Decisión nº PJ0402008000059 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoImposión De La Medida De Liberta Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy

Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente

San Felipe, 09 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003057

ASUNTO : UP01-P-2007-003057

JUEZ PROFESIONAL: Abg. M.G.Y.

FISCALIA 9NA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Á.G.V.

DEFENSORIA PUBLICA 2DA: Abg. S.B.

ACUSADOS: F.J.J.O.M. y A.J.R.

Silva

VICTIMA: Empresa CANTV

DELITO: Hurto Agravado

Celebrado en cuatro (4) sesiones, el Juicio Unipersonal, Oral y Reservado en el presente asunto seguido a los Adolescentes F.J.J.O.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad número: 24.944.643, natural de San Felipe, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en la Urbanización J.J.d.M., Municipio San F.d.E.Y. y A.J.R.S. titular de la Cedula de Identidad N° 24.944.554, natural de San Felipe de 12 años de edad, soltero de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización J.J.d.M. calle Principal casa S/N° Municipio San Felipe. Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Empresa CANTV, analizadas circunstancias de hecho expuestas por las partes y por los órganos de pruebas, así como revisadas las pruebas documentales incorporadas por su lectura; revisados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por los sujetos procesales intervinientes, esta Juzgadora emitió pronunciamiento condenatorio en sala, acogiéndose al lapso establecido en el art. 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para publicar la Sentencia Definitiva, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

La Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada A.G.V., ratificó la acusación contra los adolescentes F.J.J.O.M. y A.J.R.S., identificados suficientemente en las actas del proceso, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente; hizo una breve relatoría en relación a las circunstancias de perpetración del referido hecho punible, señalando que en fecha 08 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 2:00 a.m., funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos, Sargento II J.M., Distinguido R.M., Agente R.M. y Distinguido L.J., recibieron una llamada vía radio desde la central de comunicaciones de Marín, informándoles que a su vez recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano O.G.E. quien dijo ser vigilante de la empresa Los Cedros de guardia en el Centro de Control C.A.N.T.V, - Yaracuy notificando que se había activado la alarma de corte de cableado del sector El Paují. Cuando se desplazaban por la carretera Panamericana vía Marín a la altura de la Alfarería, observaron a un ciudadano montado en el poste a quien le visualizaron un arma blanca en la mano cortando unos cables de teléfono del mencionado sector en la zona boscosa dos (02) adolescentes, uno portando un arma blanca tipo machete en la mano y un trozo de cable de los usados por la CANTV; quedando identificados como F.J.J.O.M. y A.J.R.S..

La representante fiscal indicó que en el transcurso del debate demostraría la responsabilidad de los jóvenes por la comisión del delito de Hurto Agravado y en consecuencia solicitó como sanción, la imposición de reglas de conducta y libertad asistida para ser cumplidas en forma simultánea por el lapso de un año, para cada uno de los imputados.

La defensa pública 2da, representada por la Abogada S.B. invocó el principio de comunidad de las pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a los órganos de prueba en cuanto sean admitidos por el Tribunal. Manifestó que en el transcurso del debate demostraría la no culpabilidad de sus representados, toda vez que los mismos se encontraban transitando por los alrededores y en una redada selectiva se les detuvo y colocó objetos relacionados con el delito. Hizo uso del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Adujo que los elementos probatorios presentados por la Fiscal no son suficientes para demostrar la responsabilidad de los adolescentes. En consecuencia, solicitó que el fallo sea de no culpabilidad. En cuanto a la medida cautelar impuesta, como quiera que la misma servía para mantenerlos vinculados al proceso desde el 08/10/07 y siendo que sus patrocinados no se han sustraído de los actos, solicita su cese en virtud del principio de proporcionalidad.

