Decisión nº PJ0392007000125 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 08 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000063

ASUNTO : UP01-D-2006-000063

Representación Fiscal: Abg. Á.G.V., Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

Defensa: Abgs. S.B. y D.G., Defensores Públicos Segunda y Tercero, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Imputadas: (IDENTIDAD OMITIDA).

Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA).

Delito: LESIONES A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En fecha Seis (6) de Junio de Dos Mil Siete (2007), siendo las 11:20 de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. Z.R.S.G., la secretaria Abg. JHULY G.T. y la Alguacil K.G., para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa seguida a las adolescentes arriba indicadas, según Acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Constatada la presencia de las partes, luego de ser impuestos del motivo de la audiencia y del carácter no contradictorio del acto, se otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Especializado, quien presenta acusación contenida en el escrito N° 0288-06, fechado el 04/12/06, exponiendo que la investigación se inició por los siguientes hechos: en fecha 22/03/06, siendo aproximadamente las 01:59 de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San F.d.E.Y., la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a objeto de denunciar a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), por que la lesionaron en varias partes del cuerpo utilizando la fuerza física, lo cual sucedió a cinco cuadras del Liceo Dr. J.M.V.d.B., Estado Yaracuy.

Luego indica la Fiscal que los hechos explanados, configuran el delito de LESIONES LEVES A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal vigente; y seguidamente ofrece las siguientes pruebas TESTIMONIALES: EXPERTO: P.L.R., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por cuanto fue la funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima. FUNCIONARIOS ACTUANTES: G.R. y J.M., adscritos a la mencionada Sub-Delegación policial, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección técnica en el lugar de los hechos. TESTIGOS: (IDENTIDAD OMITIDA), quien es la víctima en este asunto y J.B.L.N., por cuanto es testigo presencial de los hechos; y como DOCUMENTALES: a) Primer Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0283 del 10/02/06, suscrito por el experto Dr. P.L.R., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, en el cual consta que la víctima al ser examinada presentó Dentellada humana en hemicara izquierda. Excoriaciones en rostro y cuello. Cura en 10 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: 2 días. b) Segundo Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0593 del 23/03/06, suscrito por el experto Dr. P.L.R., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, en el cual consta que la víctima al ser examinada presentó traumatismo simple en región ciliar y hemicara izquierda, con dentellada humana en región ciliar, arco zigomático y malar izquierdo. Tiempo de curación: 12 a 15 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: hasta la curación. Secuelas imprevisibles. c) Inspección Técnica N° 544 del 22/03/06, suscrita por los funcionarios G.R. y J.M., adscritos al citado cuerpo de investigaciones, donde se deja constancia de la practica de la inspección en el lugar de los hechos.

Explanado lo anterior, la representante fiscal, solicita al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, acuerde el enjuiciamiento de las imputadas, ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado por el delito antes mencionado y se impongan en la definitiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. por DOS (2) AÑOS, conforme con lo pautado en los artículos 624 y 626 de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Presentada la anterior acusación el Tribunal, impone a las adolescentes de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, así como del contenido del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preguntadas por el Tribunal, si desean declarar manifestaron en forma negativa, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Segunda, Abg. S.B., quien de conformidad con el artículo 573 de la Ley que regula esta materia especial, opone la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 5°, relativa a la extinción de la acción penal con fundamento en recientes sentencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en las que se acogió el lapso de un (1) año para la prescripción del delito de lesiones leves, conforme a lo pautado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. Como defensa subsidiaria para el caso de no decretarse la prescripción ofrece una conciliación consistente en el compromiso de ambas partes de no mantener ningún tipo de comunicación, no agredirse y evitar cualquier tipo de problemas de hoy en adelante y ofrece que ambas partes se sometan a la supervisión psicológica en virtud de la conducta desplegada y objeto de esta audiencia

Por su parte, el Abg. D.G., Defensor Público Tercero de este Estado, solicita que como punto previo se decida la prescripción de la acción penal, por ser jurisprudencia de la Corte de estos Tribunales Especializados que la acción penal del delito de lesiones leves prescribe al año de cometido el ilícito; además agrega que no se emita pronunciamiento en cuanto a la acusación por ser inoficioso hasta tanto no se decida la prescripción.

