Decisión nº 05-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 02 de FEBRERO DE 2010

199º y 150º

Causa No.1U-350-09 SENTENCIA No. 05- 2.010.-

LOS SUJETOS PROCESALES:

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al justiciable NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.S. Y LEOSBALDO LUBO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensa Privada representada por el profesional del derecho la Defensora Pública Abg. S.B..-

CONTENIDOS EN LA ACUSACION:

Otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: La presente acusación se dirige contra del adolescente:

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, con las siguientes características fisonómicas: De 1,63 mts de estatura, tez blanca, cabello castaño claro, ojos marrones, nariz mediana ancha, boca mediana, labios medianos gruesos, orejas medianas, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices, asistido por la Defensora Pública Especializada N° 06 Abog. S.B.R., con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Planta Baja, Oficina de la unidad de la defensa Pública, avenida 15 diagonal al Diario Panorama, y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para garantizar su comparecencia al juicio oral y reservado, contemplada el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

(HECHOS IMPUTADOS): Los hechos que se le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana victima E.S. se encontraba como pasajera a bordo de un autobús que cubre la ruta El Milagro, así mismo, se encontraba el ciudadano LEOSBALDO E.L.L., y los ciudadanos adultos C.L.F.D., I.D.J.A.G. y el Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, estos tres sujetos quienes ya se encontraban previamente en el autobús, se levantan a la altura de la Biblioteca del Estado, en eso el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA da la voz de alto y saca un arma de fuego y un cuchillo, pasándole el arma de fuego a uno de los adultos y se queda con el cuchillo, dirigiéndose a donde se encontraba la víctima LEOSBALDO E.L.L., quien estaba en la parte trasera del autobús, allí lo despoja de un bolso tipo morral de color gris el cual contenía sus utensilios de clase, mientras que los adultos despojaba a las demás personas de sus pertenencias, dentro de las cuales se encontraba la ciudadana víctima E.D.C.S.C., a quien el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA le pone el cuchillo en el cuello y la amenaza con cortarla si no le daba la cadena, pero ella se niega y lo empuja, es cuando le acerca más el cuchillo en el cuello u uno de los adultos la apunta con el arma de fuego, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA le quita la cadena a la fuerza, en ese instante llegan a la entrada de la Vereda del Lago donde se encuentra un semáforo deteniéndose el autobús, es por lo que el sujeto que portaba el arma de fuego amenaza al chofer para que continuara, es cuando los pasajeros se le abalanzan encima cayendo al piso de la calle, pero en ese lugar se encontraba parado el funcionario Oficial M.T., placa 0996, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien es informado por los pasajeros que había un robo en dicho autobús, observando que del mismo descienden los ciudadanos adultos C.L.F.D., I.D.J.A.G. y el Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quienes eran señalados por los pasajeros como los responsables del robo, seguidamente al observar la presencia policial dichos sujetos optaron por emprender veloz huida, dirigiéndose a la parte interna de la Vereda del Lago, por lo que les realiza un seguimiento a pie en compañía de los denunciantes, y durante la huida el ciudadano I.D.J.A.G. deja caer al suelo un bolso de color negro el cual fue recogido por uno de los pasajeros del bus, quien se retira del sitio inmediatamente, seguidamente frente al zoológico de la Vereda del Lago, logran darles alcance logrando restringirlos en calidad de apoyo el Oficial J.P., placa 078 y de la comunidad, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al ciudadano C.L.F.D. en la parte central delantera del cinto de su pantalón un facsímile de arma de fuego tipo pistola, color negro, al ciudadano I.D.J.A.G., logran incautarle un bolso de color gris y azul tipo morral que lo tenía puesto en su espalda perteneciente al ciudadano LEOSBALDO E.L.L., y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, logran incautarle un objeto punzo cortante (cuchillo), por lo que proceden a aprehenderlos y trasladar a el adolescente imputado en conjunto con los adultos y los objetos incautados al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO

(INDICACION Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS): La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso:

  1. -Acta Policial, de fecha 26-11-2009, suscrita por el Oficial M.T., placa 0996, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y de los ciudadanos adultos C.L.F.D., I.D.J.A.G., la cual al ser adminiculada con las denuncias de cada una de las víctimas, la experticia de reconocimiento y avalúo real del bolso tipo morral de una de las víctimas, la experticia de reconocimiento del facsímile de arma de fuego y del cuchillo incautados con los cuales fueron amenazadas las victimas, así como con la ampliación de las declaraciones de las víctimas, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, así como la circunstancia De modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momento de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso.

  2. -Denuncia, de fecha 26-11-2009, rendida por la ciudadana: E.S. por ante el Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual manifiesta: “Resulta que en el día de hoy jueves 26/11/2009, como a las 04:00 horas de la tarde, le pido la parada a un bus del M.B. y en el camino tres sujetos con las siguientes características el primero: de tez morena, contextura delgada, como de 112, de estatura y tendría como 35 años de edad aproximadamente; vestía un pantalón Jean y suéter color negro, el segundo: era un menor como de once años de edad aproximadamente de tez morena, contextura delgada, como de 1.30 de estatura, y vestía un pantalón Jean y franela -azul,- el tercero:- de tez blanca, contextura fuerte, como de 1.68 de estatura y tendría como 28 años de edad aproximadamente y vestía pantalón J.a. y suéter gris; quienes se encontraban dentro del bus dijeron alto esto es un atraco y dos de ellos sacaron uno un arma de fuego y el niño sacó un cuchillo y empezaron a despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias y a mi el menor me colocó el cuchillo en la garganta y me arrebató una cadena de plata, valorada en trescientos bolívares fuertes aproximadamente; llegando al semáforo que se encuentra en la entrada de la vereda del lago un pasajero que se encontraba dentro del bus vio a un policía de p.M. le hizo seña y de inmediato nos auxilió y detuvieron a los tres sujetos y los trasladaron hasta esta sede, por lo que me traslado hasta aquí a formular la denuncia de lo sucedido. Es todo”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia del ciudadano LEOSBALDO LUBO, la experticia de Reconocimiento practicada al facsímile de arma de fuego con el cual fueron amenazadas las victimas, la experticia de reconocimiento y avalúo real practicada al bolso tipo morral recuperado propiedad de la víctima y la experticia de reconocimiento practicada al cuchillo incautado en posesión del adolescente imputado, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte del adolescente imputado, así como la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momento de cometerse el hecho punible.

