Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, dieciocho (18) de abril de 2011

201 y 152°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-005709

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: S.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.102.451

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.B. y E.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.551 y 10212 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO-TALLER CARACAS)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.M.L., A.E.G., A.M.M.R., A.J.P.M., M.M.V., R.D.P.B., J.P.G., V.G.A., D.F.H., L.V.S.V., M.S., YOKASTA RIVERA, GREYSA MONASTERIO PRADO, J.M.C.R., JAIKER J.M.R., J.C. FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, R.G.M., YOHEISY L.M. PIÑANGO, SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, C.M. VASQUEZ, ARAMYS O.F.H., A.C.F.S., G.S.T., R.Y.P.R., I.Y.H.B. y G.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931 y 60.226 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano E.R.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.212, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.102.451, en contra del Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, organismo adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. En fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 9) fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 07 de febrero de 2011 (folio 54), el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 15 de febrero de 2011 se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en su debida oportunidad legal. El 15 de febrero de 2011 se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 21 de febrero de 2011 este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente y en fecha 28 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de abril de 2011 a las 2:00 p.m., en dicha fecha se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaro CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana S.T.S. contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER DE CARACAS. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representada, prestó servicios en forma continua e ininterrumpida para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a partir del 01 de enero de 2005, mediante sucesivos contratos suscritos con el referido organismo, hasta el 15 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedida en forma injustificada; Sostiene que su ultimo contrato signado como contrato CT-07-045 fue suscrito con el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas (IMU), organismo adscrito a la Alcaldía Metropolitana, cuya vigencia tuvo lugar desde el 01 de enero de 2007 hasta 30 de septiembre de 2007; Que el ultimo sueldo de su representada fue de Bs. 3.500, teniendo un tiempo de servicio de 2 años y 11 meses; Que su representada recibió en fecha 23 de noviembre de 2007 sus prestaciones sociales, no obstante a ello, reclama la diferencia por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional.

ALEGATOS de la PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, en su debida oportunidad legal, ni tampoco compareció apoderado judicial alguno en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un ente del estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera importante resaltar que la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, tampoco dio contestación en su debida oportunidad legal, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un Ente del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, recayendo en manos de la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcadas N° 1, 2 y 6, cursante a los folios 56 al 59 de la pieza Nro. 1 contratos de fechas 01 de enero de 2005, 6 de abril de 2005 y 1 de enero de 2007, celebrados entre la ciudadana SOLANGE J TIRADO y el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, órgano adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2005, desde el 01 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 y desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre del mismo año. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.-

Marcada N° 4 inserta a los folios 60 y 65 de la pieza Nro. 1 constancias de trabajo de fechas 21 de febrero de 2006 y 06 de marzo de 2007, la primera emitida por la Dirección de Recursos Humanos, Subdirección de Recursos Humanos, Dirección de Gestión y Control de Personal Coordinación de Archivo y la segunda suscrita por el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, mediante el cual se desprende que la ciudadana S.J.T.S., prestó servicios como contratada en el referido organismo desde el 01 de enero de 2005, devengando un sueldo mensual de Bs. 3.000 y 3.500 mensuales respectivamente Se le otorga valor probatorio al no haber sido atacada en la celebración de la audiencia de juicio, por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de determinar la existencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el organismo del estado. Así se establece.-

Marcada N° 3A y 3B cursantes a los folios 61 y 62 de la pieza N° 1, cálculo de intereses de las prestaciones sociales y liquidación de vacaciones de la parte actora, emitido por la dirección General de Recursos Humanos, Subdirección de Recursos Humanos, dichas documentales carecen de firma y sello del órgano que la emana, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Marcada N° 5 inserta al folio 63 de la pieza Nro. 1, Resumen de Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones laborales, egresados de la Alcaldía Metropolitana, emitido por la Dirección de Gestión y Control de Personal, Unidad de Registro y Control, donde se evidencia firma autógrafa del Director General de Recursos Humanos, se le otorga valor al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada. Así se establece.-

Marcada N° 7 cursante al folio 64 liquidación de prestaciones sociales de la parte actora de fecha 23 de noviembre de 2007, emitido por el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, debidamente firmado por la trabajadora, mediante el cual se desprende el pago de los siguientes conceptos vacaciones, bono vacacional, aguinaldo fraccionado, antigüedad acumulada, salario y intereses sobre prestaciones y la deducciones correspondiente a anticipo de vacaciones, lo cual generó un total de Bs. 9.049.312,00, dicha documental le otorga valor probatorio a los fines de determinar el pago de los conceptos laborales por parte de la demandada. Así se establece.-

Marcadas 9 y 10 cursante a los folios 66 y 67 de la pieza N° 1, Memorandum de fecha 15 de septiembre de 2006, del Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, dirigido a la parte actora, en la que remitió original de la planilla de solicitud y autorización de vacaciones, emanada de la dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano. Esta documental no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

Marcada 15 cursante al folio 68 recibos de pago de la parte actora, emitido por el Instituto Metropolitano Urbanismo Taller Caracas, donde se desprende el pago por concepto de quincena por la cantidad de Bs. 1.750 y las deducciones de ley correspondiente a Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Política Habitacional, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la prestación de servicio de la parte actora y su salario devengado. Así se establece.-

