Decisión nº 155-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7269

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2005, la ciudadana S.A., titular de la cédula de identidad No. 4.576.992, asistida por el abogado I.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.336, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DPL/788/05 sin fecha, suscrito por el Director de Personal del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, publicado en el Diario Ultimas Noticias en su edición correspondiente al día 19 de octubre de 2005, mediante el cual fue removida y retirada del cargo que desempeñaba en ese organismo público, de Asistente Ejecutivo.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 21 del expediente, que en fecha 14 de diciembre de 2005 se le dio entrada al mismo.

Admitida la querella y cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 18 de julio de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró parcialmente con lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 22 de octubre de 2002 comenzó a prestar servicios personales para el Concejo Municipal del Municipio Libertador, desempeñando el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Comisión Permanente para el Bienestar del Niño, Niña y Adolescente, la Mujer y Personas de la Tercera Edad, devengando la cantidad de Bs.1.690.000,oo por concepto de salario básico mensual.

Que el 15 de septiembre de 2005 le fue expedido un reposo médico por presentar un cuadro clínico de hernia discal, situación que se prolongó hasta el día 19 de octubre del mismo año, fecha en la cual fue notificada a través de un cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, del acto contentivo de su remoción y retiro del cargo que desempeñaba en el organismo querellado.

Afirma que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, ya que el mismo se fundamentó en el numeral 11 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumento normativo que fue derogado por la disposición derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta última ley.

Señala que los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que define los cargos que deben ser considerados de confianza, no son aplicables a su caso en concreto, existiendo por tanto una falsa aplicación de dicha normativa.

Por último solicita se declare nulo el acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y hasta la fecha de su efectiva reincorporación; así como el pago del beneficio Cesta Tickets, el cual afirma dejó de percibir por hechos no imputables a ella.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada K.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.496, negó que el acto administrativo recurrido adolezca del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el mismo se dictó en base a hechos ciertos y con fundamento en la normativa legal vigente.

Que el artículo 4, numeral 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa no quedo derogado a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que esta última sólo derogó la Ley de Carrera Administrativa; y que en todo caso, el organismo jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la nulidad o inexistencia de una Ley local es la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En base a lo expuesto, solicita se declare sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado Superior a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Solicita la querellante se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual fue removida y retirada del cargo que desempeñaba en la Comisión Permanente para el Bienestar del Niño, Niña y Adolescente, la Mujer y Personas de la Tercera Edad, de Asistente Ejecutivo, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho.

Afirma que dicho acto se basó en el numeral 11 del artículo 4 de la derogada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición que prevé un supuesto de hecho que no se corresponde con su caso concreto.

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado (folio 18 del expediente) se desprende que la Administración a los fines de proceder a dictar el acto administrativo recurrido, sustentó la remoción y retiro de la recurrente en los artículos 19 y 21 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 4, numeral 11º de la derogada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, disposiciones normativas -las dos primeras- que ad pedem literae, establecen:

(L.E.F.P.) Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción.

...omisis...

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

(L.E.F.P.) Artículo 21: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directora o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Por su parte, el artículo 4, numeral 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en comento, prevé:

Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:

...omisis...

11) Asistente Ejecutivo...

Esta última disposición, como lo afirma la recurrente quedó derogada a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por disponerlo así la disposición derogatoria única de esta última Ley, pasando a regular este nuevo instrumento las relaciones de empleo público existentes entre los funcionarios y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales.

De lo expuesto se colige, que al proceder el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fundamentar el acto de remoción y de retiro de la recurrente en el citado artículo 4 de la Ordenanza derogada, incurrió en un típico caso de falso supuesto de derecho, vicio que afecta el elemento causa o motivo del acto administrativo y que produce, entre otras circunstancias, cuando la Administración interpreta o utiliza erradamente una disposición normativa, otorgándole un alcance distinto del que derecho le corresponde, la nulidad del acto.

Este vicio se configura al efectuarse una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una norma, o cuando se le agreguen menciones que esta no contiene o se omita aplicar la misma, todo lo cual conlleva al ente emisor del acto a incurrir en un error de derecho.

En el caso sub examine -como ya fue establecido- el referido vicio se configuró, al basar el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el acto administrativo de remoción y de retiro que aquí se impugna, en un instrumento legal que perdió vigencia por haber sido derogado, hecho que amerita su declaratoria de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Establecido lo anterior, a criterio de este Tribunal resulta inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana S.A.D.M., asistida por el abogado I.R.G., plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo de remoción y de retiro objeto del presente recurso, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en el diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 19 de octubre de 2005, el cual se anula.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando de Asistente Ejecutivo, en el Concejo Municipal del Municipio Libertador, adscrita a la Comisión Permanente para el Bienestar del Niño, Niña y Adolescente, la Mujer y Personas de la Tercera Edad, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en la cual se produzca su reincorporación a ese organismo.

TERCERO

Se niega el pago del beneficio Cesta Ticket solicitado por la recurrente.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el No. 155-2006.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7269

JNM/mirb

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