Decisión nº 162 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 31 de julio de 2008.

198º y 149º

Visto el escrito de solicitud de Reconocimiento de Firma de Documento Privado, constante de un (1) folio útil y su único anexo, presentado por los ciudadanos M.S.A.P. y E.J.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.438.498 y V-10.179.157, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio T.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.658. Esta Sentenciadora a los fines de determinar la admisión o no de la presente solicitud, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:

Del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión de los ciudadanos M.S.A.P. y E.J.B.D., está dirigida a que se ordene la comparecencia de la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.557.779, para que reconozca en su firma el documento que el accionante acompañó a su escrito, y solicita le sea devuelto todo original con sus resultas, lo que hace presumir a esta Juzgadora, que los accionantes pretenden que se les tramite su petición por vía de jurisdicción voluntaria, pero a su vez fundamentan su solicitud en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se gestiona por vía incidental en el Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, el artículo 444 del ejusdem, se encuentra dentro, del Libro Segundo que trata sobre el Procedimiento Ordinario, por tanto considera esta Juez que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.

Ahora bien, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez actuando en jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley Adjetiva Civil, organizados en Títulos y Capítulos, destinándose el Título I a las Disposiciones Generales, siendo los procedimientos establecidos en dicha jurisdicción taxativos y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma, como uno de ellos; tampoco establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él. Por las razones legales antes analizadas se determina que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria, son procedentes para proponer el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por lo que esta Sentenciadora concluye que el documento anexo en original, al escrito de solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria.

Cabe señalar que existe un procedimiento especial no contencioso y no previsto en el Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, procedente para tutelar la pretensión del Solicitante, establecido en el artículo 631 en concordancia con el 630 ambos del Código de Procedimiento Civil, el cual es un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento en contenido y firma de documentos privados, pero siempre y cuando en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos sólo en dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer en su contenido y firma el documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o, 2) no compareciere. Porque si comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo el procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso el Tribunal si fuere competente (en razón de la materia, territorio y cuantía) seguirá el juicio correspondiente de Tacha, y sino fuere competente pasará los autos al que lo sea.

Ahora bien, excluida la tramitación de la presente solicitud de reconocimiento de firma de documento privado, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisdicción voluntaria, esta Sentenciadora declara improcedente la tramitación de este tipo de solicitudes por un procedimiento inexistente, que a su juicio viola el derecho al debido proceso, ya que mediante esta practica se perjudica a las partes y a terceros, perjuicios que nos son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ya que, si se hace de otra manera, se violarían normas de procedimiento las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la Defensa, que de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios entre particulares, sin olvidar que de conformidad con el artículo 7 ejusdem, “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”.

Por todo lo antes expuesto, y siendo contraria a derecho la forma en que se propuso la presente solicitud, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Firma de Documento Privado, presentada por los ciudadanos M.S.A.P. y E.J.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns°. V-15.438.498 y V-10.179.157, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio T.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.658.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.A.V.V.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1425-2008, se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 162, siendo la (s) 2:30 PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. L.A.V.V. /Secretaria Temporal.

Exp. Nº 1425 -2008

BYVM/lcm.

Va sin enmienda.-

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