Previa imposición del precepto establecido en el Art. 49, ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informados sobre los derechos y garantías que tienen como procesados, conforme lo establecen los convenios nacionales e internacionales que rigen la materia adolescencial, suscritos y ratificados por la Nación, el Joven F.J.O.M. manifestó su deseo de rendir declaración, en razón de lo cual se hizo desalojar de la sala al coimputado A.J.R.S., quien previamente se acogió al precepto constitucional; declarando solamente el primero de los nombrados, y en los siguientes términos: “… nosotros íbamos por el camino de la Baldosera y nos sorprende la patrulla con unos oficiales y nos golpearon de una forma como para que dijéramos que éramos nosotros. Nos daban con un mecate en el cuerpo y en la espalda; el oficial llegó con un machete y cortó un pedazo de cable y me dijo que lo iba a pagar y me puso las esposas y nos metió al calabozo…”

Continuando con el orden del Acto, el Tribunal constató como el libelo acusatorio cumplió con las exigencias del Art. 570 de la LOPNA; verificó la idoneidad de los fundamentos de la acusación, para estimar tanto la existencia del hecho punible como la participación de los adolescentes F.J.O.M. y A.J.R.S. en su comisión, denominado dicho ilícito penal como Hurto Agravado y deducido este calificativo, específicamente de estos fundamentos previamente examinados por esta instancia, encuadrándose este supuesto, dentro de lo que describe la normativa del Art. 452, ord. 8 del Código Penal venezolano vigente.

Seguidamente, al analizar la pertinencia y necesidad de los elementos probatorios ofrecidos en la Audiencia alegada por el Ministerio Público, los cuales cumplen igualmente con los requisitos de Ley, para ser incorporados al Juicio oral y reservado, el Tribunal procedió a Admitirlos en todas sus partes y en consecuencia, se impuso a la defensa y a sus representados, de cada una de las Formulas de Solución Anticipada a la Terminación del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo ésta la oportunidad legal para acogerse a alguna de estas instituciones jurídicas; asimismo, impuestos del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que les es propia, manifestaron su deseo de no rendir declaraciones ni hicieron uso de ninguna de las figuras procesales mencionadas; manifestando cada uno su consecuente disposición de participar en la apertura del Juicio oral y reservado.

CAPITULO II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal constituido en su categoría unipersonal, cumplidas las formalidades de Ley señaladas anteriormente, procedió a aperturar la etapa probatoria en el orden establecido en el Art. 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa que indica el Art. 597 de la Ley adjetiva de la Sección de Adolescentes, ello a los fines de establecer en forma precisa, la existencia o no del delito de Hurto Agravado, las circunstancias de su comisión, así como la responsabilidad o no de los adolescentes F.J.O.M. y A.J.R.S..

Desde esta visión, se recibieron las declaraciones de los funcionarios L.R.J., R.M., R.M. y J.M., adscritos a la Comisaría de Policía de San Felipe para el momento de los hechos, quienes previo juramento con las formalidades y exigencias de Ley, señalaron cada uno en su oportunidad, que a las 2:00 a.m. aproximadamente fueron informados por la Comisaría de Marín, sobre llamada telefónica efectuada por un personal de vigilancia de la empresa CANTV, denunciando la activación de la alarma de esa empresa por el corte de un cable a la altura del Paují.

Posteriormente se recibió la deposición del vigilante de seguridad de la empresa Serenos Los Cedros, ciudadano O.G. quien manifestó haber sido la persona que realizó la llamada tanto a los vigilantes de la empresa para que efectuasen el recorrido por la zona, como a la Central de Comunicaciones del Instituto de Policía de este Estado, aportando la información sobre una avería del cableado producida a la altura del sector el Paují, la cual produjo la interrupción del Servicio que fue reflejada en el panel cuya vigilancia le correspondía realizar.

Cumplidas las formalidades establecidas en el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las convocatorias a los órganos de prueba incomparecientes, se procedió a incorporar por su lectura las documentales admitidas en su oportunidad, cuales fueron: a) Inspección Técnica Nro. 2308 y b) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-123-258.

Durante el desarrollo de las sesiones se constató la presencia de la víctima solamente en la tercera de ellas, y verificadas como fueron sus notificaciones para las dos anteriores, se constató igualmente su incomparecencia a la última sesión, no obstante de haber quedado notificada en sala.

