Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: S.T.D.M. y P.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.633.966 y 1.630.533, respectivamente y domiciliados en la calle Juventud, Quinta Solmar, N° 1/60, La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.G.M.T., M.D.V.M.S. y P.E.G.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 70.052, 81.266 y 70.662, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.190.398 y domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas IXORA L.D. y G.I.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 91.587 y 89.375, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (Tránsito) incoada por el abogado P.E.G.R., apoderado judicial de los ciudadanos S.T.D.M. y P.R.M.R. en contra del ciudadano E.N., ya identificados.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que sus mandantes son propietarios de un vehículo a motor marca TOYOTA, modelo STARLET XL AUTO, clase automóvil, tipo sedan, color verde, año 1998, placa OAB51A, serial de motor 2E3086489, serial de carrocería EP900015181, según consta del certificado de registro de vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, N° 2187456 de fecha 25.01.1999; que el día viernes 13.05.2005 siendo las 4:20 de la tarde aproximadamente, el ciudadano J.G.M.T., acompañado por la ciudadana Y.A., conducía el vehículo antes mencionado, propiedad de sus mandantes y con la autorización de éstos y cuando transitaba en sentido Norte/Sur por la Avenida J.B.A., Municipio A.d.E.N.E., de La Asunción hacia Porlamar, haciendo uso de su canal derecho, a velocidad reglamentaria, con las mayores precauciones de un conductor, cuando llegaba a la altura de la salida de la Avenida Constitución, fue impactado de manera violenta y sorpresiva el vehículo conducido por el mencionado J.G.M.T., por otro vehículo que se desplazaba en forma imprudente, a exceso de velocidad, en inobservancia de todas las normas reglamentarias de ley, omitiendo las señales de tránsito establecidas en la vía (valla con identificación de “PARE” ubicada en la isla divisoria de los dos canales de la Avenida Constitución y otra pintada en la misma avenida con la misma señalización “PARE”, exactamente en el sentido de bajada), causándole graves daños y deterioros en la parte delantera en el lado derecho, resultando el vehículo que originó la colisión una camioneta marca TOYOTA, modelo 4Runnner, tipo sport vagón, color gris, año 2002, sin placa, conducida por su propietario, el ciudadano E.N., quien circulaba bajando por la Avenida Constitución en sentido Oeste-Este, giró bruscamente hacia su lado izquierdo, para incorporarse a la Avenida J.B.A., en sentido Porlamar/La Asunción, infringiendo las normas de tránsito señaladas, mirando solo hacia su lado, sin tomar las previsiones necesarias y requeridas para la realización de esa maniobra, invadió el canal de circulación del vehículo conducido por J.G.M.T., ocasionando la colisión, como quedó establecido en el croquis identificado en los folios Nros. 4 y 5 del expediente de tránsito N° 0876, levantado con ocasión del mencionado accidente.