  3. - Denuncia, de fecha 26-11-2009, rendida por el ciudadano: LEOSBALDO LUBO, por ante el Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual manifiesta: “Resulta que en el día de hoy jueves 26/11/2009, como a las 04:00 horas de la tarde, me monte en el bus del Milagro y cuando íbamos por la biblioteca del Estado, tres sujetos con las siguientes características el primero: de tez morena, contextura delgada, como de 1.72, de estatura y tendría como 35 años de edad aproximadamente; vestía un pantalón Jean y suéter color negro, el segundo: era un menor como de 11 años de edad aproximadamente de tez morena, contextura delgada, como de 1.30 de estatura, y vestía un pantalón Jean y franela azul, el tercero: de tez blanca, contextura fuerte, como de 1.68 de estatura y tendría como 28 años de edad aproximadamente y vestía pantalón J.a. y suéter gris; quienes se encontraban abordo del bus, dijeron alto esto es un atraco y el segundo, el menor como de 11 años de edad saco un arma de fuego de color negra, y un cuchillo de cocina grande, y le dio el arma a el primero, el de tez morena, contextura delgada y se quedo con el cuchillo, se me acerco y me quitó de las manos el bolso y el teléfono celular y todos comenzaron a despojar a todos los pasajeros de sus pertenencias, llegando al semáforo que se encuentra en la entrada de la vereda del lago un pasajero que se encontraba dentro del bus vio a un Oficial de p.M. le hizo seña y de inmediato nos auxilió y detuvieron a los tres sujetos, y todos los pasajeros les señalamos a los oficiales que estos eran los tres sujetos que nos quitaron las pertenencias, y nos trasladaron hasta esta sede, donde decidí colocar la denuncia. Es todo”. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia de lA ciudadana E.S., la experticia de Reconocimiento practicada al facsímile de arma de fuego con el cual fueron amenazadas las victimas, la experticia de reconocimiento y avalúo real practicada al bolso tipo morral recuperado propiedad de la víctima y la experticia de reconocimiento practicada al cuchillo incautado en posesión del adolescente imputado, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte del adolescente imputado, así como la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momento de cometerse el hecho punible.

  4. -Acta de entrega a la sala de evidencias de fecha 26-11-2009, suscrita por el Oficial M.T., placa 0996, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de: Un Facsímile de Arma de Fuego, Tipo Pistola, de Material Sintético, de Marca OPS-M.R.P CAL.45, de Color Negra. Un Arma B.P.P., de Material Metálico, sin Marca y sin Empuñadura, Envuelto en Cinta Adhesiva de Color Negro “Teipe”. Un Bolso, Tipo Morral, de Color Gris y Azul, M.S.B., Contentivo en su Interior de Artículos y Vestimenta Personal. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la denuncia de la ciudadana E.S. y LEOSBALDO LUGO, la experticia de Reconocimiento practicada al facsímile de arma de fuego con el cual fueron amenazadas las victimas, la experticia de reconocimiento y avalúo real practicada al bolso tipo morral recuperado propiedad de la víctima y la experticia de reconocimiento practicada al cuchillo incautado en posesión del adolescente imputado, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte del adolescente imputado, así como la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momento de cometerse el hecho punible.

  5. -Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a: 1) Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, Tipo Pistola, de Material Sintético, de Marca OPS-M.R.P CAL.45, de Color Negra, Made In China, 2) un (01) utensilio de uso doméstico denominado como cuchillo, consistente en una lámina de metal plana con una longitud de 28,8 cmts., un ancho de 2,5 en su parte prominente, filo cortante en uno de sus lados y extremo distal agudo, observándose en su superficie abundantes estrías de fricción. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial y la denuncia del ciudadano victima, se comprueba la existencia y características de los objetos con los cuales fueron amenazados los ciudadanos víctimas para que entregaran sus pertenencias, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la participación del adolescente imputado en el mismo.

  6. - Experticia de Reconocimiento y avalúo real, suscrita por el funcionario Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a: 01) Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como bolso tipo morral marca Bibenchi, elaborado en tela de fibras de material sintético color gris y azul provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos con sus respectivas cremalleras sí como dos asas para su transporte y sujeción, especialmente al disponerse sobre los hombros, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial y la denuncia del ciudadano victima, se comprueba la existencia y características del objeto del cual fue despojado el mismo, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la participación del adolescente imputado en el mismo.

  7. - Experticia de regulación prudencial, suscrita por el funcionario Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a: 01) Un (01) artefacto electrodoméstico denominado como teléfono tipo móvil celular marca LG modelo LG800, 2) Un (01) accesorio de lujo tipo joya, denominada como cadena elaborada en metal plata de la cual se desconoce longitud, peso, diseño. la cual al ser adminiculada con el Acta Policial y la denuncia del ciudadano victima, se comprueba las características y el valor en el mercado de los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas, objetos estos que no pudieron ser recuperados, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la participación del adolescente imputado en el mismo.

