Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), por los abogados J.M.d.O.E. y J.M.d.O.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 168 y 15.871, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana S.B.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.971.228 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Oficio Nº 272 2009 del 16 de Marzo de 2009, notificado en la misma fecha, mediante el cual se removió del cargo de Fiscal de Rentas I-TP en la Dirección de Rentas Municipales y el Oficio Nº C.V-123-2009 del 27 de Abril de 2009, mediante el cual se retiró del mismo.

El Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), previa distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el mismo día, signándolo con el N° 1063.

El Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) fue admitida.

El Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Nueve (09) del mismo mes y año, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte querellante, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte Querellada. Seguidamente se dejó constancia que la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.

El Veinte (20) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Veintiséis (26) del mismo mes y año, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurriendo el Apoderado Judicial de la parte Querellante y el Apoderado Judicial de la parte Querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

Los Apoderados Judiciales de la parte querellante solicitan la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, así como su reincorporación al cargo que venía ejerciendo con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Así mismo, alegan en cuanto a los hechos que: Los actos administrativos fueron dictados por un funcionario incompetente, con una errada motivación y fundamentado en falsos supuestos, por cuanto: El Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda actuó en ejercicio de unas facultades que dice tener según Decreto Nº 041-02/2009 del 1º de Enero de 2009, sin embargo, el Numeral 7 del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece con carácter de exclusividad, la facultad que tiene el Alcalde de ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar al personal de la Alcaldía como máximo órgano ejecutivo y de administración del Municipio, no previéndose posibilidad de delegar dichas facultades.

Señalan que en la Alcaldía no existe un Manual Descriptivo de Cargos donde se indique con toda precisión las actividades que como Fiscal I-TC estaba obligada a realizar la querellante, por lo que existe una errada motivación en el acto. Manifiestan que no es cierto que las actividades que desempeñaba la accionante requieren un alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales, por cuanto no involucra un alto grado de confidencialidad, no se encuentra adscrita a algún despacho de las máximas autoridades ni son de inspección y vigilancia, como lo exige el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Finalmente, afirman que los contribuyentes tienen la obligación legal de exhibir en sus establecimientos la información relacionada con sus ingresos y gastos, los cuales deben estar a la vista del público, quitándole el carácter de confidencialidad a la labor de fiscalización y, en consecuencia, a la desempeñada por la accionante.

- I I -

DE LA CONTESTACIÓN

El Apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, alega que el Alcalde delegó en el ciudadano L.M.C.B., mediante Resolución Nº 0063-001-0001-2009 las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de ingreso, nombramiento, revocación, retiro, traslado, rescisión, despido, jubilación, pensión, renovación y destitución de los funcionarios públicos contratados y obreros de la Administración Pública Municipal, las cuales pueden ser delegadas de conformidad con los Artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 2, 51 y 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Señalan que en la notificación de remoción de la querellante se señalan entre sus funciones realizar visitas de inspección y fiscalización, determinando el correcto cálculo y pago de impuestos causados y liquidados por los contribuyentes, es decir, que realiza fiscalización e inspección de rentas, ya que los impuestos son integrantes de las rentas municipales, ocupando, por tanto, un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción. Finalmente, afirma que la Administración, en el propio acto administrativo indicó las funciones desempeñadas por la querellante de manera precisa, lo que permite catalogarla como de confianza y de libre nombramiento y remoción.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro de la ciudadana S.B.O.d. cargo que ocupaba como Fiscal de Rentas I-TC en la Dirección de Rentas Municipales, contenidos en los Oficios Nº 272 2009 y CV-123-2009, respectivamente, solicitando su reincorporación al cargo que venía ejerciendo con el pago de los sueldos dejados de percibir.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alega la querellante que el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda actuó en ejercicio de unas facultades que, según afirma, ostenta según Decreto Nº 041-02/2009 del 1º de Enero de 2009, sin embargo, el Numeral 7 del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece con carácter de exclusividad, la facultad que tiene el Alcalde de ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar al personal de la Alcaldía como máximo órgano ejecutivo y de administración del Municipio, no previéndose posibilidad de delegar dichas facultades.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El vicio de incompetencia, se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, debiendo quedar precisado de forma clara y evidente que con su actuación infringió el orden de asignación y distribución de competencias que rigen la actividad de los órganos públicos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)”.

En el caso de autos, este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal:

- Del Folio 6 al 7, Oficio Nº 272 2009 del 16 de Marzo de 2009, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre Abogado L.M.C.B., notificando a la querellante que:

Me dirijo a usted, en mi condición de Director General, y en uso de las atribuciones que me confiere el Decreto Nº 0003-26-01-2990 de fecha 01/01/09, publicado en Gaceta Municipal Nº 041-02/2009 de fecha 10/02/09, a fin de notificarle que he decidido Removerlo del cargo que venía desempeñando como FISCAL DE RENTAS I-TC, en la Dirección de Rentas Municipales, (…)

[…]

- Al Folio 8, Oficio Nº CV-123-2009 del 27 de Abril de 2009, notificando a la querellante que:

Me dirijo a usted, en mi condición de Director General, y en uso de las atribuciones que me confiere la Resolución Nº 0063-001-0001-2009 de fecha 06/04/09, publicado en Gaceta Municipal Nº 086-04/2009 Extraordinaria de fecha 27/04/09, a fin de notificarle que en vista de que fueron infructuosas las Gestiones para su Reubicación, se procede a su Retiro, (…)

[…]

Al respecto, este Juzgado debe observar lo previsto en el Artículo 88, Numeral 7º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 5.806 Extraordinario el 10 de Abril de 2006, aplicable ratio temporis, al caso de marras, el cual establecía:

El alcalde (…) tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.

[…]

Por su parte, los Artículos 34 y 37 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública señala:

Artículo 34. (…) las alcaldesas o alcaldes (…) podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los (…) funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

.

Artículo 37. Las funcionarias o funcionarios del órgano al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su ejecución.

Los actos administrativos derivados del ejercicio de las atribuciones delegadas, a los efectos de los recursos correspondientes se tendrán como dictados por la autoridad delegante

.

Finalmente, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 39, Gaceta Municipal Extraordinaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 10 de Febrero de 2009, mediante la cual se publica el Decreto Nº 0003-26-01-2009 que establece:

(…) CARLOS OCARIZ GUERRA, ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, (…) DECRETA: Delegar en el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, (…) L.M.C.B., (…), las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de (…), retiro, (…), remoción (…) de los funcionarios públicos, (…) de la Administración Pública Municipal, (…). Todo de conformidad con el contenido de la presente Resolución

.

- Del Folio 40 al 41, Decreto Nº 0003-26-01-2009 mediante el cual el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda resuelve:

[…]

PRIMERO: Se DELEGA en el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, (…) L.M.C.B., (…), las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de (…), retiro, (…), remoción (…) de los funcionarios públicos, (…) de la Administración Pública Municipal, (…).

SEGUNDO: Los actos y documentos firmados con motivo de esta delegación deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y número de la presente Resolución y de la Gaceta Municipal donde se haya publicado.

[…]

CUARTO: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del (…) (01) de enero de 2009.

[…]

- Al Folio 27 Gaceta Municipal Extraordinaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 27 de Abril de 2009, mediante la cual se publica la Resolución Nº 0063-001-0001-2009 que establece:

(…) CARLOS OCARIZ GUERRA, ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, (…) RESUELVE: Se DELEGA en el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, (…) L.M.C.B., (…), las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de (…), retiro, (…), remoción (…) de los funcionarios públicos, (…) de la Administración Pública Municipal, (…). La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en gaceta Municipal. Todo de conformidad con los Considerando y Articulados de la presente Resolución

.

- Del Folio 28 al 29, Resolución Nº 0063-001-0001-2009 mediante la cual el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda resuelve:

[…]

PRIMERO: Se DELEGA en el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, (…) L.M.C.B., (…), las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de (…), retiro, (…), remoción (…) de los funcionarios públicos, (…) de la Administración Pública Municipal, (…).

SEGUNDO: Los actos y documentos firmados con motivo de esta delegación deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y número de la presente Resolución y de la Gaceta Municipal donde se haya publicado.

[…]

CUARTO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Municipal.

[…]

Es así como, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, ejerciendo la máxima autoridad en materia de administración de personal con facultad de remover y egresar al personal de la Alcaldía, a tenor del Artículo 88, Numeral 7º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal procedió, conforme al Artículo 34 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, a delegar dichas atribuciones en el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda abogado L.M.C.B., mediante Decreto Nº 0003-26-01-2009 y Resolución Nº 0063-001-0001-2009 publicadas en Gaceta Municipal Extraordinaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el 1º de Enero y 27 de Abril de 2009, respectivamente, en virtud de lo cual, el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, L.M.C.B. procedió, en virtud de tal delegación, a dictar los actos administrativos de remoción y retiro hoy recurridos, señalando bajo su firma, la fecha y número de los Actos Administrativos que le otorgaron tal delegación y la Gaceta Municipal donde se publicaron, por lo que, actuando dentro de la competencia que le fuere delegada, debe este Tribunal Superior rechazar el vicio de incompetencia alegado, y así se decide.

Alega la querellante que en la Alcaldía no existe un Manual Descriptivo de Cargos donde se indique con precisión las actividades que como Fiscal I-TC estaba obligada a realizar, por lo que existe una errada motivación en el acto, por cuanto no desempeñaba actividades que requirieran un alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales, no involucraban un alto grado de confidencialidad, no se encontraba adscrito a algún despacho de las máximas autoridades, ni son de inspección y vigilancia, como lo exige el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, existiendo un falso supuesto.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Así, el precitado Artículo contempla el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública. Por su parte, los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

. (Resaltado de este Juzgado)

Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, describiendo en su Artículo 21 cuáles son los cargos de confianza.