DE LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE.

El Tribunal escuchó la declaración del ciudadano O.G., juramentado con las exigencias de Ley, quien manifestó: “Yo trabajo en las oficinas de CANTV…tenemos un sistema que cuando se interrumpe el servicio de cable tenemos un panel donde se prende una luz que indica el sitio donde ocurrió la interrupción. CANTV tiene un servicio que se llama Servicio de recorrido de cable. Al sonar la alarma yo los llamo y según el panel, les indico el sitio donde se interrumpió el Servicio, llamo al señor Olivares que es el jefe del servicio de seguridad y pedimos apoyo al Cuerpo Policial del sitio donde sucedió el corte. Esa es mi participación nada más. Les digo que se trasladen para que verifiquen si se trata de un corte o una avería”. La representación Fiscal interrogó: “Que sitio indicaba el panel cuando se encendió? En el Paují. A que hora se prendió la luz? A la 1:40 a.m….”

Del contenido de la declaración del funcionario L.A., previa juramentación de Ley, quien participó en el procedimiento de aprehensión de los adolescentes, se constata: “Ese día como a las dos de la madrugada me informan del comando de Marín que se había activado la alarma del sistema de vigilancia de CANTV, en el sitio los vigilantes estaban rastreando la zona y en compañía de ellos encontramos el cableado, al llegar al sector el naranjal observamos un ciudadano en la parte alta de un poste con un machete cortando el cable, nos metimos en la maleza y encontramos a los ciudadanos, que eran menores de edad, uno con los cables y el otro con el machete le dimos la voz de alto y procedimos a meterlos en la unidad…”.

El funcionario aprehensor J.A.M., previa juramentación, señaló: “Eso fue el día 08/10/07, siendo aproximadamente las 2:00 a.m. recibimos una llamada de la Central de Comunicaciones de la comisaría de Marín, informándonos que había recibido una llamada telefónica de la Central de CANTV Yaracuy por el ciudadano O.G.E. informándole que en el sector el Paují había un corte de cable del sistema de teléfono…por la panamericana a la altura del Paují sector Alfarería conjuntamente con los vigilantes de CANTV que se hacen llamar C.F., J.A., visualizamos a un ciudadano montado en un poste teniendo en su poder un arma blanca (cuchillo) procedimos a la verificación del mismo, y en la parte boscosa observamos a un adolescente y a un niño con un arma blanca (machete) y un mecate con un trozo de cable de los antes mencionados…”

El funcionario R.M., debidamente juramentado, declaró: “…me encontraba de recorrido por el sector cuando un ciudadano de la empresa de CANTV informó que se había activado una alarma en el sector el Paují, se recibe llamada de la Central de Marín, procedimos al recorrido de la carretera Panamericana, observamos a un ciudadano montado en un poste con un arma blanca cuchillo y en la zona boscosa a los adolescentes, observamos que uno de los adolescentes tenía un arma blanca tipo machete, es todo. La representación fiscal interrogó: “A que hora fue la aprehensión de las personas? Como a las dos de la mañana…”.

El funcionario R.A.M.A., igualmente juramentado con las formalidades legales, depuso: “… se recibe una llamada de la Central, que nos dirigiésemos al sector entre El Naranjal y El Paují con sentido a Marín, a escasos minutos, a pocos metros observamos un vehículo de color blanco tripulado por supervisores de cable; a ellos también los habían radiado, al llegar al lugar observamos a un ciudadano montado en el poste, que estaba como cortando el cable, después observamos a dos de baja estatura y otro más alto, logramos notar que uno tenía un machete en la mano y el otro, el más pequeño tenía el cable en la mano…”. La representante fiscal interrogó: Que hora era? Aproximadamente como las 2 de la madrugada….