  8. - Acta de entrevista de fecha 21-01-10, suscrita por la ciudadana E.S., por ante este Despacho fiscal en la cual manifestó: “El día 26/11/09, yo me encontraba en el autobús de la línea El Milagro, sentada en la parte delantera de este, aproximadamente como a las cuatro de la tarde, iba del centro de Maracaibo hacia el M.N., cuando estábamos a la altura de la Biblioteca del Estado, unos muchachos que ya se encontraban montados en el autobús, dicen alto esto es un atraco, ellos se encontraban de espalda a mi, entonces ellos empiezan a quitarles las cosas a las personas desde la parte trasera del autobús hasta la delantera, cuando llegaron hasta donde yo me encontraba el muchacho más joven me pone un cuchillo en el cuello y me amenaza con cortarme si no le daba la cadena, entonces yo me niego por cuanto la cadena era gruesa y si el me halaba la cadena me podía hacer daño, entonces yo le empujo y le digo que no se la voy a dar, es cuando el me aprieta mas el cuello y me acerca mas el cuchillo y otro me apunta con la pistola, y me dicen que les entregue la cadena, entonces el joven del cuchillo termino halando la cadena y quitándomela y quedándome el cuello con la marca de la cadena, entonces llegamos a la entrada de la Vereda del Lago donde se encuentra un semáforo y este se coloca en rojo deteniéndose el autobús y el muchacho que tiene la pistola amenaza a la chofer diciéndole que continuara si no le vaciaba la pistola, entonces este muchacho hace que carga la pistola y todos en ese momento nos damos cuenta que el arma es de mentira, los que estaban cerca le saltaran y lo empujaron cayendo este al piso de la calle dado que se encontraba parado en la puerta delantera del autobús, y en ese lugar se encontraba parado un funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo y la gente le gritaba para que lo detuviera y este lo agarro y lo detuvo, mientras que los otros dos salen corriendo para dentro de la Vereda del Lago, y todos los que estábamos en el autobús salimos corriendo detrás de ellos como el mas grande llevaba los bolsos de los estudiantes que se encontraban en el autobús y este era gordo no podía correr mucho y empezó a soltar las cosas la gente recogía sus pertenencias y se devolvían, el mas joven seguía corriendo y nosotros detrás de el entonces los salserínes que se encontraban limpiando la Vereda lo agarraron y lo tiraron al piso entonces llegamos y cuando buscamos las cosas ya no las tenía en su poder solo tenía el cuchillo en sus manos, llegaron los funcionarios de PoliMaracibo y lo detuvieron y lo trasladaron al comando y yo fui también para poner la denuncia”. Es todo. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial, el Acta de entrega a la sala de evidencias, la declaración del ciudadano L.L. y las Experticia de Reconocimiento practicada al facsímile de arma de fuego con el cual fue amenazado las victimas, así como las experticias del cuchillo y del morral recuperado, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte del adolescente imputado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momento de cometerse el hecho punible.

  9. - Acta de entrevista de fecha 21-01-10, suscrita por el ciudadano LEOSBALDO LUBO, por ante este Despacho fiscal en la cual manifestó: “Eso fue el 26 de Noviembre del año pasado a las 4:00 de la tarde aproximadamente me monté en un autobús de la Ruta El Milagro, yo me monté frente a Traki del Milagro y cuando íbamos a la altura de la biblioteca del Estado tres sujetos que no vi cuando se montaron, dos adultos y un menor, dieron la voz de alto el que la dio fue el menor de edad, éste sacó una pistola y un cuchillo, le pasó la pistola a uno de los adultos y se quedó con el cuchillo, se dirigió a donde yo estaba sentado al final del autobús, allí me despojó de un bolso tipo morral de color gris el cual contenía mis utensilios de clase, como libros, bolígrafos, y dos franelas, así mismo me despojó de mi celular marca LG, del modelo viejo con cámara, creo que ya no está en el mercado, mientras tanto los adultos despojaban a las demás personas de sus pertenencias, de ahí llegaron al semáforo que está ubicado en la entrada de la vereda del lago, un pasajero gritó por la ventana auxilio y llegaron unos funcionarios de P.M., es cuando los tres sujetos se bajan del autobús y tratan de huir pero ya la policía estaba allí y los capturó”. Es todo. La cual al ser adminiculada con el Acta Policial, el Acta de entrega a la sala de evidencias, la declaración de la ciudadana E.S. y la Experticia de Reconocimiento practicada al facsímile de arma de fuego con el cual fue amenazado las victimas, así como las experticias del cuchillo y del morral recuperado, se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte del adolescente imputado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momento de cometerse el hecho punible.

CUARTO

(CALIFICACIÒN JURIDICA):

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, está tipificado como: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 83, todos del Código Penal, los cuales refieren:

Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado Propio)”:

Artículo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad” (Resaltado propio).

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que dicho adolescente en fecha 26/11/09, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, abordó un autobús de la ruta El Milagro, sometiendo a todos los presentes dentro de los que se encontraban las víctimas E.S. y LEOSBALDO LUBO, a quienes despoja de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un cuchillo que portaba, acompañado de los adultos C.L.F.D., I.D.J.A.G., uno de los cuales portaba un facsímile de arma de fuego con la cual también sometían a las víctimas, seguidamente descienden del autobús y son capturados inmediatamente por funcionarios adscritos a P.M. y con la ayuda de la comunidad, logrando incautarle al adolescente referido el arma blanca con el cual despojó a las víctimas de sus pertenencias y logrando incautarle al adulto C.F. el facsímile de arma de fuego, así como también lograron recuperar en poder del ciudadano I.A.d. bolso tipo morral de una de las víctimas, por lo que proceden a aprehender y trasladar a el adolescente imputado en conjunto con los adultos y con los objetos incautados al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, en el mencionado hecho punible.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita la prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio por cuanto fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente imputada evadiría el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.

SEXTO

(SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO)

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:

- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, de 13 años de edad.

Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

SEPTIMO

(OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA)

A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  1. Declaración Testimonial del funcionario Oficial M.T., placa 0996, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribió el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momentos de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y la incautación del facsímile de arma de fuego y el cuchillo con los cuales fueron amenazados los ciudadanos victimas, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  2. Declaración Testimonial del funcionario el Oficial J.P., placa 078, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto el mismo actuó el 26-11-09 en calidad de apoyo del funcionario M.T., para aprehender al adolescente imputado, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momentos de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y la incautación del facsímile de arma de fuego y el cuchillo con los cuales fueron amenazados los ciudadanos victimas.

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  3. Declaración Testimonial del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento practicada a 1) Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, Tipo Pistola, de Material Sintético, de Marca OPS-M.R.P CAL.45, de Color Negra, Made In China, 2) un (01) utensilio de uso doméstico denominado como cuchillo, consistente en una lámina de metal plana con una longitud de 28,8 cmts., un ancho de 2,5 en su parte prominente, filo cortante en uno de sus lados y extremo distal agudo, observándose en su superficie abundantes estrías de fricción, y es necesaria al determinarse las características del facsímile de arma de fuego y el cuchillo con el cual fueron amenazadas las victimas, comprobándose la participación del adolescente imputada en la comisión del delito de Robo Agravado, así como la existencia y características del objeto con el cual fueron amenazadas las víctimas para que entregaran sus pertenencias, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. Declaración Testimonial del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento practicada a: 01) Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como bolso tipo morral marca Bibenchi, elaborado en tela de fibras de material sintético color gris y azul provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos con sus respectivas cremalleras sí como dos asas para su transporte y sujeción, especialmente al disponerse sobre los hombros, y es necesaria ya que con la misma se determinan las características del bolso despojado a la víctima, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  5. Declaración Testimonial del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de regulación prudencial practicada a: 01) Un (01) artefacto electrodoméstico denominado como teléfono tipo móvil celular marca LG modelo LG800, 2) Un (01) accesorio de lujo tipo joya, denominada como cadena elaborada en metal plata de la cual se desconoce longitud, peso, diseño, y es necesaria ya que con la misma se determina el valor en el mercado y las características de los objetos no recuperados despojados a las víctimas, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    B.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

  6. Declaración Testimonial del ciudadano LEOSBALDO E.L.L., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momentos de cometer el delito.

  7. Declaración Testimonial de la ciudadana E.D.C.S.C., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  8. - Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: 1) Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, Tipo Pistola, de Material Sintético, de Marca OPS-M.R.P CAL.45, de Color Negra, Made In China, 2) un (01) utensilio de uso doméstico denominado como cuchillo, consistente en una lámina de metal plana con una longitud de 28,8 cmts., un ancho de 2,5 en su parte prominente, filo cortante en uno de sus lados y extremo distal agudo, observándose en su superficie abundantes estrías de fricción. Y necesaria por cuanto con la misma se comprueban las características del facsímile de arma de fuego y el cuchillo con los cuales fueron amenazadas las victimas para que entregaran sus pertenencias. Dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  9. - Experticia de Reconocimiento y avalúo real, suscrita por el funcionario Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: 01) Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como bolso tipo morral marca Bibenchi, elaborado en tela de fibras de material sintético color gris y azul provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos con sus respectivas cremalleras sí como dos asas para su transporte y sujeción, especialmente al disponerse sobre los hombros y es necesaria para comprobar la existencia y características del bolso tipo morral despojado a la víctima, así como la comisión del delito de Robo Agravado, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  10. - Experticia de regulación prudencial, suscrita por el funcionario Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: 01) Un (01) artefacto electrodoméstico denominado como teléfono tipo móvil celular marca LG modelo LG800, 2) Un (01) accesorio de lujo tipo joya, denominada como cadena elaborada en metal plata de la cual se desconoce longitud, peso, diseño, y es necesaria al dejarse constancia del valor en el mercado de los objetos despojados y no recuperados, propiedad de las víctimas, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    C.-PRUEBAS REALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  11. - Acta Policial, de fecha 26-11-2009, suscrita por el Oficial M.T., placa 0996, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y de los ciudadanos adultos C.L.F.D., I.D.J.A.G., la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y es necesaria para comprobar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la autora del hecho, así como la incautación de objetos de interés criminalístico en esta causa. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  12. - Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, Tipo Pistola, de Material Sintético, de Marca OPS-M.R.P CAL.45, de Color Negra, Made In China. La cual es pertinente al haber sido el facsímile de arma de fuego incautado al adulto que acompañaba al adolescente imputado al momento de cometer el hecho punible y es necesaria ya que con la misma se comprobará la amenaza ejercida a través de dicho objeto por parte de los adultos y del adolescente en contra de las víctimas, y la misma le será exhibida al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  13. - un (01) utensilio de uso doméstico denominado como cuchillo, consistente en una lámina de metal plana con una longitud de 28,8 cmts., un ancho de 2,5 en su parte prominente, filo cortante en uno de sus lados y extremo distal agudo, La cual es pertinente al haber sido el arma blanca incautada al adolescente imputado al momento de cometer el hecho punible y es necesaria ya que con la misma se comprobará la amenaza ejercida a través de dicho objeto por parte de los adultos y del adolescente en contra de las víctimas, y la misma le será exhibida al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  14. - Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como bolso tipo morral marca Bibenchi, elaborado en tela de fibras de material sintético color gris y azul provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos con sus respectivas cremalleras sí como dos asas para su transporte y sujeción, especialmente al disponerse sobre los hombros. El cual es pertinente al ser el objeto despojado a una de las víctimas y es necesario dado que dicho objeto se encontraba en poder de uno de los adultos al momento de la aprehensión, lo que comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y la misma le será exhibida al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

OCTAVO

PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  1. -La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.S. Y LEOSBALDO LUBO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

    IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

    EL ADOLESCENTE:

    NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

    .

    RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:

    La Fiscalía Especializada a formalizado el escrito acusatorio en base a los siguientes hechos: “En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana victima E.S. se encontraba como pasajera a bordo de un autobús que cubre la ruta El Milagro, así mismo, se encontraba el ciudadano LEOSBALDO E.L.L., y los ciudadanos adultos C.L.F.D., I.D.J.A.G. y el Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, estos tres sujetos quienes ya se encontraban previamente en el autobús, se levantan a la altura de la Biblioteca del Estado, en eso el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA da la voz de alto y saca un arma de fuego y un cuchillo, pasándole el arma de fuego a uno de los adultos y se queda con el cuchillo, dirigiéndose a donde se encontraba la víctima LEOSBALDO E.L.L., quien estaba en la parte trasera del autobús, allí lo despoja de un bolso tipo morral de color gris el cual contenía sus utensilios de clase, mientras que los adultos despojaba a las demás personas de sus pertenencias, dentro de las cuales se encontraba la ciudadana víctima E.D.C.S.C., a quien el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA le pone el cuchillo en el cuello y la amenaza con cortarla si no le daba la cadena, pero ella se niega y lo empuja, es cuando le acerca más el cuchillo en el cuello u uno de los adultos la apunta con el arma de fuego, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA le quita la cadena a la fuerza, en ese instante llegan a la entrada de la Vereda del Lago donde se encuentra un semáforo deteniéndose el autobús, es por lo que el sujeto que portaba el arma de fuego amenaza al chofer para que continuara, es cuando los pasajeros se le abalanzan encima cayendo al piso de la calle, pero en ese lugar se encontraba parado el funcionario Oficial M.T., placa 0996, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien es informado por los pasajeros que había un robo en dicho autobús, observando que del mismo descienden los ciudadanos adultos C.L.F.D., I.D.J.A.G. y el Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quienes eran señalados por los pasajeros como los responsables del robo, seguidamente al observar la presencia policial dichos sujetos optaron por emprender veloz huida, dirigiéndose a la parte interna de la Vereda del Lago, por lo que les realiza un seguimiento a pie en compañía de los denunciantes, y durante la huida el ciudadano I.D.J.A.G. deja caer al suelo un bolso de color negro el cual fue recogido por uno de los pasajeros del bus, quien se retira del sitio inmediatamente, seguidamente frente al zoológico de la Vereda del Lago, logran darles alcance logrando restringirlos en calidad de apoyo el Oficial J.P., placa 078 y de la comunidad, y al realizarles una revisión corporal logran incautarle al ciudadano C.L.F.D. en la parte central delantera del cinto de su pantalón un facsímile de arma de fuego tipo pistola, color negro, al ciudadano I.D.J.A.G., logran incautarle un bolso de color gris y azul tipo morral que lo tenía puesto en su espalda perteneciente al ciudadano LEOSBALDO E.L.L., y al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, logran incautarle un objeto punzo cortante (cuchillo), por lo que proceden a aprehenderlos y trasladar a el adolescente imputado en conjunto con los adultos y los objetos incautados al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, está tipificado como: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 83, todos del Código Penal, los cuales refieren:

    Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado Propio)”:

    Artículo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad” (Resaltado propio).

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

    PRUEBAS DE LA FISCALIA:

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    Declaración Testimonial del funcionario Oficial M.T., placa 0996, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribió el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momentos de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y la incautación del facsímile de arma de fuego y el cuchillo con los cuales fueron amenazados los ciudadanos victimas, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Declaración Testimonial del funcionario el Oficial J.P., placa 078, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto el mismo actuó el 26-11-09 en calidad de apoyo del funcionario M.T., para aprehender al adolescente imputado, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momentos de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y la incautación del facsímile de arma de fuego y el cuchillo con los cuales fueron amenazados los ciudadanos victimas.

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

    Declaración Testimonial del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento practicada a 1) Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, Tipo Pistola, de Material Sintético, de Marca OPS-M.R.P CAL.45, de Color Negra, Made In China, 2) un (01) utensilio de uso doméstico denominado como cuchillo, consistente en una lámina de metal plana con una longitud de 28,8 cmts., un ancho de 2,5 en su parte prominente, filo cortante en uno de sus lados y extremo distal agudo, observándose en su superficie abundantes estrías de fricción, y es necesaria al determinarse las características del facsímile de arma de fuego y el cuchillo con el cual fueron amenazadas las victimas, comprobándose la participación del adolescente imputada en la comisión del delito de Robo Agravado, así como la existencia y características del objeto con el cual fueron amenazadas las víctimas para que entregaran sus pertenencias, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Declaración Testimonial del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento practicada a: 01) Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como bolso tipo morral marca Bibenchi, elaborado en tela de fibras de material sintético color gris y azul provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos con sus respectivas cremalleras sí como dos asas para su transporte y sujeción, especialmente al disponerse sobre los hombros, y es necesaria ya que con la misma se determinan las características del bolso despojado a la víctima, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Declaración Testimonial del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de regulación prudencial practicada a: 01) Un (01) artefacto electrodoméstico denominado como teléfono tipo móvil celular marca LG modelo LG800, 2) Un (01) accesorio de lujo tipo joya, denominada como cadena elaborada en metal plata de la cual se desconoce longitud, peso, diseño, y es necesaria ya que con la misma se determina el valor en el mercado y las características de los objetos no recuperados despojados a las víctimas, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    B.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

    Declaración Testimonial del ciudadano LEOSBALDO E.L.L., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momentos de cometer el delito.

    Declaración Testimonial de la ciudadana E.D.C.S.C., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

    Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: 1) Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, Tipo Pistola, de Material Sintético, de Marca OPS-M.R.P CAL.45, de Color Negra, Made In China, 2) un (01) utensilio de uso doméstico denominado como cuchillo, consistente en una lámina de metal plana con una longitud de 28,8 cmts., un ancho de 2,5 en su parte prominente, filo cortante en uno de sus lados y extremo distal agudo, observándose en su superficie abundantes estrías de fricción. y necesaria por cuanto con la misma se comprueban las características del facsímile de arma de fuego y el cuchillo con los cuales fueron amenazadas las victimas para que entregaran sus pertenencias. Dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Experticia de Reconocimiento y avalúo real, suscrita por el funcionario Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: 01) Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como bolso tipo morral marca Bibenchi, elaborado en tela de fibras de material sintético color gris y azul provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos con sus respectivas cremalleras sí como dos asas para su transporte y sujeción, especialmente al disponerse sobre los hombros y es necesaria para comprobar la existencia y características del bolso tipo morral despojado a la víctima, así como la comisión del delito de Robo Agravado, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Experticia de regulación prudencial, suscrita por el funcionario Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: 01) Un (01) artefacto electrodoméstico denominado como teléfono tipo móvil celular marca LG modelo LG800, 2) Un (01) accesorio de lujo tipo joya, denominada como cadena elaborada en metal plata de la cual se desconoce longitud, peso, diseño, y es necesaria al dejarse constancia del valor en el mercado de los objetos despojados y no recuperados, propiedad de las víctimas, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    C.-PRUEBAS REALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  2. - Acta Policial, de fecha 26-11-2009, suscrita por el Oficial M.T., placa 0996, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y de los ciudadanos adultos C.L.F.D., I.D.J.A.G., la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y es necesaria para comprobar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la autora del hecho, así como la incautación de objetos de interés criminalístico en esta causa. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. - Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, Tipo Pistola, de Material Sintético, de Marca OPS-M.R.P CAL.45, de Color Negra, Made In China. La cual es pertinente al haber sido el facsímile de arma de fuego incautado al adulto que acompañaba al adolescente imputado al momento de cometer el hecho punible y es necesaria ya que con la misma se comprobará la amenaza ejercida a través de dicho objeto por parte de los adultos y del adolescente en contra de las víctimas, y la misma le será exhibida al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. - un (01) utensilio de uso doméstico denominado como cuchillo, consistente en una lámina de metal plana con una longitud de 28,8 cmts., un ancho de 2,5 en su parte prominente, filo cortante en uno de sus lados y extremo distal agudo, La cual es pertinente al haber sido el arma blanca incautada al adolescente imputado al momento de cometer el hecho punible y es necesaria ya que con la misma se comprobará la amenaza ejercida a través de dicho objeto por parte de los adultos y del adolescente en contra de las víctimas, y la misma le será exhibida al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  5. - Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como bolso tipo morral marca Bibenchi, elaborado en tela de fibras de material sintético color gris y azul provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos con sus respectivas cremalleras sí como dos asas para su transporte y sujeción, especialmente al disponerse sobre los hombros. El cual es pertinente al ser el objeto despojado a una de las víctimas y es necesario dado que dicho objeto se encontraba en poder de uno de los adultos al momento de la aprehensión, lo que comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y la misma le será exhibida al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    EL TRIBUNAL:

    De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al acusado: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la Reforma del de fecha 4-9-2009 se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? Seguidamente la Juez le pregunta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quienes expuso “ YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo.” En este estado se le concede la palabra a la defensa Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: “En virtud de que mi defendido se acaba de acoger al beneficio de la admisión de hechos solicito se le imponga de forma inmediata la sanción de conformidad con el artículo 573, literal g con la rebaja del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se trata de un delito merecedor de privación de libertad como sanción. Ahora bien en virtud de que con dicha rebaja la sanción será por un lapso de 1 año y cuatro meses y mi defendido ya ha cumplido dos meses de privación de libertad, solicito se le acuerde una medida menos gravosa que la privación de libertad y que se le haga entrega del adolescente a su madre Dubis Fernández la cual se compromete ante este Tribunal a presentarlo cada vez que sea requerido, es todo.”

    Al Admitir los Hechos contenidos en la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.S. Y LEOSBALDO LUBO, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable, al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.S. Y LEOSBALDO LUBO.

    Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    Estima este Tribunal las pruebas traídas a este proceso penal por el Ministerio Publico:

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    Declaración Testimonial del funcionario Oficial M.T., placa 0996, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribió el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momentos de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y la incautación del facsímile de arma de fuego y el cuchillo con los cuales fueron amenazados los ciudadanos victimas, dicha acta es estimada por este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Declaración Testimonial del funcionario el Oficial J.P., placa 078, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto el mismo actuó el 26-11-09 en calidad de apoyo del funcionario M.T., para aprehender al adolescente imputado, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momentos de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y la incautación del facsímile de arma de fuego y el cuchillo con los cuales fueron amenazados los ciudadanos victimas.