En este estado, toma la palabra la Fiscal Especializada, para manifestar que si bien es cierto los hechos sucedieron en el año 2006, en el mes de diciembre se pusieron a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en la fase de investigación; procediéndose a fijar en enero de 2007, la audiencia preliminar que no puede celebrarse ante la incomparecencia de las imputadas; además añade que el 10 de abril se fijó nuevamente y se difiere a pedimento del Defensor Primero en virtud de la inasistencia del defensor privado, pautándose el acto para el día de hoy; en ocasión a lo narrado, aclara la Fiscal que el artículo 110 del Código Penal establece que cualquier acto o diligencia interrumpe la prescripción, más aún cuando el tiempo trascurrido no es imputable a la víctima, al Ministerio Público ni al Tribunal, sólo a las imputadas: Asimismo, en cuanto al ofrecimiento de conciliación que hace la defensa, expresa que la víctima no está de acuerdo en realizar ningún tipo de conciliación, menos que las imputadas impongan condiciones; por último, solicita copia de la presente acta de audiencia.

La víctima, al serle otorgado del derecho de palabra manifiesta que no está de acuerdo en celebrar conciliación porque luego de la primera pelea, en febrero de 2006, las imputadas asumieron un compromiso que no cumplieron, porque nuevamente el 22/03/06, le causan otras lesiones.

Oídas como han sido todas las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, este Tribunal de Control N° 2, ante la solicitud de prescripción efectuada por la defensa por vía de interposición de la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que consideran que a la presente fecha se encuentra extinguida la acción penal del delito de LESIONES LEVES A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 416 en concordancia con el 424, ambos del Código Penal vigente, fundamentándose en las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal que establecen como lapso de prescripción para el anterior delito el tiempo de UN (1) AÑO, según la previsión del artículo 108, numeral 6° del Código Penal vigente, por resultar más favorable que el de TRES (3) AÑOS, establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho, y por tal motivo, se declara sin lugar la excepción opuesta, en razón que del contenido de los peritajes médicos Nos. 9700-123-0283 del 10/02/06 y 9700-123-0593 del 23/03/06, ambos suscritos por el experto Dr. P.L.R., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, se aprecia que la víctima al ser examinada en la primera ocasión presentó lesiones en hemicara izquierda, excoriaciones en rostro y cuello con tiempo de curación en 10 días, salvo complicaciones y asistencia médica ambulatoria e incapacidad por 2 días; pero en la segunda oportunidad en que fue evaluada presentó traumatismo simple en región ciliar y hemicara izquierda, con dentellada humana en región ciliar, arco zigomático y malar izquierdo que ameritaron 12 a 15 días como tiempo de curación, y asistencia médica ambulatoria e incapacidad hasta la curación, es decir, por el mismo lapso de tiempo, 12 a 15 días. De ahí, que este Despacho Controlador, sostenga que los hechos acusados por el Ministerio Público no encuadran en el tipo penal de LESIONES LEVES, por ameritar las lesiones sufridas por la víctima un lapso de asistencia médica e incapacidad mayor de 10 días; y por ende, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa al no operar al día de hoy, la prescripción de la acción penal en los términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo decidido, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho la defensa se concede nuevamente el derecho de palabra a los defensores en este asunto, manifestando la Abg. S.B., que el Ministerio Público solicitó sanciones por un lapso de tiempo excesivo, y además el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la narración de los hechos que se atribuyen a su patrocinada no es precisa ni clara, es decir no especifica la conducta desplegada por ella, por último, reitera el ofrecimiento de conciliación por tratarse los hechos ventilados en la audiencia de un delito insignificante para movilizar el aparato de justicia, por último, invoca el principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las ofrecidas por la parte fiscal. El Abg. D.G., hace suya las pruebas presentadas por la Fiscal para debatirlas en juicio.

En razón del ofrecimiento de conciliación efectuado por la Defensora Segunda, la Fiscal Especializada solicita y el Tribunal le concede el tiempo necesario para explicar a la víctima lo referente al acto conciliatorio y sus consecuencias legales. Cumplido un lapso de tiempo prudencial, la Fiscal toma la palabra y manifiesta que la víctima y su representante legal desean conciliar con las imputadas, exigiendo que estás no se le acerquen, ni mantengan contacto físico ni verbal con ella ni sus familiares, que sean sometidas a la orientación de los integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, por el lapso de Seis (6) Meses, y se les prohíba ausentarse de sus lugares de residencia luego de las 09:00 de la noche sin la compañía de sus representantes legales. Al respecto de lo manifestado por la Fiscal, la víctima y su progenitora dijeron estar de acuerdo. Los Defensores y las imputadas, también afirmaron convenir en los términos ya indicados.