El Tribunal considera que de forma conteste, los órganos de prueba anteriormente citados, aportaron luces sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del delito de Hurto Agravado, esto es, como llegó al conocimiento de cada uno de los testigos, la información de que en el Sector El Pují se encontraba interrumpido el servicio de cableado de la empresa CANTV. De manera que el ciudadano O.G. señaló haber sido la persona que realizó la llamada telefónica a la Central de Comunicaciones de la Comisaría de Marín, por ser el sitio donde se estaba suscitando la interrupción, indicando que era en el Sector El Paují, tal como lo confirman los funcionarios aprehensores en sus deposiciones. Que esta interrupción la detectó una vez que observó el encendido de luz que se activa en el panel al cual correspondía vigilar ese día. Que realizó llamados a dos vigilantes de Serenos Los Cedros, de nombres D.A. y C.F., para que procedieran a hacer el servicio del recorrido de cable; que la hora del encendido de la luz de alarma fue a la 1:48 horas de la madrugada del día 08/10/07. El Tribunal estima que con las llamadas realizadas por el testigo Gamboa, los dos vigilantes privados inician su recorrido por la zona; y la Central de Comunicaciones trasmite la respectiva información a los funcionarios aprehensores, quienes a su vez coinciden con los mencionados vigilantes cuando se encontraban tripulando el vehículo de color blanco, tal como lo refirieron los funcionarios L.A., R.M. y J.M.. Que la hora de encendido de la Luz de alarma fue poco antes de que los funcionarios se consiguieran con la escena de perpetración del delito de hurto agravado. Siendo que entre la 1:48 a.m. a las 2:00 a.m. hora aproximada, coincidentemente señalada por todos los funcionarios policiales declarantes, transcurrieron escasos doce minutos, es decir, entre el momento del encendido de la luz en el panel a que se refiere el testigo Gamboa y la hora aproximada de aprehensión de los adolescentes. Lo cual resulta absolutamente posible y lógico para esta decisora, de acuerdo a la descripción de circunstancias narradas por los órganos de prueba, cuando cada uno de ellos manifestó que se hizo un recorrido y un rastreo por la zona, lo cual pudo haber tardado cerca de doce minutos. En cuanto al lugar indicado por todos los testigos, como el escenario de los hechos, todos fueron consecuentes al expresar que se trataba de una zona boscosa, a la altura de la panamericana, por el Sector El Paují. Y en cuanto al modo en que se configuró el delito de hurto agravado, el testigo Gamboa aportó el conocimiento al Tribunal, referente a la interrupción del servicio de cableado, de acuerdo a un sistema de panel manejado por ellos como empresa de seguridad; aportó igualmente el sitio donde se produjo la interrupción, el cual coincide con el indicado por los demás declarantes. También contribuyó en informar sobre la identificación de dos vigilantes privados de la empresa Serenos Los Cedros, quienes procedieron a cumplir con el Servicio de recorrido de cable, coincidiendo en la misma vía, con los funcionarios aprehensores, y que también fueron mencionados por estos en sus declaraciones. Por otra parte, mencionados funcionarios, manifestaron de una misma forma, haber sorprendido a una persona en el Sector el Paují, montada en un poste, procediendo al corte del cable con un arma blanca y que en la zona boscosa le aguardaban dos adolescentes en posesión de objetos relacionados con el hecho que estaba perpetrándose.

En cuanto a las documentales incorporadas por su lectura al Juicio reservado, el Tribunal estima la inspección judicial Nro. 2302 de fecha 08/10/07, suscrita por los agentes Yumaris Álvarez y A.V., con expresa indicación de que, aún cuando no comparecieron a ratificarla, en acato a la Jurisprudencia patria, este despacho da valor probatorio a la misma en lo que respecta a la descripción del sitio del suceso, cual es un sitio abierto, en cuyos lados se visualizan grandes extensiones de suelo natural y vegetación del tipo herbácea y arbustacia; donde además se observa el escaso tránsito de personas y de vehículos por esa arteria vial. Destacándose la misma descripción aportada por los aprehensores y que por sus características, facilita la comisión de ilícitos penales, con la nocturnidad a favor, como en el presente caso, tomando en cuenta la hora señalada por todos los órganos comparecientes.

En lo que respecta a la peritación Nro. 9700-123-2581, de fecha 08/10/08, suscrita por la agente Yumaris Alvarez, igualmente este Tribunal acata la Jurisprudencia nacional en cuanto a darle valor al contenido de la misma, aún sin la ratificación en sala del perito que la suscribió; toda vez que de su contenido esta instancia observa la descripción de un segmento de mecate, el cual fue mencionado en la declaración procurada por los funcionarios L.A., J.A.M. y R.M., como uno de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión; asimísmo se observa en la peritación, la descripción de un instrumento cortante para labores comúnmente domésticas, es decir, un cuchillo, mencionado por los funcionarios J.A.M., R.M. y R.M., quienes manifestaron que su portador era el adulto que se encontraba trepado en el poste. También describió la experticia, un instrumento cortante usado comúnmente en labores agrícolas, es decir, un machete, el cual fue visto por los agentes J.A.M., R.M. y R.M., en manos de uno de los adolescentes. Asimismo la experticia detalló los caracteres de un segmento de electro conductor multicolor, con cubierta de metal, de 3,5, metros de largo, es decir, un cable el cual fue mencionado por todos los funcionarios declarantes, como el objeto del hurto que se perpetraba.

Todos estos elementos analizados en forma concatenada son suficientes para convencer a quien decide que, el día 08/01/08 aproximadamente a las 2:00 a.m. en el sector el Paují, Carretera Panamericana, del Municipio San Felipe, se estaba cometiendo un delito tipificado como Hurto Agravado, conforme lo describe el Art. 452, ord. 8vo, sobre un cableado, que en virtud de la costumbre y de su propio destino, se encontraba expuesto a la confianza pública.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO.

Para emitir el pronunciamiento condenatorio en la sala de audiencia, el Tribunal obtuvo el convencimiento total y sin lugar a dudas, de que los adolescentes F.J.O.M. y A.R.S. participaron en la comisión del delito de Hurto Agravado que se estaba perpetrando al momento de su aprehensión.

Para ello, se tomó en consideración la descripción del hecho punible en el Art. 451 del Código Penal venezolano:

Todo el que se apodere de algún objeto inmueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…

Más adelante establece el Artículo 452 eiusdem:

La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

…8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública

Observa este despacho, que los adolescentes, a las 2:00 de la madrugada, sin la compañía de sus representantes legales se encontraban fuera de su domicilio, en una zona boscosa, poco transitada de acuerdo a lo descrito en la Inspección técnica Nro. 2302, anteriormente analizada por esta juzgadora; no aportando la defensa ningún elemento que sirviera para justificar la presencia nocturna de los acusados y así desvirtuar lo dicho por todos los órganos traídos al debate por la representación fiscal, es decir, que los jóvenes fueron hallados a las 2:00 a.m. en el lugar donde se estaba perpetrando el delito de hurto.

Aprecia igualmente este Tribunal, que los adolescentes fueron encontrados por los funcionarios que acudieron al debate a rendir testimonio, apoderados de objetos propiamente utilizados para ejecutar el hurto del cableado. En este contexto, el Tribunal concede pleno valor a la declaración del ciudadano L.R.J. cuando expuso: “… nos metimos en la maleza y encontramos a los ciudadanos que eran menores de edad, uno estaba con los cables y el otro con el machete, les dimos la voz de alto y procedimos a meterlos en la unidad…” Posteriormente, a preguntas del Tribunal: “A cual de ellos se le incautó el arma blanca? Al niño no se le incautó nada sino al otro. Se le consiguió otra arma o alguna otra cosa? Una cinta es lo que más recuerdo, un saco, yo creo que era para meter los cables y los machetes…”

Del testimonio de J.A.M. quien se escuchó: “… en la parte boscosa observamos a un adolescente y a un niño con un arma blanca y un mecate con un trozo de cable de los antes mencionados. Posteriormente procedimos a trasladarlos hasta la Comisaría de Marín…” Y a preguntas de la defensa: Cuantos fueron detenidos? Tres personas, un adulto, un adolescente y un niño. Que objeto portaban estas personas? “…en sus vestimentas nada, un machete en las manos del adolescente y al niño el mecate…” .

