Decisión nº 367-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaribel Coromoto Moran
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, catorce (14) de Julio de 2011

201° y 152°

CAUSA N° 1C-3075-10 DECISIÓN Nº 367-11

Visto el escrito que obra en el folio uno (01) de las presentes actuaciones complementarias interpuesto por la Defensora Pública Nº 06 ABG. S.B., en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien según el libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal y los archivos del mismo, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALCIRO BERMÚDEZ, L.C. Y LA EMPRESA JACKS SNACKS, en el cual solicita de este despacho se amplíe el lapso de presentaciones de su defendido, a cada sesenta (60) días, para lo cual señala que el mismo ha venido cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas, que actualmente se encuentra estudiando en la Escuela Técnica Industrial Capitán A.B.”, y la presentación ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días se le dificulta, anexando a su solicitud la constancia de estudio emanada de la Escuela Técnica Industrial Capitán A.B..

Este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Ahora bien, tal como se constata del libro de entrada y salida de causas (L1) llevado por este Tribunal y de las carpetas de copias certificadas de decisiones que reposan en el archivo de este juzgado, el día once (11) de mayo de 2010, se recibió procedente de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, escrito de presentación de imputados, fecha en la cual este despacho, acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario y se impuso al prenombrado adolescente las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582, los literales “B”, C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentarse el imputado cada cuarenta y quince (45) días por ante esta sede judicial, por la Oficina de Presentaciones de imputados.

Por otra parte, en el folio dos (02) de las presentes actuaciones complementarias, se observa la constancia de estudio emanada de la Escuela Técnica Industrial Capitán A.B., de la cual se evidencia que el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº se encuentra estudiando.

Así mismo, en el folio cuatro (04) de las presentes actuaciones complementarias, se observa planilla emitida por el Sistema Computarizado de Control de Presentaciones llevado en este Circuito Judicial Penal, que reporta nueve (09) presentaciones del imputado, evidenciándose de tal reporte, que el mismo ha dado cabal cumplimiento a la medida impuesta por este despacho de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días.

Así, tomándose en cuenta, que la medida cautelar que actualmente pesa sobre el imputado, de alguna manera puede afectarle su proceso educativo en el cual pretende el imputado verse inmerso próximamente, el cual es pertinente lo desarrolle a cabalidad para que adquiera las herramientas que lo capaciten para su completo desarrollo personal, siendo que el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé a favor de todo adolescente el derecho a la educación, derecho que igualmente se haya reconocido en el artículo 102 constitucional, así mismo, podría afectarle su derecho al trabajo, establecido de acuerdo al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho y deber de todos, toda vez que del reporte de presentaciones antes aludido, se evidencia que el imputado ha venido cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta por este Tribunal, aunado al hecho de que hasta la presente fecha ha pasado más de seis (06) meses de su individualización en esta causa como imputado sin que haya sido presentado acto conclusivo alguno en su contra por parte de la representación fiscal, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, la petición efectuada por la defensa debe ser considerada por este Tribunal, a los fines de que el derecho a la educación del imputado, establecido de acuerdo al artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho humano y un deber social fundamental, así como el de el trabajo, puedan verse materializados en la mejor manera posible, y en aplicación de los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de Libertad.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. S.B., en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue causa penal en este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de ALCIRO BERMÚDEZ, L.C. Y LA EMPRESA JACKS SNACKS, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a REVISAR la medida que actualmente pesa en contra del imputado, y en consecuencia, se EXTIENDE O AMPLIA el lapso de presentaciones del prenombrado adolescente, de cada cuarenta y cinco (45) días, a cada sesenta (60) días, comenzándose las presentaciones cada sesenta días (60) días, a partir de la próxima presentación del adolescente, manteniéndose vigentes las medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este Tribunal al imputado en fecha once (11) de Mayo de 2010.

SEGUNDO

Notifíquese a la Defensora Pública solicitante, a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y al imputado a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, librándose boleta al imputado en la dirección inicialmente aportada a este Tribunal al momento de su presentación.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175, 177, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES (S)

ABG. M.M.

LA SECRETARIA (S)

ABG. M.B.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión y se libró oficio Nº 1782-11.

LA SECRETARIA (S)

ABG. M.B.B.

MM/jkse.-

CAUSA N° 1C-3075-10

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