representada judicialmente por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA TEMPORAL,

A.J. REQUENA D.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M..

En esta misma fecha, siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M..

Expediente Nº: 3160-12

AJRD/om/ge

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR