Decisión nº 914-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

195º Y 146º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de octubre del 2.005, la ciudadana S.B.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.994, en representación de su hija, la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Abogado P.L.R., en su carácter de Defensor Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano E.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.266, a los fines de que le fijara una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos médicos, medicina, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el óptimo desarrollo emocional y físico de su hija. En ese acto consignó la fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

Admitida la solicitud en fecha 01 de noviembre del 2.005, se ordenó la citación del ciudadano E.A.S.M., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador del referido ciudadano. Posteriormente, en fecha 08 de noviembre del 2.005, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y en fecha 09 de noviembre del 2.005, fue consignada la boleta de citación del ciudadano E.A.S.M., debidamente firmada.

En fecha 14 de noviembre del 2.005, siendo el dìa y la hora fijados por este tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó expresa constancia que ambas partes asistieron al acto y llegaron al siguiente acuerdo:

Se fija la pensiòn de alimentos en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) semanales, que el padre deberá depositar en una cuenta de ahorros que solicitan se aperture en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA). Asimismo, el ciudadano E.A.S., deberá cubrir con el 50% de los gastos de vestuario, educación, recreación, cultura, deportes, entre otros que su hija requiera y con respecto a los gastos de médicos y medicinas, el padre se compromete a cubrirlos en un 100%

.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio doce (12) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos S.B.M.C. y E.A.S.M., ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) semanales, que el referido ciudadano deberá depositar en una cuenta de ahorros que la ciudadana S.B.M.C. aperturará a nombre de la niña en el Banco Industrial de Venezuela.

Así mismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de vestuario, educación, recreación, cultura, deportes, entre otros no previstos, el padre se compromete a sufragarlos en un 50% y con respecto a los gastos de médico y medicinas, el padre se compromete a sufragarlos en un 100%.

Se acuerda oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña antes mencionada, la cual estará representada por la ciudadana S.B.M.C..

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del 2.005. Años 195º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 914-2.005 siendo las 8:45 am y se libró oficio Nº 2.011-2.005.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-4.168-05

RCZ/amr-3

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