Se recibió la declaración de R.M., previo juramento, quien indicó: “… observamos a un ciudadano montado en un poste, con un arma blanca, cuchillo, y en la zona boscosa a dos adolescentes, observamos que uno de los adolescentes tenía un arma blanca tipo machete…”. A preguntas de la defensa: “…De estas tres personas que aprehendieron que tenían en su poder? EL del poste cargaba un arma blanca cuchillo, uno de los adolescentes tenía un machete cortando un trozo de cable. Puede indicar cual de los dos portaba el machete? (El testigo señaló a F.O.)…” . A preguntas del Tribunal: “… Si se trasladaron al sitio para verificar el delito, que constató allí? Yo vi que el adulto estaba cortando el cable. Que mas constató? Los dos adolescentes que estaban esperando que el adulto cortara el cable. Habían dos postes, estaba cortando de un lado y los adolescentes estaban esperando que el adulto cortara el cable para luego cortar por el otro lado…”.

En la deposición de R.M., luego de prestar el juramento de Ley, se escuchó: “…observamos a un ciudadano montado en el poste, que estaba como cortando el cable, después observamos a dos, uno de baja estatura y otro más alto, logramos notar que uno tenía un machete en la mano, el más grande; y el otro, el más pequeño tenía el cable en la mano…” . A preguntas de la Fiscal: Que hora era? Aproximadamente como las 2 de la madrugada. Cuantas personas detuvieron? A tres. Que incautaron? Uno tenía un cuchillo en la mano, el más pequeño un mecate y el más grande un machete...”. La defensa interrogó: “Indique que objetos se incautaron en el procedimiento? Un trozo de cable de CANTV, un trozo de mecate, el cuchillo y el machete…”.

De las citadas declaraciones, el Tribunal basa su convicción respecto a la responsabilidad de los adolescentes F.J.O.M. y A.J.R.S. en la comisión del delito de Hurto agravado, toda vez que, cada uno de estos órganos de pruebas, fueron contestes en afirmar que ambos se encontraban a las 2:00 a.m. en el sitio donde se estaba cometiendo el hecho punible. Que además, al adolescente F.J.O. le fue incautada el arma blanca tipo machete, de acuerdo a las descripciones físicas que cada funcionario aportó, tanto del arma como del acusado, quien también fue señalado en sala por el funcionario R.M., al responder preguntas de la defensa pública.

Por otra parte, si bien es cierto, no se observó coincidencia de objetos hallados en poder del adolescente A.J.R., esta juzgadora no puede obviar las condiciones generales del lugar donde se realizaba el delito, descritas tanto en la inspección técnica Nro. 2302, como a través de cada una de las testimoniales, relativas a la nocturnidad, a la maleza y lo boscoso del sitio, condiciones estas que bien pudieron afectar la visualización del objeto que manipulaba A.R.. De manera que, cuando el funcionario Juárez menciona haber observado a este joven, una cinta para halar el cable; el funcionario J.M. señaló haberle visto un mecate con un trozo de cable, más adelante afirma haberle incautado a A.R. un trozo de mecate, el agente R.M. afirmó haber visto a este acusado, un cable y posteriormente indicó tratarse de un mecate; sin embargo, ante estas circunstancias, no puede este Tribunal negar la participación de este acusado en los hechos, toda vez que, los objetos señalados por cada uno de los funcionarios, cinta, mecate o cable, poseen características similares, es decir, delgados, alargados, se doblan o enrollan, pueden ser utilizados para fines iguales, como atar, unir, por ejemplo; lo que a criterio de quien decide, posibilita la confusión de los declarantes en su identificación, aunado a la oscuridad de la noche y la maleza en la que fueron aprehendidos los acusados.