    Señala asimismo, que con el impacto ocurrido, la compañera o copiloto del conductor, quien se encontraba en estado de gravidez (04 meses para ese momento), producto del impacto golpeó con su cabeza el vidrio parabrisas del vehículo de sus mandantes, rompiéndolo y causándole trastornos; que la Avenida J.B.A. a la altura de la Avenida Constitución es una vía de doble circulación, donde el conductor que transita por la Avenida Constitución, debe ser lo suficientemente cuidadoso y hacer uso de las señales de tránsito para poder cruzar tanto a la derecha hacia El Valle/Porlamar como a la izquierda vía La Asunción, ya que por ser la Avenida J.B.A. una vía principal, los conductores que transitan por ella tienen preferencia en el paso; que los croquis cursantes en los folios 4 y 5 del expediente antes mencionado y debidamente identificado, deja constancia que el conductor del vehículo conducido por el ciudadano E.N. giró hacia la izquierda con mayor incorporación al canal derecho del otro vehículo que al izquierdo, ocurriendo una invasión en el canal de circulación contrario, dejando claro la incorporación brusca al tránsito, sin respetar el derecho de preferencia del otro vehículo en una vía principal; que en el croquis elaborado por el funcionario de t.t., ciudadano C.O., establece claramente los hechos ocurridos en la colisión; que como consecuencia de la imprudencia y conducción del ciudadano E.N. se le produjo al vehículo propiedad de sus poderistas grandes daños materiales, los cuales especifico así: vidrio parabrisas dañado, capo y cerradura dañado, guarda barro, faldón interno y guardapolvo delantero derecho dañado, puerta delantera derecha golpeada, parachoques delantero dañado, faro y mica delantera derecha dañada, marco del frontal derecho, radiador, condensador y electro ventiladores dañado, tuberías del sistema del aire acondicionado dañada, depósito del refrigerante dañado, compacto delantero golpeado, motor, caja de velocidades, tren delantero y dirección en observación, y cuya reparación alcanza la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,00), sin incluir los daños ocultos no observables, ni la mano de obra por la reparación, conforme reseña el perito avaluador designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre como consta en el mencionado expediente signado con el N° 0876 de la nomenclatura llevada ante la mencionada Institución; que el costo de la mano de obra es la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) según se evidencia de presupuesto de mano de obra de fecha 09.06.2005 emitido en Automotriz Franco C.A. (R.I.F. N° J-30742912-7); que durante los primeros meses, después de ocurrido el hecho, se realizaron varias reuniones con el ciudadano E.N., tratando de llegar a un acuerdo extrajudicial, en las cuales el ciudadano aceptó su responsabilidad, manifestando que quería llegar a un acuerdo, pero ofreciendo pagar una cantidad irrisoria, o la inclusión del vehículo en un taller no que no cumple con las exigencias mínimas legales ni materiales para la reparación del vehículo propiedad de sus poderdantes, y ante la imposibilidad de llegar a un arreglo amistoso con el demandado es por lo que sus mandantes se han visto en la necesidad de recurrir a esta instancia en búsqueda de una solución al problema planteado y en vista de que han resultado inútiles las gestiones realizadas ante el ciudadano E.N., conductor y propietario del vehículo causante de la colisión, en el sentido de obtener la reparación de los daños causados al automóvil propiedad de sus poderdantes, es por lo que en nombre de sus apoderados ocurre para demandar al ciudadano E.N., como causante de la colisión y de los daños que se le han ocasionado a sus mandantes.

    Fue recibida para su distribución en fecha 27.01.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 01.02.2006 (vto. f. 8).

    Por auto de fecha 07.02.2006 (f. 37), se le dio entrada a la demanda y se ordenó anotarlo en los libros respectivos y proseguir el curso legal.

    En fecha 07.02.2006 (f. 38), compareció el Juez Suplente Especial de éste Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

    Por auto de fecha 13.02.2006 (f. 39), se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de entrada dictado en fecha 07.02.2006, del acta de inhibición y de ese auto, asimismo se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 21.02.2006 (f. 42), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente.

    Por auto de fecha 03.03.2006 (f. 43 y 44), se admitió la presente demanda.

    Por auto de fecha 03.03.2006 (f. 45), de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 344 y 865 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano E.N., para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

    En fecha 22.03.2006 (f. 48), se dejó constancia de haberse libro compulsa a la parte demandada.

    En fecha 24.04.2006 (f. 49), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que le fue librada a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 25.04.2006 (f. 62), se agregó a los autos oficio N° 15007-06 de fecha 05.04.2006 emanado de este Tribunal, mediante el cual se solicita la remisión del presente expediente a éste Despacho, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en fecha 06.03.2006 declarando improcedente la incidencia de inhibición propuesta por el Juez Suplente Especial, Dr. D.R.V..

    Por auto de fecha 25.04.2006 (f. 64), se ordenó remitir el presente expediente a éste Tribunal; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 27.04.2006 (vto. f. 65), se le dio reingreso por archivo al presente expediente.

    Por auto de fecha 02.05.2006 (f. 66), se le dio el respectivo reingreso al expediente y se ordenó proseguir el curso legal.

