Decisión nº 3C-1267-07 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1267-07 seguida al imputado J.T.P., de nacionalidad venezolana, nacido el 09/08/1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Conductor, hijo de M.E.d.T. (V) y J.T. (V), titular de la Cédula de Identidad nº: V-13.306.354, residenciado en: Bloques de Los Cerezos, Edificio 20-A, Piso 4, Apartamento n°: 10-A, Puerto La Cruz , Estado Anzoátegui, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido de la acusación presentada por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. S.A.M.V., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Publico y de los abogados J.A.G.H., C.I.A.G. y L.S.A. en representación de los ciudadanos D.S., P.D.C.P., R.E.H. y A.D.V.R.A.L.T. , que los hechos que motivaron el acto conclusivo y la acusación privada, fueron los ocurridos en fecha 10 de septiembre de 2003, cuando la Unidad 302, Clase: Autobús, Marca: Fabricación Extranjera, Modelo: K124, Año: 2001, Placas: AF 756X, Color: Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo, perteneciente a la Empresa de Transporte “R.V. Rodovías de Venezuela C.A.”, conducida por el ciudadano M.Á.S.M., se trasladaba desde el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Cumaná (Estado Sucre) con destino a la Ciudad de Caracas llevando consigo 44 pasajeros además de otro conductor u operador igualmente asignado, de nombre J.T.P.. Aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana realizan una de las paradas respectivas para el correspondiente descanso en la parada “El Guapetón” del Sector S.I. en la Carretera Nacional del Estado Miranda y concluida la misma corresponde el manejo del Colectivo al ciudadano J.T.P. quien lo comienza su recorrido, hasta aproximadamente las 5:30 de la mañana en el Sector Cupertino en la Carretera Nacional Caucagua-El Guapo del Estado Miranda, cuando el imputado J.T.P. al tratar de pasar una grúa pierde el control del Autobús cuando toma el canal contrario al que debía llevar, pues impacta con un vehículo marca Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2000, Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB254178, Serial del Motor: C15MF787696B, placas: DD 059T, que rodaba en sentido contrario a la vía que llevaba ocasionado la muerte instantánea del conductor del automóvil, de tres de los pasajeros que se encontraban a bordo del mismo, entre ellos una menor de 04 años de edad y falleciendo una quinta persona cuando era trasladada al Centro Asistencial más cercano debido a la gravedad de las lesiones que le fueron producidas en el fatal accidente; por cuyo impacto, al mismo tiempo se produce el volcamiento del autobús., quienes quedaron identificados como: 1. STARKY N.L.S. (Conductor del Vehículo Daewoo, Cielo), y sus acompañantes: 2. M.C.H.B.; 3. M.D.V.H.P.; 4. N.V.F.R. (Menor de 04 años de edad); y 5. M.M.R.M. quien es la persona que fallece durante su traslado a un Centro Asistencial

Los hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público y de los acusadores privados , en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL consagrado en el artículo 405 en concordancia con el 409, ambos del Código Penal Venezolano. En el curso de la audiencia , le fue cedida la palabra , en primer lugar al Ministerio Público, posteriormene al abogado L.A.L.T., en representación de las victimas, conforme al poder acreditado en autos, fundamentando sus peticiones reflejadas en los escritos de acusaciones.

Presentadas como fueron las acusaciones, contentivas de los requisitos establecidos en los sei ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración en los siguientes terminos: “ soy inocente de lo que se me acusa “. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado Dr. L.A.L.T. : quien expuso “ hubo un accidente pero la imprudencia no fue por J.T., sino por el otro ciudadano que venia manejando el otro vehículo, esto lo probaremos en Juicio Oral y público difiero totalmente de la acusación fiscal y de la acusación privada .” Seguidamente, el Juez tomo la palabra decidiendo de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten totalmente las acusaciónes presentadas por la ciudadana Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y por los los abogados J.A.G.H., C.I.A.G. y L.S.A. en representación de los ciudadanos D.S., P.D.C.P., R.E.H. y A.D.V.R.A.L.T. en contra del ciudadano: J.T.P., de nacionalidad venezolana, nacido el 09/08/1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Conductor, hijo de M.E.d.T. (V) y J.T. (V), titular de la Cédula de Identidad nº: V-13.306.354, residenciado en: Bloques de Los Cerezos, Edificio 20-A, Piso 4, Apartamento n°: 10-A, Puerto La Cruz , Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL consagrado en el artículo 405 en concordancia con el 409, ambos del Código Penal Venezolano. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público.. Por considerar este Tribunal, que las referidas acusaciones formuladas cumplen con los requisitos formales referidos a los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público y por los acusadores privados, así como también los requisitos materiales, es decir existe un fundamento serio de la imputación.

Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 10 de septiembre de 2003, cuando la Unidad 302, Clase: Autobús, Marca: Fabricación Extranjera, Modelo: K124, Año: 2001, Placas: AF 756X, Color: Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo, perteneciente a la Empresa de Transporte “R.V. Rodovías de Venezuela C.A.”, conducida por el ciudadano M.Á.S.M., se trasladaba desde el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Cumaná (Estado Sucre) con destino a la Ciudad de Caracas llevando consigo 44 pasajeros además de otro conductor u operador igualmente asignado, de nombre J.T.P.. Aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana realizan una de las paradas respectivas para el correspondiente descanso en la parada “El Guapetón” del Sector S.I. en la Carretera Nacional del Estado Miranda y concluida la misma corresponde el manejo del Colectivo al ciudadano J.T.P. quien lo comienza su recorrido, hasta aproximadamente las 5:30 de la mañana en el Sector Cupertino en la Carretera Nacional Caucagua-El Guapo del Estado Miranda, cuando el imputado J.T.P. al tratar de pasar una grúa pierde el control del Autobús cuando toma el canal contrario al que debía llevar, pues impacta con un vehículo marca Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2000, Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB254178, Serial del Motor: C15MF787696B, placas: DD 059T, que rodaba en sentido contrario a la vía que llevaba ocasionado la muerte instantánea del conductor del automóvil, de tres de los pasajeros que se encontraban a bordo del mismo, entre ellos una menor de 04 años de edad y falleciendo una quinta persona cuando era trasladada al Centro Asistencial más cercano debido a la gravedad de las lesiones que le fueron producidas en el fatal accidente; por cuyo impacto, al mismo tiempo se produce el volcamiento del autobús., quienes quedaron identificados como: 1. STARKY N.L.S. (Conductor del Vehículo Daewoo, Cielo), y sus acompañantes: 2. M.C.H.B.; 3. M.D.V.H.P.; 4. N.V.F.R. (Menor de 04 años de edad); y 5. M.M.R.M. quien es la persona que fallece durante su traslado a un Centro Asistencial

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y por los acusadores privados, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Siendo las siguientes:

  1. FUNCIONARIOS Y EXPERTOS

    1- Declaración del funcionario C.E.I., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda nº 2, donde deberá ser citado.

    2- Declaración del funcionario A.M., Experto designado por la Dirección de Vigilancia y T.T. con el Código nº 0203. donde deberá ser citado.,

    3- Declaración de los funcionarios R.R.V. y J.R.V., adscritos a la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes, Unidad Especial Miranda nº 2 Guarenas del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Trasporte. Donde deberán ser citados.

    4- Declaración de los funcionarios B.B.C., C.M., P.M. Y B.G., adscritos a la Delegación Estadal (A) Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guarenas, donde deberán ser citados.

    5- Declaración del funcionario J.C.F.M., adscrito a La División de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde deberá ser citado.

    6- Declaración de la Médico Anatomopatóloga C.C.L.H., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Del Estado Miranda, en donde debe ser citada..

  2. TESTIMONIALES

    1- Testimonio de la ciudadana L.I.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad nº: V-16.300-360, residenciada en Quebrada Lazareto, nº 38, Sarria, Caracas (Distrito Capital) donde debe ser citada.

    2- Testimonio del ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad nº: V-6.110.091, residenciado en la Carretera Nacional Caucagua Oriente Sector Cupertino, casa sin número, Parroquia A.G., Estado Miranda, donde debe ser citado.

    3- Testimonio del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad nº: V-7.945.407, residenciado en el Caserío Cupertino, casa sin número, Parroquia Panaquire, Estado Miranda, donde debe ser citado.

    4- Testimonio del ciudadano J.L.Á.D., titular de la cédula de identidad nº: V-8.647.202, residenciado en la Vía El Clavo, Sector Cupertino, casa sin número, a la Orilla de la Calle, Estado Miranda, donde debe ser citado.