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

    Declaración Testimonial del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento practicada a 1) Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, Tipo Pistola, de Material Sintético, de Marca OPS-M.R.P CAL.45, de Color Negra, Made In China, 2) un (01) utensilio de uso doméstico denominado como cuchillo, consistente en una lámina de metal plana con una longitud de 28,8 cmts., un ancho de 2,5 en su parte prominente, filo cortante en uno de sus lados y extremo distal agudo, observándose en su superficie abundantes estrías de fricción, y es necesaria al determinarse las características del facsímile de arma de fuego y el cuchillo con el cual fueron amenazadas las victimas, comprobándose la participación del adolescente imputada en la comisión del delito de Robo Agravado, así como la existencia y características del objeto con el cual fueron amenazadas las víctimas para que entregaran sus pertenencias, dicha acta dicha acta es estimada por este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Declaración Testimonial del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento practicada a: 01) Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como bolso tipo morral marca Bibenchi, elaborado en tela de fibras de material sintético color gris y azul provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos con sus respectivas cremalleras sí como dos asas para su transporte y sujeción, especialmente al disponerse sobre los hombros, y es necesaria ya que con la misma se determinan las características del bolso despojado a la víctima, dicha acta dicha acta es estimada por este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Declaración Testimonial del Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, cuya pertinencia es haber practicado Experticia de regulación prudencial practicada a: 01) Un (01) artefacto electrodoméstico denominado como teléfono tipo móvil celular marca LG modelo LG800, 2) Un (01) accesorio de lujo tipo joya, denominada como cadena elaborada en metal plata de la cual se desconoce longitud, peso, diseño, y es necesaria ya que con la misma se determina el valor en el mercado y las características de los objetos no recuperados despojados a las víctimas, dicha acta dicha acta es estimada por este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    B.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

    Declaración Testimonial del ciudadano LEOSBALDO E.L.L., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión de el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en momentos de cometer el delito.

    Declaración Testimonial de la ciudadana E.D.C.S.C., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Estimadas de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las siguientes pruebas:

  6. - Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: 1) Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, Tipo Pistola, de Material Sintético, de Marca OPS-M.R.P CAL.45, de Color Negra, Made In China, 2) un (01) utensilio de uso doméstico denominado como cuchillo, consistente en una lámina de metal plana con una longitud de 28,8 cmts., un ancho de 2,5 en su parte prominente, filo cortante en uno de sus lados y extremo distal agudo, observándose en su superficie abundantes estrías de fricción. y necesaria por cuanto con la misma se comprueban las características del facsímile de arma de fuego y el cuchillo con los cuales fueron amenazadas las victimas para que entregaran sus pertenencias. Dicha acta dicha acta es estimada por este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  7. - Experticia de Reconocimiento y avalúo real, suscrita por el funcionario Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: 01) Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como bolso tipo morral marca Bibenchi, elaborado en tela de fibras de material sintético color gris y azul provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos con sus respectivas cremalleras sí como dos asas para su transporte y sujeción, especialmente al disponerse sobre los hombros y es necesaria para comprobar la existencia y características del bolso tipo morral despojado a la víctima, así como la comisión del delito de Robo Agravado, dicha acta dicha acta es estimada por este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  8. - Experticia de regulación prudencial, suscrita por el funcionario Inspector Lic. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: 01) Un (01) artefacto electrodoméstico denominado como teléfono tipo móvil celular marca LG modelo LG800, 2) Un (01) accesorio de lujo tipo joya, denominada como cadena elaborada en metal plata de la cual se desconoce longitud, peso, diseño, y es necesaria al dejarse constancia del valor en el mercado de los objetos despojados y no recuperados, propiedad de las víctimas, dicha acta dicha acta es estimada por este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    C.-PRUEBAS REALES:

    Estimadas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas:

  9. - Acta Policial, de fecha 26-11-2009, suscrita por el Oficial M.T., placa 0996, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, y de los ciudadanos adultos C.L.F.D., I.D.J.A.G., la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado y es necesaria para comprobar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la autora del hecho, así como la incautación de objetos de interés criminalístico en esta causa. Dicha acta dicha acta es estimada por este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  10. - Un (01) Facsímile de Arma de Fuego, Tipo Pistola, de Material Sintético, de Marca OPS-M.R.P CAL.45, de Color Negra, Made In China. La cual es pertinente al haber sido el facsímile de arma de fuego incautado al adulto que acompañaba al adolescente imputado al momento de cometer el hecho punible y es necesaria ya que con la misma se comprobará la amenaza ejercida a través de dicho objeto por parte de los adultos y del adolescente en contra de las víctimas, y la misma dicha acta es estimada por este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  11. - un (01) utensilio de uso doméstico denominado como cuchillo, consistente en una lámina de metal plana con una longitud de 28,8 cmts., un ancho de 2,5 en su parte prominente, filo cortante en uno de sus lados y extremo distal agudo, La cual es pertinente al haber sido el arma blanca incautada al adolescente imputado al momento de cometer el hecho punible y es necesaria ya que con la misma se comprobará la amenaza ejercida a través de dicho objeto por parte de los adultos y del adolescente en contra de las víctimas, y la misma dicha acta es estimada por este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  12. - Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como bolso tipo morral marca Bibenchi, elaborado en tela de fibras de material sintético color gris y azul provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos con sus respectivas cremalleras sí como dos asas para su transporte y sujeción, especialmente al disponerse sobre los hombros. El cual es pertinente al ser el objeto despojado a una de las víctimas y es necesario dado que dicho objeto se encontraba en poder de uno de los adultos al momento de la aprehensión, lo que comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y la misma dicha acta es estimada por este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.