Por lo demás, para esta juzgadora quedó plenamente demostrado, que A.R. se encontraba junto a F.J.O.M., participando en la ejecución del hurto de cableado en ese sitio, a la hora indicada por los órganos de prueba, donde además se incautaron los objetos relacionados con su perpetración. En refuerzo de esta convicción, se hace cita de un extracto doctrinario del libro Lecciones de Derecho Penal, cuya autoría corresponde al Abogado y Profesor, A.A.S., en los siguientes términos:

En la realización de un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo

.

Aquí es importante hacer referencia a la convergencia material que explica en el presente caso, la coautoría entre los sujetos adolescentes involucrados en el hurto agravado, objeto de debate. Para entender el concurso de personas en el hecho punible, se debe acudir a la idea matriz de que lo que puede hacer un solo individuo para realizar un hecho típico, es realizado por un conjunto de personas. Ocurre que el conjunto de actuaciones de los varios, se funde en una para reemplazar la actividad de una sola y tienen que estar dirigidas hacia la comisión de un hecho punible.

En este orden, se hace referencia igualmente a la Jurisprudencia procedente de la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-0426. Sentencia Nro. 479, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:

… La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente o de mutuo acuerdo un hecho…

Vale decir, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible…

Para este Tribunal, los adolescentes participaban de manera conjunta en la realización del hurto del cableado, toda vez que fueron sorprendidos en el mismo sector donde además se les incautó los objetos sometidos a experticia Nro. 9700-123-258. A una hora que coincide con la referida por los órganos de prueba, sin que la defensa pudiera mostrar ninguna justificación. Al respecto, si bien es al Ministerio Público a quien corresponde la carga de la prueba, como titular del ejercicio de la acción penal en este Sistema penal acusatorio, sobre la defensa, recae la responsabilidad de encontrar los medios para desvirtuarla; lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que en el debate quedó demostrado que los adolescentes fueron aprehendidos de forma conjunta a las 2:00 a.m. en el Sector El Paují, zona boscosa, en posesión de objetos utilizados para ejecutar el delito de hurto en perjuicio de la empresa CANTV.

Así se observa que, teniendo la defensa la oportunidad de controlar la prueba testimonial durante el debate y de examinar el dicho del testigo, hasta obtener la declaración que mantenga la presunción de inocencia a favor de sus patrocinados, al no desvirtuar la prueba recibida en el juicio oral, este despacho juzgador “debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en cuenta las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando su deposición con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Rionero & Bustillos. MAXIMARIO PENAL . JURISPRUDENCIA. 1er Semestre de 2006- Extracto 052- Pág. 195 y 196).

De forma que la apreciación de estos medios probatorios fue adecuada al principio de la libre convicción razonada de este Tribunal; a través de un sistema de valoración según la conciencia de esta juzgadora, con el empleo de la lógica, cultura científica y máximas de experiencias (sana crítica).

Concluida la etapa probatoria, haciendo uso de lo establecido en el Art. 600 de la Ley adjetiva de competencia adolescencial, se recibieron las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, ejerciendo derecho de réplica y contrarréplica, no limitadas en el tiempo por el Tribunal; exposiciones que fueron escuchadas y a.a.d.l. al pronunciamiento definitivo que dio culminación al Juicio.

Finalmente se dejó en uso del derecho de palabra a los adolescentes acusados, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en su propia causa, libres de apremio y coacción, manifestaron en forma individual su deseo de no rendir declaración.

La víctima no hizo acto de presencia, no obstante de haber quedado notificada en la sesión anterior.

CONSIDERACIONES PARA IMPONER LA SANCION.

En base al análisis del acervo probatorio traído al Juicio, anteriormente examinado por el Tribunal, se consideró acreditada la existencia del delito de hurto agravado y la responsabilidad penal de los adolescentes en su ejecución.