Sentado lo anterior, corresponde a este Despacho, resolver lo planteado por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:

La conciliación como figura legal en esta materia, está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564, en el cual se contempla la posibilidad de reparar en forma individual o social el daño ocasionado a la víctima por la conducta ilícita del adolescente, siempre y cuando el delito perpetrado no sea alguno de los que ameritan privación de libertad como sanción, es decir, consagra la Ley que regula esta materia, el resarcimiento del daño ocasionado por los hechos punibles como fórmula de solución anticipada del proceso. Esa conciliación puede ser propuesta por la Vindicta Pública, y ser presentada luego al juez de control respectivo, para su homologación, o bien puede ser ofrecida por alguna de las partes antes o en el transcurso de la audiencia preliminar, y celebrada en dicho acto, privilegiándose de esta forma el principio de oralidad que informa el Sistema Penal Acusatorio.

En el caso in examine, se observa, que los términos de la conciliación celebrada en esta vista oral, está referida al presente asunto por la comisión del ilícito de LESIONES, y consiste en el cumplimiento de obligaciones de hacer y no hacer por parte de las imputadas, durante el lapso de seis (6) meses, una de ellas, la de recibir orientación del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes; la segunda, la de no mantener contacto físico o verbal con la víctima y sus familiares, y por último, la de no ausentarse de la residencia luego de las 09:00 de la noche sin la compañía de un representante legal.

Ahora bien, por cuanto, la conciliación es una de las instituciones de auto composición procesal, que se sustenta sobre la base del respeto de la dignidad del hombre, del equilibrio de los derechos humanos sobre una línea integradora, cuyo efecto radica entre otros en la disminución del costo del crimen, evitando la estigmatización de las personas, y las consecuencias nocivas de la prisión, y visto que el juicio adolescencial es netamente educativo, siendo que en este caso se han cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 564 de la ley que rige esta materia, es por lo que se homologa la anterior conciliación, y por tanto, se suspende el proceso a prueba hasta por el lapso de Seis (6) Meses, obviándose la tramitación contenida en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras de evitar el cumplimiento de formalidades no esenciales que acarrearían una dilación en la decisión correspondiente a este asunto, tal como se prevé en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Dada la naturaleza de lo antes decidido, se declara improcedente la solicitud planteada por la defensa pública en cuanto al incumplimiento de los requisitos de la acusación pautados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ende, se advierte a las partes que los mismos han de ser presentados en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se advierte a las imputadas que las obligaciones que asumen ene este acto son de estricto cumplimiento mientras dure este proceso, quedando entendido por su parte que el incumplimiento de alguna de las mimas será motivo de revocatoria de la suspensión acordada. ASI SE DECIDE.

Igualmente, se notifica que cualquier cambio de residencia debe ser notificado al Tribunal, y que vencido el lapso de suspensión indicado se fijará la respectiva audiencia en orden a verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta audiencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la defensa contemplada en el artículo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber operado la prescripción de la acción penal. SEGUNDA: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN celebrada entre las partes, y acuerda suspender el presente proceso a prueba por el lapso de Seis (6) Meses, en causa contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 573 en su literal “d” y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la defensa pública en cuanto al incumplimiento de los requisitos de la acusación pautados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: SE ADVIERTE A LAS IMPUTADAS que las obligaciones que asumen ene este acto son de estricto cumplimiento mientras dure este proceso, quedando entendido por su parte que el incumplimiento de alguna de las mimas será motivo de revocatoria de la suspensión acordada. QUNTO: SE NOTIFICA que cualquier cambio de residencia debe ser notificado al Tribunal, y que vencido el lapso de suspensión indicado se fijará la respectiva audiencia en orden a verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta audiencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

ABOGADA Z.R. SUÁREZ G.L.S.,

ABOGADA ADIBY ABDEL

En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABOGADA ADIBY ABDEL

ZRSG/aa

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