Marcados N° 16, cursante a los folios 69 al 71 se desprenden los siguientes documentos: recibos de pago por concepto de pago desde el 01 de noviembre de 2007 al 15 de noviembre del mismo año, pago de aguinaldo y aguinaldo fraccionado, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su debida oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual invocó, la prescripción de la acción, en razón que desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda, había transcurrido más de un año, motivo por el cual solicita que la prescripción de la acción.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, quien decide observa que la parte demandada, adujo en su escrito de pruebas, que operó la prescripción de la acción, dado que desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad en que fue presentada la demanda, había transcurrido sobradamente más de un año. Este Sentenciador considera prudente realizar algunas consideraciones en relación a la Institución de la Prescripción.

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar los artículos 61 y 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

Artículo 64.-La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil

Tomando en cuenta, los artículos antes expuesto, este Tribunal observa en el caso de marras, que la demandante dejó de prestar servicios personales para la Alcaldía del Distrito Metropolitano en fecha 15 de noviembre de 2007, presentando su demanda posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) según comprobante de asunto nuevo que riela al folio 5 del expediente, siendo notificado la accionada de la presente acción en fecha 07 de enero de 2009, (folio 15), por lo que mal puede pretender la parte demandada la prescripción de la acción, cuando claramente se desprende que la prescripción fue interrumpida antes de haber cumplido el año, motivo por el cual se declara improcedente la prescripción de la acción invocada por la parte demandada en su escrito de pruebas. Así se decide.-

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso la Alcaldía Metropolitana de Caracas, cuando la misma no comparezca a la audiencia preliminar o a sus prolongaciones, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación labora. Así las cosas, cursa a los folios 56 al 59 de la pieza N° 1 contratos de trabajo de fechas 01 de enero de 2005, 06 de abril de 2005 y 01 de enero de 2007, celebrados entre la ciudadana SOLANGE J TIRADO y el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, órgano adscrito a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de enero de 2005, desde el 01 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2005 y desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre del mismo año, constancias de trabajo de fechas 21 de febrero de 2006 y 06 de marzo de 2007, cursantes a los folios 60 y 65 de la pieza N° 1, emitida por la Dirección de Recursos Humanos, Subdirección de Recursos Humanos, Dirección de Gestión y Control de Personal Coordinación de Archivo y el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, mediante el cual claramente se desprende que la ciudadana S.J.T.S., prestó servicios como contratada en el referido organismo desde el 01 de enero de 2005, así como recibos de pago de la parte actora, emitidos por el Instituto Metropolitano Urbanismo Taller Caracas, donde se evidencia el pago por concepto de quincena por la cantidad de Bs. 1.750 y las deducciones de ley correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Política Habitacional, adminiculado con la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la parte actora de fecha 23 de noviembre de 2007, cursante al folio 64 del expediente, emitida por el Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, conlleva a concluir a quien aquí decide, la existencia de la relación laboral de la ciudadana S.T.S. desde el 01 de enero de 2005 hasta 15 de noviembre de 2007, hecho este reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, con un ultimo salario de Bs. 3500 mensual, y un tiempo de servicio de dos años, diez meses y 14 días. Así se Decide.-

En este sentido, en cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora, quien decide observa que cursa al folio 64 del expediente, liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana S.T.S., mediante el cual se desprende el pago de los siguientes conceptos por parte demandada:

Conceptos Dias

ANTIGÜEDAD ART 108 45

VACACIONES 11,25

BONO VACACIONAL 5,25

AGUINALDO FRACCION 11,25

SALARIO 16/11 AL 23/11/2007 8

INTERESES SOBRE PRESTACIONES ……………

DEDUCCIONES …………….

ANTICIPO DE VACACIONES 5

TOTAL Bs. 9.049.312,00

Así las cosas, quien decide observa que la parte actora, reclama en su escrito de demanda el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de prestaciones 60 días, 13,33 días de vacaciones, y 8,25 de Bono vacacional. Ahora bien, de la realización de un cálculo aritmético, este Juzgador pudo determinar que ciertamente existe una diferencia en relación al pago de dichos concepto, en tal sentido se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, deduciendo la suma cancelada por concepto de prestaciones cursante a los folios 64 del expediente, el cual deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros:

Prestación de antigüedad:

De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuanta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral antes descrita. Así se establece.-

Vacaciones, bono vacacional y sus Fracciones,

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Así se establece.-

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la parte accionante, lo cual serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano S.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.102.451, en contra del INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, organismo creado mediante ordenanza de fecha 07 de septiembre de 2005, emanada del Cabildo del Distrito Metropolitano de caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito metropolitano, ordinaria número 0074 de fecha 11 de octubre de 2995, modificado en fecha 08 de diciembre de 2006. Así se establece.-

SEGUNDO

No hay condena en Costas.- Así se establece.-

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y al Jefe de Gobierno del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-005709

LDJC/rf

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