Dado el carácter eminentemente educativo del procedimiento penal de adolescentes, el Juez de Juicio ejerce su papel de maestro de último grado y el adolescente de verdadero pupilo; siendo la finalidad de todo el aparataje accionado durante el recorrido del debate, lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Al lado de esta posición, esta instancia considera ineludible sostener la concepción de que la responsabilidad juvenil no significa castigar más a los jóvenes, ni equipararlos con los adultos. Sino respetar su identidad como ciudadanos de un país, como sujetos de derecho; así como estimularlos en los procesos de socialización y educación; mientras toman conciencia de la ilicitud de su actuar. Debe también ser la misión del Fiscal y la Defensa, como adultos responsables del éxito socioeducativo del proceso penal adolescencial, inclinándose hacia un sincero desprendimiento de actitudes egoístas dirigidas al cuidado del resultado estadístico mensual de su actividad jurídica, por encima del interés superior del adolescente.

De allí, que con sujeción a las recomendaciones contenidas en los informes sociales practicados a cada uno de los acusados, por parte del personal especializado del Equipo técnico de esta Sección, este Tribunal estimó prudente, conducirlos hacia senderos de estudios y de reconocimiento de la autoridad de sus representantes legales; con expresas prohibiciones de realizar actuaciones no identificadas con la moral y las buenas costumbres.

Posición histórica ésta, sobre “moral y luces como primarias necesidades humanas”; que más allá de causar gravámenes a los acusados, son de primordial importancia para su desarrollo como entes de la sociedad. Toda vez que el lugar natural de dos jóvenes a las 2:00 de la madrugada, debe ser su hogar. Y como escuela no puede concebirse el delito, ni la calle, sino las aulas de clase.

En este sentido, la aplicación de la sanción está cercada de muchas garantías, entre ellas las pautas que establece la Ley para su imposición, específicamente en el Art. 622 de la Ley adjetiva de competencia especial.

Por otro lado, sobre la base de que el tipo penal invocado en la acusación y cuya coautoría quedó acreditada en sala de juicio, no comporta sanción privativa de libertad, por no encontrarse incluido en los que enuncia el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal impone como sanción para ambos jóvenes, el cumplimiento de reglas de conducta y libertad asistida, para ser cumplidas en forma simultánea, en el lapso de Doce (12) meses; de conformidad con lo que disponen los artículos 620, literales “B” y “D”, 624 y 626 de la referida Ley Orgánica. Figuras que representan una oportunidad para que los acusados aprendan un nuevo sentido y relación con su entorno. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos ante expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en su categoría Unipersonal, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes F.J.J.O.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad número: 24.944.643, natural de San Felipe, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en la Urbanización J.J.d.M., Municipio San F.d.E.Y. y A.J.R.S. titular de la Cedula de Identidad N° 24.944.554, natural de San Felipe de 12 años de edad, soltero de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización J.J.d.M. calle Principal casa S/N° Municipio San Felipe. Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ord. 8 del Código Penal vigente, en perjuicio de la empresa CANTV; de conformidad con lo previsto en el Art. 603 de la LOPNA, y como sanción se les impone el cumplimiento de Reglas de Conductas y Libertad asistida para ser observadas de manera simultanea en un lapso de doce (12) meses, a tenor de lo consagrado en el Art. 620 literales “b” y “d” , así como 624 y 626, todos de la LOPNA, quedando constreñidos los adolescentes, al acatamiento de las siguientes Reglas: 1) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución; 2) Retomar las actividades escolares, debiendo acreditar certificación de notas con la periodicidad que determine el Tribunal de Ejecución; 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) No salir de su residencia después de las 9 de la noche sin la compañía de sus representantes legales. Asimismo deberán someterse a la vigilancia y control periódico del Equipo multidisciplinario adscrito a esta sección especializada. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección especializada, una vez se verifique el vencimiento del lapso legal para la interposición de los recursos a que hubieren lugar.

Publíquese, regístrese el presente fallo y en su oportunidad, remítase la causa al Tribunal que corresponda.

La Jueza de Juicio Sección Adolescentes (S)

Abg. M.G.Y.

La Secretaria,

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