    En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, que se encuentra activo en el área laboral, se observa continuidad en esa área, se ha observado un sólido apoyo familiar, son adolescentes primarios violentando la Ley penal, es un adolescente que se ha observado fiel a este proceso, lo cual se ha verificado en actas; donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

    En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

    A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art., 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.

    Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, por que demostró en actas su condición de estudiante, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de la exposición de los hechos a la victima no se causa daños irreversibles, los objetos constitutivo del delito fueron recuperados por la victima, no logrando incautar armas al adolescente al momento de cometer el delito, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer, asimismo bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente que este justiciable posee poyo familiar y ha demostrado fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por el representante del adolescente y materializadas con la presencia de su representaste a este acto lo cual se verifica dentro de estas actas, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, han demostrado estos justiciables que ellos persiguen alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalía en relación a la especie de la sanción por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Especial, y por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados derecho de propiedad a la victimas, la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado a la victima y valor frente al estado, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante con amenaza de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescentes identificados suficientemente en actas, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otros Venezolanos, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta de los mencionados adolescentes adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.S. Y LEOSBALDO LUBO. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Estas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    El Representante del Ministerio Público expuso en su discurso Oral: solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, al acusado, y tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de privación de LIBERTAD, contemplada en el Artículo 626 ejusdem, haciendo una modificación en cuanto al plazo de cumplimiento de DOS (2) años para los adolescentes hoy acusados.-

    Ahora bien, bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado, ya que se ha observado que no se ha evadido de su proceso, y que aun estando privado de libertad ha mantenido este adolescente el valor y la importancia que constituye para su formación el continuar estudiando y trabajando, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a las victimas. Observa este Tribunal que este justiciable poseen un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciable continúan demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que las direcciones que han sido aportados son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por el representante del adolescente y materializadas con la presencia de los mismos a todos los actos fijados por este Tribunal, lo cual se verifica dentro de estas actas, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciables que el anhela alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio.

    Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, y aspirando quien le corresponde dictar esta decisión alcanzar el objetivo del Estado Venezolano de adecuar las instituciones procesales penales a la realidad, todo ello dentro del principio de un Estado Socialista y donde la realidad peleé sobre las formas jurídicas, debiendo decretar como sanción la L.A. con un lapso de cumplimiento de UN AÑO Y COHO MESES contenida en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera sucesiva. es decir dos años de l.a. y ocho meses de imposición de reglas de conducta, habiendo operado el termino de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalía en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta decisión, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, del abanico de sanciones que nos ofrece la Ley especial, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su sólido apoyo familiar que hoy se ha comprometido ante este Tribunal a continuar acompañando a este adolescente en su proceso; y de su probada condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, DRA. J.P., en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.S. Y LEOSBALDO LUBO. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora Privada y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, venezolano, natural de Maicao Colombia, nacido en fecha 25-11-1996, de 13 años de edad, soltero, sin oficio ni ocupación definida, indocumentado, hijo de Dubis E.F. y de Padre desconocido, residenciado en La Musical, más allá de la avenida la Limpia, por la Curva de Molina, Barrio El Cañito, casa N° 20-90, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ó en la Urbanización Las Margaritas, calle Doña Emilia, casa N° 16, frente a una iglesia evangélica, del Municipio Carirubana, Punto Fijo del Estado Falcón. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.S. Y LEOSBALDO LUBO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Publica y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Publica, y el apoyo familiar con que cuenta este adolescente ya que su madre se ha comprometido con este Tribunal a brindarle el apoyo a su hijo y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, pero que no causo perdidas materiales ni humanas que lamentar, la comprobación que este adolescente ha manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA la sanción de L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , dándoles contenidos a las mismas tenemos que: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA en lo relativo al delitos de robo agravado cometido en perjuicio de los ciudadanos E.S. Y LEOSBALDO LUBO lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad, donde no hubo perdidas humanas, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuento fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder a los ciudadanos E.S. Y LEOSBALDO LUBO y ello generó consecuencias, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de los ciudadanos-victimas lo cual les ocasionó un daño en contra de su propiedad, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la l.a. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , observándose que aunque no fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad la idoneidad y la condición de estudiante, procesos estos fundamentales para alcanzar los fines primordiales como valores superiores de nuestro Estado venezolano que promulga nuestra Carta Magna en su articulo 2, y que este Tribunal no debe obviar, en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83 donde no hubo perdidas humanas y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción que hacen procedente a este Tribunal imponerle al adolescente la sanción mas idónea como lo es la L.A. con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tiene 13 de edad, y la sanción de l.a. e imposición de reglas de conducta deben tener como máximo dos (02) años, observándose que al adolescente al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este joven de 16 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. Ordenándose la imponiéndose de la sanción L.A. con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES contenida en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente una vez vencido el término de ley SEXTO: Se sustituye la medida Prisión Preventiva impuesta al adolescente en fecha 27-11-2009 por el Tribunal de Control por la sanción de L.A. y en consecuencia se acuerda su libertad inmediata y en tal sentido se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta participándole lo aquí ordenado Se declaró concluido el acto siendo las once y cincuenta de la tarde. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial. -

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, los dos (02) días del mes de febrero de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 05-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA.-

María Chourio.-

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