    En fecha 02.05.2006 (f. 67), compareció el abogado P.G.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se practicara nuevamente la citación personal de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.05.2006 (f. 68) y en consecuencia de ello, se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 22.03.2006 por el entonces Juzgado de la causa y se ordenó librar una nueva compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 16.05.2006 (vto. f. 68), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.

    En fecha 01.06.2006 (f. 69), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

    En fecha 04.07.2006 (f. 71), compareció el ciudadano E.N., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada IXORA L.D..

    En fecha 04.07.2006 (f. 73 al 75), compareció la abogada IXORA L.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 12.07.2006 (f. 76), en cumplimiento a la norma contemplada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo la audiencia preliminar, en la cual cada parte deberá expresar las defensas, observaciones y alegatos que consideren convenientes a objeto de que determinen los limites de la presente controversia.

    En fecha 20.07.2006 (f. 77), tuvo lugar la audiencia preliminar, encontrándose presente solo la abogada IXORA L.D., apoderada judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 25.07.2006 (f. 78 y 79), de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los hechos y los limites de la presente controversia y se le aclaró a las partes que la presente causa se abría a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 01.08.2006 (f. 80), compareció la abogada IXORA L.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 02.08.2006 (f. 81 y 82), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada IXORA L.D., apoderada judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 07.08.2006 (f. 83), de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, se fijó las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, lo cual se llevaría a cabo en la sede de éste Juzgado.

    En fecha 16.10.2006 (f. 84), compareció la abogada IXORA L.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó totalmente a la abogada G.I.M., pero reservándose su ejercicio, el poder que le fue conferido por la parte demandada.

    En fecha 16.10.2006 (f. 85 al 87), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, encontrándose presente solo la abogada G.I.M.R., apoderada judicial de la parte demandada y se dictó la parte dispositiva del fallo.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo en el presente procedimiento se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

    1. - Original (f. 12, marcado con la letra “B”) del certificado de registro de vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 25.01.1999 del cual se infiere que el vehículo marca TOYOTA, modelo STARLET XL AUTO, año 1998, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placa del vehículo OAB51A, serial de carrocería EP900015181, serial del motor 2E3086489, es propiedad de la ciudadana S.J.T.D.M.. El anterior documento administrativo se valora para demostrar que la ciudadana S.J.T.D.M. es propietaria del vehículo antes identificado. Y ASI SE DECLARA.

    2. - Copia certificada (f. 13 al 25, marcada con la letra “C”) del expediente N° 0876 expedida por la ciudadana L.A.N.G., Comandante/Jefe (TT) de la U.E.V.T.T.T. N° 23 Nueva Esparta contentivas del acta policial, reporte del accidente ocurrido el 13.05.2005, del croquis de posición final de los vehículos, versión de los conductores y acta de avalúo, a través de las cuales se extrae que el día 13.05.2005 en la Avenida Constitución con Avenida J.B.A. se produjo una colisión entre el vehículo marca TOYOTA, modelo STARLET, año 1998, color verde, servicio particular, tipo sedan, placa OAB51A, serial de motor 2E3086489, serial de carrocería EP900015181, propiedad de la ciudadana S.J.T.D.M. y conducido por J.G.M.T. y el vehículo marca TOYOTA, modelo 4Runnner, año 2002, color gris, tipo sport vagón, serial de carrocería JTB11VNJ020221782, serial de motor 581-1348064, conducido por su propietario, el ciudadano E.N. y que en acta de avalúo realizada por el funcionario H.C. al vehículo propiedad de la ciudadana S.T.D.M. se concluyó que los daños ascendían a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.800.000,00), dejando a salvo los daños ocultos del avalúo (no observables). El anterior documento contentivo en acta administrativa no fue tachado, ni impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye el mismo valor probatorio que se le confiere a los documentos públicos por emanar de un funcionario competente -según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.10.2004- y por lo tanto, se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y ASI SE DECLARA.

