Decisión nº PJ0392007000036 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 24 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

San Felipe, 24 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000622

ASUNTO : UP01-P-2007-000622

Celebrada Audiencia en fecha 22/02/07, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2 procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:

En fecha 21/02/07, la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Á.G.V., siendo las 06:15 de la tarde presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el escrito N° 0017-07, contentivo de solicitud de libertad plena a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo pautado en el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en el principio de legalidad y lesividad, que consagra: Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definidito en la ley penal, de amanera expresa e inequívoca, como delito o falta.

Los hechos que motivaron la anterior solicitud constan el acta policial del día 21/02/07, en la cual se narra que siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche del día 20/02/07, encontrándose en compañía del sub-inspector J.C.M., adscrito a la Comisaría de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en comisión con once (11) funcionarios y como auxiliares quince (15) funcionarios de la Comisaría de Cocorote, quienes se encontraban en las actividades del operativo carnestolendas (Papelillos 2007), específicamente en la Avenida Intercomunal a la altura de la Plazoleta Monumento Pez de dicho Municipio, en resguardo y seguridad de los diferentes grupos artísticos, cuando se origina una riña colectiva, procediendo a intervenir para neutralizar la alteración del orden público, debido a que estos optaron por lanzar objetos contundentes (piedras y botellas) hacia la tarima, en vista de haber agotado todos los recursos y las técnicas policiales por lo incontrolable de la multitud se vieron en la imperiosa necesidad de accionar las armas largas (escopetas con cartuchos polietileno calibre N° 12) para reprimir la acción que se suscitaba, donde resultó lesionado el agente J.L., adscrito a la referida Comisaría, y uno de los ciudadanos en una pierna, siendo este un adolescente, aprehendiendo a cuatro de la multitud quienes se encontraban lanzando objetos contundentes a las 11:55 de la noche. Acto seguido se procedió a realizar la inspección de personas y a la lectura de derechos de ley, quedando identificado el detenido como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de presentación, y constituido este Tribunal en sala de audiencias, la jueza impone a las partes del motivo del acto y su significado, y al adolescente en especial de los derechos y garantías que le asisten a lo largo del proceso penal, otorgándose el derecho de palabra a las partes:

La representante del Ministerio Público Especializado, Abg. Á.G.V., ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 21 de los corrientes, y por último, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntado como fue por el Tribunal, si deseaba declarar, se identifica en la forma antes reseñada, y expone: Ese día andaba con 4 personas, yo me fui a bailar de repente se formo la pelea, cuando volteo me dispararon, y me montaron a la patrulla, yo no tire ni piedra ni nada ni le hice nada a la policía, estabas ahí mismo al lado.

Por su parte, la Abg. S.B.R., Defensora Pública Segunda de este Estado, manifiesta: “Me adhiero a lo solicitado por la Representante Fiscal, en virtud de que los hechos no constituyen delito, solicito la libertad plena sin restricciones, solicito se le de curso a la desestimación solicitada por la Fiscal. Esta causa pertenece al defensor público primero, yo vengo en su representación.

Sentado lo anterior, este Juzgado de Control N° 2, del examen efectuado a las actas que integran este dossier observa:

El P.P.V. de corte netamente acusatorio y garantista, asigna al Ministerio Público una gama de tareas, que anteriormente estaban reservadas a la policía y al juez, entre ellas, la más novedosa, el monopolio de la acción penal en representación del Estado. En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. (Cursivas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reitera en su artículo 552 la condición de acusador del Ministerio Público Especializado, y afirma que al mismo le compete la dirección de la investigación en casos de hechos punibles de acción pública con el auxilio de los cuerpos policiales.

Ahora bien, resulta imprescindible resaltar que el carácter de acusador que tiene el Ministerio Público Venezolano, no modifica su condición de parte de buena fe que tiene por misión la búsqueda de la verdad y debe dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable. En efecto, el Texto Adjetivo ya nombrado (Art. 281) y la propia Ley Orgánica que regula esta materia (Art. 553), ratifican este carácter al establecer que a lo largo de la investigación, la Vindicta Pública tiene la obligación de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle y en este último caso, está obligado a facilitar al encartado los datos que lo favorezcan.

Por otra parte, debe traerse a colación, que nuestra Ley Fundamental en su artículo 4, consagra la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo en consecuencia, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Cursivas del Tribunal).