    5- Testimonio del ciudadano L.A.M.H., titular de la cédula de identidad nº: V-12.392.577, residenciado en la Carretera Nacional Caucagua – El Guapo, sector Cupertino, casa sin número, a la Orilla de la Carretera, Municipio Acevedo, Estado Miranda,

    6- Testimonio de la ciudadana O.Y.B.d.N., titular de la cédula de identidad nº: V-10.160.045, residenciada en la Urbanización Altos de Paramillo, manzana 02, parcela 31, Calle Araguaney, Municipio Cárdenas (Estado Táchira), donde debe ser citada.

    7- Testimonio de la ciudadana YOLIMAR DEL C.B.D.B., titular de la cédula de identidad nº: V-11.824.968, residenciada en Sabilar, Sector Malariología, Casa nº 4, Parroquia Altagracia, Cumaná (Estado Sucre), donde debe ser citada.

    8- Testimonio del ciudadano HENDRIX R.M., titular de la cédula de identidad nº: V-12.659.407, residenciado en la Urbanización La Floresta, manzana H, Casa nº 07, Cumaná (Estado Sucre), donde debe ser citado.

    9- Testimonio de la ciudadana N.J.G., titular de la cédula de identidad nº: V-8.638.953, residenciada en la Urbanización Las Chaimas, Vereda 05, casa nº 08, Cumaná (Estado Sucre), donde debe ser citada.

    10- Testimonio de la ciudadana L.J.C.d.M., titular de la cédula de identidad nº: V-5.083.837, residenciada en Fe y Alegría, Bloque 33, apartamento 03-06, Cumaná (Estado Sucre) donde debe ser citada.

    11- Testimonio del ciudadano J.F.D.O.D.V., titular de la cédula de identidad nº: V-6.024.891, residenciado en la Urbanización Vista Alegre, Calle 12, Quinta Milagros, Parroquia El Paraíso, Caracas (Distrito Capital),donde debe ser citado.

    12- Testimonio del ciudadano L.E.S.G., titular de la cédula de identidad nº: V-4.715.712, residenciado en la Urbanización La Rosaleda Sur, Edificio “Urare”, Piso 10, Apto 10-C, San Antonio de los Altos, Los Teques (Estado Miranda, donde debe ser citado.

    13- Testimonio del ciudadano M.A.S.M., titular de la cédula de identidad nº: V-9.462.989, residenciado en la Avenida 4, número 574, La Victoria, Rubio, (Estado Táchira), donde debe ser citado.

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES

    1- Acta Policial, suscrita en fecha 10 de septiembre de 2003, por el funcionario C.E.Y., adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial n° 02, Guarenas.

    2- Inspección Técnica nº 764, suscrita en fecha 29 de julio de 2004, por los funcionarios B.B.C., C.M., P.M. y B.G., adscrito a la Sub-Delegación Estadal (A) de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal-.

    3- Comunicación suscrita por la Empresa Rodovías de Venezuela, C.A, de fecha 07MAR2007, en donde queda constancia que los operadores designados para la Unidad 302 en el momento que sucedió el accidente son: J.T.P. C.I.N°. 13.306.354, M.S. C.I.N° 9.462.989,

    4- Acta de Inspección , suscrita en fecha 07 de octubre de 2005, por el funcionario J.C.F.M., adscrito a La División de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° Ejusdem, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada se acuerda la contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a las presentaciones del ciudadano J.T. ante el tribunal de juicio que le corresponda conocer del presente caso, cada Treinta (30) días, debe consignar fotografía y fotocopia de la cedula de identidad, pronunciamiento que se hace por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar la no sustracción del imputado durante el curso del presente proceso.

CUARTO

ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado J.T.P., de nacionalidad venezolana, nacido el 09/08/1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Conductor, hijo de M.E.d.T. (V) y J.T. (V), titular de la Cédula de Identidad nº: V-13.306.354, residenciado en: Bloques de Los Cerezos, Edificio 20-A, Piso 4, Apartamento n°: 10-A, Puerto La Cruz , Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL consagrado en el artículo 405 en concordancia con el 409, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de STARKY N.L.S., M.C.H.B., M.D.V.H.P., N.V.F.R. y . M.M.R.M. .

Se ordena a las partes para que concurran transcurrido el lapso de cinco (5) días por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, las actuaciones contenidas en la presente causa.

EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS

ACT: 3C-1267-07

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