    3. - Un (1) compact disc y dieciocho (18) reproducciones fotográficas (f. 26 al 35, marcado “D” y “D-1 al D-9). Las anteriores pruebas que encuadran dentro de aquellas llamadas “prueba libres” carecen de valor probatorio pues, al momento de ser tomadas o elaboradas, no medió previamente la debida autorización o intervención de un Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

    4. - Original (f. 36, marcado con la letra “E”) del presupuesto N° 1699 emitido en fecha 08.06.2005 por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ FRANCO C.A. a nombre del ciudadano J.G.M. por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200.000,00) por concepto de reparación de vehículo, y el cual carece de firma. El anterior documento consistente en un documento privado que emana de un tercero se le niega valor probatorio en razón de que no se dio cumplimiento al artículo 431 del código de Procedimiento Civil que obliga a que los mismos sean ratificados mediante declaración testimonial durante la etapa probatoria del Juicio. Y ASI SE DECLARA.

    Se hace especial referencia que la parte actora en la etapa probatoria no promovió pruebas.

    DEMANDADA.-

    La apoderada judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos y de la prueba documental consistente en la copia certificada (f. 13 al 25, marcada con la letra “C”) del expediente N° 0876 expedida por la ciudadana L.A.N.G., Comandante/Jefe (TT) de la U.E.V.T.T.T. N° 23 Nueva Esparta contentivas del acta policial, reporte del accidente ocurrido el 13.05.2005, del croquis de posición final de los vehículos, versión de los conductores y acta de avalúo, a través de las cuales se extrae que el día 13.05.2005 en la Avenida Constitución con Avenida J.B.A. se produjo una colisión entre el vehículo marca TOYOTA, modelo STARLET, año 1998, color verde, servicio particular, tipo sedan, placa OAB51A, serial de motor 2E3086489, serial de carrocería EP900015181, propiedad de la ciudadana S.J.T.D.M. y conducido por J.G.M.T. y el vehículo marca TOYOTA, modelo 4Runnner, año 2002, color gris, tipo sport vagón, serial de carrocería JTB11VNJ020221782, serial de motor 581-1348064, conducido por su propietario, el ciudadano E.N. y que en acta de avalúo realizada por el funcionario H.C. al vehículo propiedad de la ciudadana S.T.D.M. se concluyó que los daños ascendían a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.800.000,00), dejando a salvo los daños ocultos del avalúo (no observables), cuya valoración ya fue establecida al inicio de este fallo. Y ASI SE DECLARA.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES y THEMA DECIDENDUM.-

    PARTE ACTORA.-

    Como fundamento de la demanda por Cobro de Bolívares (Tránsito) sostuvo el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:

    - que sus mandantes son propietarios de un vehículo a motor marca TOYOTA, modelo STARLET XL AUTO, clase automóvil, tipo sedan, color verde, año 1998, placa OAB51A, serial de motor 2E3086489, serial de carrocería EP900015181, según consta del certificado de registro de vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, N° 2187456 de fecha 25.01.1999;

    - que el día viernes 13.05.2005 siendo las 4:20 de la tarde aproximadamente, el ciudadano J.G.M.T., acompañado por la ciudadana Y.A., conducía el vehículo antes mencionado, propiedad de sus mandantes y con la autorización de éstos y cuando transitaba en sentido Norte/Sur por la Avenida J.B.A., Municipio A.d.E.N.E., de La Asunción hacia Porlamar, haciendo uso de su canal derecho, a velocidad reglamentaria, con las mayores precauciones de un conductor, cuando llegaba a la altura de la salida de la Avenida Constitución, fue impactado de manera violenta y sorpresiva el vehículo conducido por el mencionado J.G.M.T., por otro vehículo que se desplazaba en forma imprudente, a exceso de velocidad, en inobservancia de todas las normas reglamentarias de ley, omitiendo las señales de tránsito establecidas en la vía (valla con identificación de “PARE” ubicada en la isla divisoria de los dos canales de la Avenida Constitución y otra pintada en la misma avenida con la misma señalización “PARE”, exactamente en el sentido de bajada), causándole graves daños y deterioros en la parte delantera en el lado derecho, resultando el vehículo que originó la colisión una camioneta marca TOYOTA, modelo 4Runnner, tipo sport vagón, color gris, año 2002, sin placa, conducida por su propietario, el ciudadano E.N., quien circulaba bajando por la Avenida Constitución en sentido Oeste-Este, giró bruscamente hacia su lado izquierdo, para incorporarse a la Avenida J.B.A., en sentido Porlamar/La Asunción, infringiendo las normas de tránsito señaladas, mirando solo hacia su lado, sin tomar las previsiones necesarias y requeridas para la realización de esa maniobra, invadió el canal de circulación del vehículo conducido por J.G.M.T., ocasionando la colisión, como quedó establecido en el croquis identificado en los folios Nros. 4 y 5 del expediente de tránsito N° 0876, levantado con ocasión del mencionado accidente;