Así mismo, se estatuye en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el debido proceso en todas sus actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio éste que fue acogido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 540).

En referencia al estado de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 243, señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. (Cursivas del Tribunal).

De esta forma, el legislador venezolano estableció que la voluntad de la ley como regla, es la de preservar y respetar la libertad a lo largo del proceso de índole penal, permitiendo su restricción, solo de manera excepcional y cuando sea necesario para garantizar otro bien salvaguardado por la Constitución. Esa restricción a que se hace referencia, no es otra sino la imposición de medidas de coerción personal, de naturaleza cautelar o instrumental, que en algunos casos permiten hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia.

Así las cosas, el Fiscal Especializado, ante la aprehensión de un adolescente imputado, tiene varias opciones, una de las cuales es considerar que no hay mérito para proceder en su contra y solicitar al Juez de Control que decrete su libertad por imperativo del artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, y este es precisamente el tema que hoy se decide.

En este contexto, y analizada la solicitud explanada por la Representante del Ministerio Público Especializado, en cuanto al otorgamiento de la libertad sin restricciones a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por resultar imposible el establecimiento de la corporeidad de algún ilícito penal, este Tribunal, considera que motivado al carácter de titular de la acción penal que ostenta el Ministerio Público, y privilegiando el Estado de Libertad que orienta el sistema acusatorio patrio de corte garantista y oral, la única decisión posible en este caso, es el otorgamiento de la libertad sin restricciones del referido adolescente, y por tal motivo, se decreta su inmediata libertad, conforme a lo establecido en los artículos 44, ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las normas 552, 553 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y adminiculadas a los anteriores, los artículos 11, 243 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, entra este Tribunal a resolver la petición de Sobreseimiento Definitivo formulada por la Abg. Á.G.V., Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y al respecto, este Tribunal observa que el acto conclusivo de la fase de investigación denominado Sobreseimiento ha sido concebido desde mucho tiempo atrás, como un mecanismo procesal, que bien sea alegado por las partes o decretado de oficio por el Tribunal, puede producir la terminación de una causa, antes de la sentencia definitiva, de manera tal, que se exime al imputado o enjuiciado de la persecución del Estado, en razón de su presunta participación en la comisión de un hecho punible.

Dicho Sobreseimiento fue definidito por el maestro ANGULO ARIZA, como “una medida de cesación definitiva e irrevocable-cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, Tipografía La Torre, pág. 493); por su parte, el jurista T.C., afirma que se trata de “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y tiene carácter definitivo” (Manuel de Derecho Procesal Penal, Imprenta de la Universidad Central de Venezuela, 1981, pág. 339). (Cursivas del Tribunal).

De las definiciones antes transcritas, nacen los caracteres del instituto procesal, que hoy se estudia, estos son: a) Constituye un pronunciamiento jurisdiccional, una decisión de un Tribunal; b) Se trata de una sentencia interlocutoria que produce los efectos de una definitiva, es decir, le pone fin al proceso; c) Produce cosa juzgada, y con ello se consagra el principio ne bis in idem; d) Es personal, vale decir, se dicta respecto a una persona en particular, al sujeto activo del delito; no respecto a los hechos, pero si consustanciado con los contenidos en el proceso y objeto de la acción del sujeto a favor de quien recae el Sobreseimiento; y e) Motivado y fundado, conforme a las exigencias contenidas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión debe contener el nombre y apellido del imputado, la descripción del hecho objeto del proceso; las razones de hecho y derecho en que se funda, con indicación de disposiciones legales aplicadas, y el dispositivo del fallo.

En torno a los supuestos de procedencia del sobreseimiento, el Dr. E.P.S., a propósito de sus comentarios al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho que el mismo debe decretarse, cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413). (Cursivas del Tribunal).

En la materia penal adolescencial, esa institución denominada Sobreseimiento, tienes sus particularidades, así se ha clasificado en Definitivo, cuando el efecto es la cesación o culminación de la causa, y en Provisional, en los casos en que el Ministerio Público requiere de un tiempo mayor para la búsqueda de elementos para sustentar la acusación, generándose así la suspensión del temporal del proceso por un (1) año, y transcurrido ese tiempo, sin que se haya pedido su reapertura, el Juez debe pronunciar el Sobreseimiento Definitivo. Ello significa que en fase preparatoria, el Sobreseimiento Definitivo sólo debe ser peticionado una vez que se ha concluido definitivamente la investigación.