Ahora bien, en el caso de autos no se discute el hecho de que la querellante haya adquirido la condición de funcionaria de carrera municipal, sino el hecho de que, para el momento de su remoción y posterior retiro ocupara un cargo de libre nombramiento y remoción. Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 30 Autorización de Ascenso de Personal, en la cual se aprueba:

(…) ASCENSO de la Ciudadana: BARRIOS O.S.S. (…) para ocupar el Cargo de: FISCAL DE RENTAS I-TC, en este Despacho, con el Codigo 01-10-00098 (…) con cargo a la partida correspondiente al personal fijo de la Dirección de Rentas Municipales. A partir del 17/11/2008

.

Por tanto, la querellante fue ascendida al cargo de Fiscal de Rentas I-TC, el 17 de Noviembre de 2008. Ahora bien, considera este Juzgado importante señalar que la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente. En este sentido, resulta necesario hacer referencia al Registro de Información del Cargo, el cual es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción por el organismo querellado. Asimismo, cabe destacar que aún cuando el Registro de Información del Cargo tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, tal demostración puede ser aportada por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior no observa inserto ni en el Expediente Principal ni en Expediente Administrativo el Manual Descriptivo de Cargos donde se señale las funciones que ejercía el cargo ocupado por la querellante, esto es, Fiscal de Rentas I-TC, ni la condición que ostentaba el mismo. Ahora bien, tal y como se estableció supra, si bien es cierto que el Manual Descriptivo de Cargos es el medio idóneo para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción por el órgano querellado, también es cierto que, tal demostración, se reitera, puede ser aportada por otros elementos, siempre que éstos sirvan como medio para comprobar la confidencialidad del cargo. Partiendo de la anterior premisa, no observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal ni en el Expediente Administrativo algún elemento capaz de evidenciar a este Tribunal Superior que las funciones ejercidas por la querellante denotaran el grado de confidencialidad que tenía en el ejercicio del cargo de Fiscal de Rentas I-TC, por llevar a cabo funciones que requiriesen un alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales, tal y como se afirmó en el acto administrativo de remoción.

Finalmente, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal, del Folio 6 al 7, Oficio Nº 272 2009 emanado del Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, dirigido a la querellante, en el cual se indica:

(…) Me dirijo a usted, (…) a fin de notificarle que he decidido Removerlo del cargo que venía desempeñando como FISCAL DE RENTAS I-TC, en la Dirección de Rentas Municipales, bajo el Código Nº 01-10-00098, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud, de que sus funciones requieren alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales, y entre las cuales se encuentran las de participar en auditorias a contribuyentes, representar a la Alcaldía ante los contribuyentes que generan y desarrollan actividades económicas dentro del municipio, revisar y analizar la información contenida en los libros de contabilidad, a fin de verificar que se cumplan con las normas establecidas, revisar y analizar la información contenida en los libros de contabilidad, a fin de verificar que se cumplan con las normas establecidas, revisar la documentación probatoria de la información contenida en los libros de contabilidad, efectuar análisis financieros de los movimientos normales de las actividades comercio-industriales, revisar las conciliaciones bancarias arqueos de caja, disponibilidad presupuestaria, análisis de costos, realizar visitas de inspecciópn y fiscalización de manera de determinar el correcto cálculo y pago de los impuestos causados y liquidados por los contribuyentes

[…]”

Por tanto, y visto que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, y no evidenciando este Tribunal Superior que el cargo desempeñado por la querellante, esto es, Fiscal de Rentas I-TC en la Dirección de Rentas Municipales es un cargo de confianza, por no existir en autos algún elemento capaz de evidenciar a este Juzgado que las funciones ejercidas requerían un alto grado de confianza con respecto a la Administración de acuerdo a funciones asignadas, como las señaladas en el Oficio Nº 272 2009 hoy recurrido, debe este Juzgado concluir que el cargo in commento no encuadra dentro del supuesto indicado por la Administración, por lo que, careciendo el acto recurrido de fundamentos de hecho y de derecho suficientes para acordar la remoción de la querellante del cargo que ocupaba, este Tribunal Superior, debe forzosamente declarar la nulidad del Acto Administrativo de Remoción contenido en el Oficio Nº 272 2009 y la nulidad del Acto Administrativo de Retiro contenido en el Oficio Nº CV-123-2009.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, se ordena su reincorporación al cargo de Fiscal I-TC en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, y así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados J.M.d.O.E. y J.M.d.O.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 168 y 15.871, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana S.B.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.971.228 contra el Oficio Nº 272 2009 del 16 de Marzo de 2009, notificado en la misma fecha, mediante el cual se removió del cargo de Fiscal de Rentas I-TC en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Oficio Nº C.V-123-2009 del 27 de Abril de 2009, notificado en la misma fecha, mediante el cual se retiró del señalado cargo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 14-01-2010, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1063/BBS/EFT/gpg

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