    - que con el impacto ocurrido, la compañera o copiloto del conductor, quien se encontraba en estado de gravidez (04 meses para ese momento), producto del impacto golpeó con su cabeza el vidrio parabrisas del vehículo de sus mandantes, rompiéndolo y causándole trastornos;

    - que la Avenida J.B.A. a la altura de la Avenida Constitución es una vía de doble circulación, donde el conductor que transita por la Avenida Constitución, debe ser lo suficientemente cuidadoso y hacer uso de las señales de tránsito para poder cruzar tanto a la derecha hacia El Valle/Porlamar como a la izquierda vía La Asunción, ya que por ser la Avenida J.B.A. una vía principal, los conductores que transitan por ella tienen preferencia en el paso;

    - que los croquis cursantes en los folios 4 y 5 del expediente antes mencionado y debidamente identificado, deja constancia que el conductor del vehículo conducido por el ciudadano E.N. giró hacia la izquierda con mayor incorporación al canal derecho del otro vehículo que al izquierdo, ocurriendo una invasión en el canal de circulación contrario, dejando claro la incorporación brusca al tránsito, sin respetar el derecho de preferencia del otro vehículo en una vía principal;

    - que en el croquis elaborado por el funcionario de t.t., ciudadano C.O., establece claramente los hechos ocurridos en la colisión;

    - que como consecuencia de la imprudencia y conducción del ciudadano E.N. se le produjo al vehículo propiedad de sus poderistas grandes daños materiales, los cuales especifico así: vidrio parabrisas dañado, capo y cerradura dañado, guarda barro, faldón interno y guardapolvo delantero derecho dañado, puerta delantera derecha golpeada, parachoques delantero dañado, faro y mica delantera derecha dañada, marco del frontal derecho, radiador, condensador y electro ventiladores dañado, tuberías del sistema del aire acondicionado dañada, depósito del refrigerante dañado, compacto delantero golpeado, motor, caja de velocidades, tren delantero y dirección en observación, y cuya reparación alcanza la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,00), sin incluir los daños ocultos no observables, ni la mano de obra por la reparación, conforme reseña el perito avaluador designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre como consta en el mencionado expediente signado con el N° 0876 de la nomenclatura llevada ante la mencionada Institución;

    - que el costo de la mano de obra es la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00) según se evidencia de presupuesto de mano de obra de fecha 09.06.2005 emitido en Automotriz Franco C.A. (R.I.F. N° J-30742912-7);

    - que durante los primeros meses, después de ocurrido el hecho, se realizaron varias reuniones con el ciudadano E.N., tratando de llegar a un acuerdo extrajudicial, en las cuales el ciudadano aceptó su responsabilidad, manifestando que quería llegar a un acuerdo, pero ofreciendo pagar una cantidad irrisoria, o la inclusión del vehículo en un taller no que no cumple con las exigencias mínimas legales ni materiales para la reparación del vehículo propiedad de sus poderdantes, y ante la imposibilidad de llegar a un arreglo amistoso con el demandado es por lo que sus mandantes se han visto en la necesidad de recurrir a esta instancia en búsqueda de una solución al problema planteado y en vista de que han resultado inútiles las gestiones realizadas ante el ciudadano E.N., conductor y propietario del vehículo causante de la colisión, en el sentido de obtener la reparación de los daños causados al automóvil propiedad de sus poderdantes, es por lo que en nombre de sus apoderados ocurre para demandar al ciudadano E.N., como causante de la colisión y de los daños que se le han ocasionado a sus mandantes.