La solicitud de Sobreseimiento Definitivo que hoy toca decidir, fue presentada por la parte fiscal en el decurso de la audiencia de presentación de imputado (IDENTIDAD OMITIDA), aduciendo que en las actuaciones no se demuestra su participación en delito alguno, en torno a ello, este Despacho controlador sostiene que aún cuando en nuestro sistema penal acusatorio, se otorga al Ministerio Público la condición de acusador y director de la investigación en casos de hechos punibles de acción pública con el auxilio de los cuerpos policiales, la presentación del cualesquiera actos conclusivos de la etapa preparatoria, sólo debe efectuarse una vez que el Ministerio Público ha confirmado o no la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, y en el primero de los casos, estableciendo la participación o autoría de algún adolescente; por lo que no está dado a este Juzgador decretar un Sobreseimiento Definitivo al inicio de la fase de investigación, y menos aún, en la propia audiencia de presentación, que por lo demás, está dirigida a resolver la forma de aprehensión del imputado, el procedimiento por el cual se ventilará la causa en lo subsiguiente, así como las medidas cautelares, de ser procedentes, que serán impuestas para garantizar las resultas del proceso; decidir lo contrario, sería subvertir flagrantemente el proceso penal.

Por las razones antes explanadas, y acogiendo decisión fechada el 12/01/07, con ponencia de la Abg. G.T., Magistrada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual se dispone que: “La Fiscalía del Ministerio Público, es el órgano que luego de terminar una averiguación, fija los hechos objeto del proceso a través de la recolección de todos los elementos de convicción que permitan establecer claramente el delito y las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y partícipes; en esta actividad investigativa, se le atribuye la potestad de realizar la imputación a un ciudadano o asimismo su exculpación. Por lo expuesto, mal puede el juez de control otorgar un sobreseimiento que pone fin al proceso, sin saber cuales son los hechos que se investigan y cuales han sido los resultados de la investigación, lo máximo que puede hacer un juez garantista en esta fase es decidir sobre la procedencia o no de una medida privativa o cautelar sustitutiva”. (Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, y por cuanto, este Juzgador considera que en el caso in examine, no se satisfacen los extremos del artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en uso de la facultad de velar por el cumplimiento del debido proceso, y los derechos y garantías establecidos en las leyes, que se atribuye a este Tribunal de Control N° 2, se Niega el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público, y se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, para que una vez recabadas las diligencias que permitan el conocimiento cierto de la comisión de algún delito y la participación de algún adolescente, si fuere el caso, sea presentado el acto conclusivo que considere pertinente y ajustado a derecho el Ministerio Público Especializado. Queda negada de esta forma petición de la parte fiscal y la defensa. Ante la negativa del referido sobreseimiento se ordena seguir el trámite desarrollado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE RESUELVE.

Se acoge solicitud de la defensa en cuanto a las presuntas lesiones inferidas al imputado, en el decurso del procedimiento policial que culminó con su detención, y en tal sentido, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en acatamiento a la obligación de denunciar que tiene este Tribunal, según lo pautado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE RESUELVE.

Por último, se ordena conforme al artículo 622 de la Ley que rige esta materia, la práctica de informe psico-social en la persona del imputado, así como la expedición de las copias peticionadas por las partes y su remisión bajo oficio. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la petición formulada por la Abg. Á.G.V., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en ocasión a ello, decreta la libertad sin restricciones a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, conforme a lo establecido en los artículos 44, ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las normas 552, 553 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y adminiculadas a los anteriores, los artículos 11, 243 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1° del Código Penal. SEGUNDO: Niega la petición de sobreseimiento definitivo presentada por la citada representante del Ministerio Público, en razón de que no están llenos los extremos del artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello, se ordena la continuación de este asunto por la vía ordinaria y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado a objeto de dar cumplimiento al trámite contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la práctica de Informe Psico-Social en la persona del imputado, y para tal fin se comisiona al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes. CUARTO: Remítase copia certificada de este asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado a fin de que se aperture investigación en cuanto a las presuntas lesiones inferidas al imputado en el decurso del procedimiento policial que culminó con su detención, según lo pautado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), a los Integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.

La Juez,

Abg. Z.R.S.G.

La Secretaria,

Abg. A.G.I.

Abgs. ZRSG/agi

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