Decisión nº PJ0382006000074 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 1 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000169

ASUNTO : UP01-D-2003-000169

CAUSA N° UP01-D-2003-000169

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: DARWIS L.Q.G..

DEFENSA: Abg. S.B.B.R., Defensora Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VÍCTIMA: N.F.C.A..

SOLICITUD: Sobreseimiento Definitivo.

Visto el contenido del escrito N° DP-2°-0242/06, presentado por la Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° UP01-D-2003-000169, y a.l.a. que la integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:

PRIMERO

Que en fecha veinte de junio del año dos mil cinco (20-06-05), fue decretado Sobreseimiento Provisional por este Juzgado en la causa antes identificada, instruida al adolescente DARWIS L.Q.G., venezolano, de 17 años para el momento de ocurrir el hecho, hoy mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.257.490, residenciado en Barrio La Madrileña, calle de Las Casitas, detrás de Frenos Ultra, sector N.M., casa N° 04, Nirgua, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en al artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.F.C.A.. Sobreseimiento Provisional decretado en razón de resultar insuficiente lo actuado por parte del Ministerio Público para determinar la responsabilidad del imputado; y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitiesen el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Que la presente causa se inicia por investigación N° G-073.462, de fecha 16-10-02, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Chivacoa, Estado Yaracuy, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de Hurto de vehículo automotor, figurando como responsable el adolescente DARWIS L.Q.G., en virtud de denuncia formulada ante la referida Delegación Policial, por el ciudadano N.F.C.A., también venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, con cédula de identidad N° 14.278.521, quien expuso: “Vengo a denunciar a un menor de edad de nombre Leo, quien me hurtó mi moto, marca Yamaha,…la cual tiene un valor aproximado de… Interrogado por el funcionario instructor en relación al lugar, hora y fecha de los hechos narrados, respondió que fue frente al Polideportivo que se encuentra en la entrada de Nirgua, Estado Yaracuy, aproximadamente a las 07:15 de la noche, del día 14-10-02. Preguntado acerca del motivo por el cuál, no había denunciado desde el primer momento el hurto, contestó que fue a hablar con el menor y éste le dijo que le iba a devolver la moto, pero no fue así (folio 7 y su vto)..

Ahora bien, del acervo de actas que integran el legajo antes identificado, constan además otras actuaciones practicadas por la indicada Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran: Acta de Investigación Policial de fecha 16-10-02, suscrita por el funcionario R.G. (folio 9); Experticia de Regulación Prudencial N° 487, de fecha 22-10-02, suscrita por la funcionaria M.P. (folio 10); Acta de Inspección Ocular N° 0437, de 16-10-02, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso, suscrita por M.P. y R.G. (folio 11).

En tal sentido, observa este Tribunal de Control N° 1, que en el hecho objeto de la investigación, ocurrido el 14-10-02, a eso de las 07:15 PM, frente al Polideportivo, ubicado en la entrada de Nirgua, Estado Yaracuy; encuadrado en el tipo penal descrito en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mal podría determinarse con lo actuado, el grado de culpabilidad que haga penalmente responsable al imputado DARWIS L.Q.G., ya que no obra en autos, declaración rendida por el mismo asistido de abogado defensor. Ni algún otro elemento del que pueda evidenciarse su participación en el hecho punible indicado.

TERCERO

Que desde el día en que fue acordado el indicado Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha, ha transcurrido mucho más de un (01) año, sin que el representante del Ministerio Público Especializado, haya solicitado la reapertura del procedimiento, ya que no ha incorporado nuevos elementos de convicción que comprueben la participación del adolescente imputado en el hecho que le señala. Y siendo el Sobreseimiento, una resolución judicial fundada tanto en la motivación de su petición así como en las disposiciones legales pertinentes, por medio de la cual se decide la culminación de un proceso penal, respecto a uno o a varios imputados determinados, dada la existencia de una causa que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, resultando innecesario e inoficioso el proseguir con el proceso, y habiendo invocado la Defensa del encartado, la norma contenida en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición imperativa ésta y consecuencialmente, vinculante para el Juez de Control, lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, es ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en el artículo antes citado, Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control (N° 1) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la previsión contenida en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a DARWIS L.Q.G., de las características antes señaladas, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en agravio del ciudadano N.F.C.A..

Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

La Juez,

Abg. M.R.d.A..

La Secretaria,

Abg. D.R.L.

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