    PARTE DEMANDADA.-

    Por su parte la abogada IXORA L.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano E.N. al momento de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente:

    - que en el accidente de tránsito en el que vieron involucrados su representado y la parte actora, ocurrió el día 13.05.2005 tal y como se evidencia de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre de este Estado, y como lo afirma el demandante en su escrito libelar;

    - que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que si bien es cierto, que la demanda fue interpuesta en el mes de febrero de 2006, la citación del demandado se materializó el día 01.06.2006, lo que es demostrativo que la citación se efectuó posterior al vencimiento de los doce (12) meses, es decir un año, de ocurrido el accidente de tránsito;

    - que igualmente se evidencia que no consta en autos el registro de la copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia, con anterioridad al día 13.05.2006;

    - que el artículo 134 de la Ley de Tránsito y trasporte Terrestre, establece que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño derivado de accidente de tránsito prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente;

    - que en relación a la interrupción civilmente de la prescripción, el artículo 1969 del Código Civil, en su último aparte, dispone que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada d la demanda junto con la orden de comparecencia, a menos que se haya efectuado la citación del demandado;

    - que alegaba la prescripción de la acción en la presente causa, ya que el lapso de prescripción de la acción para el resarcimiento de daños derivado de accidentes de t.t., es de doce (12) meses, es decir un año, lapso este que el caso que nos ocupa expiraba el 13.05.2006, quedando evidenciado que la citación del demandado se efectuó posterior al vencimiento de dicho lapso, no constando en autos el registro de las actas correspondientes, y a tal efecto transcurrió mas de un año sin que se interrumpiera la prescripción;

    - que a todo evento, negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya conducido su vehículo con negligencia, imprudencia y con inobservancia de las normas de t.t., y que haya tenido culpa alguna en el accidente de tránsito, cuyos daños materiales se le demandan, ya que dicho accidente fue ocasionado por la negligencia, imprudencia y la inobservancia de las normas correspondientes de la parte actora, al conducir el vehículo marca toyota, modelo starlet xl, identificado en autos;

    - que asimismo, rechazaba, negaba y contradecía todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, con excepción del accidente de tránsito ocurrido y la fecha en que se ocasiono el mismo, siendo falso de toda falsedad que el mismo se produjo por culpa de su representado, por lo cual solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    Precisado lo anterior, se tiene entonces que el thema decidendum girará alrededor de todos y cada uno de los hechos y defensas alegados, pero más concretamente en torno a la procedencia de la prescripción alegada como excepción de mérito o de fondo, y luego, de resultar procedente sobre la procedencia de la reclamación que el actor le formula por esta vía a la parte accionada.

    LA CARGA DE LA PRUEBA.-

    A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    Precisado lo anterior, se observa que llegada la oportunidad establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para fijar los hechos y los límites de la presente controversia, consta que sólo compareció la abogada IXORA L.D., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano E.N. quien en su exposición ratificó lo argumentos y defensas que sostuvo en la oportunidad de dar contestación de la demanda en la cual alegó la prescripción de la acción intentada de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y rechazó la demanda en todos y cada uno de sus términos, lo cual generó que la actividad probatoria le correspondiera a ambos sujetos procesales, a la parte actora a quien se le impuso la carga de comprobar que el ciudadano E.N., era el conductor y propietario del vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, Tipo: Sport Vagón, Color: Gris, Año: 2002, sin placa, que en su decir ocasionó la colisión con el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Starlet XL AUTO, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Verde, Año: 1.998, Placa: OAB51A, Serial de Motor: 2E3086489, Serial de Carrocería: EP900015181, propiedad de los demandantes ciudadanos S.T.D.M. y P.R.M.R., que el referido ciudadano actúo de manera imprudente a exceso de velocidad, en inobservancia de todas las normas reglamentarias de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, omitiendo las señales de tránsito establecidas en la vía, que con la colisión le ocasionó grandes daños materiales al vehículo propiedad de los demandantes y que el ciudadano E.N. había aceptado su responsabilidad en el accidente ofreciendo pagar una cantidad irrisoria, o la inclusión del vehículo en un taller que no cumple con las exigencias mínimas legales ni materiales para la reparación del vehículo propiedad de los demandantes. En el caso de la parte accionada le correspondió la carga de comprobar que se consumó la prescripción de la acción y que el accidente fue ocasionado por la negligente, imprudente e ilegal conducta de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO.-

    LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.-

    Como punto previo a resolver se encuentra el concerniente a la prescripción de la acción alegada oportunamente por el accionado en su escrito de contestación y en este sentido, se observa que el artículo 134 de la Ley de T.T. establece: “…Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…”.

    Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción es necesario que ésta sea registrada antes de expirar el lapso preestablecido en la misma, es decir, que para ese efecto se produzca debe una vez que se admita la demanda registrarse la copia certificada de ella conjuntamente con la orden de comparecencia del demandado, así como con el auto que acordó su certificación, para que así pueda alcanzar el efecto o bien, que propuesta la demanda se realice la citación de la parte demandada antes de que expire el lapso correspondiente de prescripción.

    Precisado lo anterior, del análisis de las actas procesales se extrae:

    - que en fecha 13 de mayo de 2005 ocurrió el accidente de tránsito donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: Marca Toyota, Modelo: Starlet XL Auto, Clase Automóvil: Tipo Sedan, Color verde, Año 1.998, Placa OAB51A, Serial de Motor: 2E3086489, Serial de Carrocería EP900015181 y Una camioneta Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Tipo: Sport Vagón, Color Gris, Año 2002, sin placa.

    - que en fecha 03 de marzo del 2006 se admitió la presente demanda.

    - que en fecha 31 de mayo del 2006 se llevó a cabo la citación de la parte demandada.

    - que en su escrito de contestación la parte demandada alegó la prescripción de la acción en la presente causa de conformidad con el artículo 134 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, alegando como sostén que desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito hasta el 31 de mayo del 2006 oportunidad en que fue citado, trascurrió un lapso de tiempo mayor a un año.

    - que el actor haya realizado actuación pertinente para interrumpir de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil.

    - que en fecha 01.08.2006 el demandado presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos haciendo énfasis en su alegato relacionado con la prescripción de la acción.

    De acuerdo a los hechos resaltados resulta claro que en efecto, en el caso analizado se consumó la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha en que ocurrió el accidente y la oportunidad en que se consumó la citación de la parte accionada trascurrió un período de tiempo superior a un año, sin que exista constancia en los autos de que la actora haya cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 1969 del Código Civil para interrumpirla o evitar su consumación.

    De lo antes afirmado se concluye que resulta procedente la prescripción de la acción alegada por la parte accionada y por consiguiente, en aplicación del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1952 y 1969 del Código Civil se declara la extinción del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES (Tránsito) incoada por el abogado P.E.G.R., apoderado judicial de los ciudadanos S.T.D.M. y P.R.M.R. en contra del ciudadano E.N., con la finalidad de reclamar los daños materiales causados al vehículo propiedad de los ciudadanos S.T.D.M. y P.R.M.R., por el ciudadano E.N., ya identificados.

SEGUNDO

La extinción de la acción de cobro de bolívares (Tránsito) incoada por los ciudadanos S.T.D.M. y P.R.M.R. en contra del ciudadano E.N., por haber operado la prescripción de la acción según lo prevé el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º y 146º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 9001/06

JSDEC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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