Decisión nº 044-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Actuando en

SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, cinco (05) de octubre de 2010.

200° y 150°

Asunto VP02-02010-000081

Causa 1Aa-443-10

DECISION Nº 044-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LOS

ACTOS DE SUSTANCIACIÓN

PRESUNTO AGRAVIADO: Adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, nacido en Maracaibo el día 05.09.1994, portador de la cédula de identidad Nº 25.197.464, hijo de C.R.G. y R.G., actualmente recluido en el Centro de Detenciones “Casa de Formación Integral Sabaneta”, en esta ciudad.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogada M.E.M.A., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

ACCIONANTE: Ciudadana abogada S.B.R. Defensora Pública Sexta en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en nombre y representación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCALA: Ciudadana abogada J.P.A., en su carácter de Fiscal 37° Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

El día treinta (30) de septiembre de 2010, la abogada S.B.R., Defensora Pública Sexta en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en nombre y representación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presunto agraviado, a quien se le sigue causa penal signada con el No. 1U-389-10, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE CO AUTOR, y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, EN CALIDAD DE COAUTOR, previstos en los artículos 406.1, 277, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 420.2 también del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.M. (occiso), el estado venezolano y del ciudadano D.J.P., respectivamente, asunto principal llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que dicho tribunal dictó decisión en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, en la que se verifican las lesiones de orden constitucional que señala como violatorias de las garantías que el artículo 44.1.2 Constitucional consagra, a saber la l.p., afirmación de libertad, excepcionalidad de la medida cautelar de privación de libertad, el debido proceso, la seguridad jurídica, principio de legalidad así como la presunción de inocencia, toda vez que, ante el decaimiento de la medida de prisión preventiva, por el transcurso de los tres meses que estipula el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue declarada con lugar la petición fiscal de prórroga de la medida restrictiva de libertad, manteniendo en estado de detención al adolescente acusado, no obstante no haber concluido el juicio oral y reservado con una decisión condenatoria.

En virtud de lo cual, solicita sea admitida la acción extraordinaria y ordenado el egreso de su representado del centro de detenciones preventivas de adolescentes denominado CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, en esta ciudad de Maracaibo, al considerar que el adolescente se encuentra privado ilegalmente de su libertad.

Recibida la acción de a.p., en fecha 30.09.2010, se designó como ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA ACCIÓN DE A.P.

En su escrito, la defensora pública 6ª, Abogada S.B.R., quien comprueba en actas ser legítima accionante al actuar en favor de su defendido, el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esgrime que su representado se encuentra detenido por cuanto en fecha 11/05/2010, el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, le decretó la Detención para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que posteriormente, en fecha 16/06/2010, dicho Juzgado le decretó en Audiencia Preliminar la medida de Prisión Preventiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al juicio oral.

Que en fecha 21-09-2010, en virtud del decaimiento automático de la referida medida, vale decir, por el cumplimiento de los extremos exigidos en la garantía procesal prevista en el mencionado artículo 581 de la Ley Especial, el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, a solicitud de prórroga de dicha medida privativa de libertad, planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 14 de septiembre de 2010, es decir, antes del decaimiento, revisó la citada medida cautelar de Prisión Preventiva, y, en consecuencia, acordó mantenerla por dos meses más, contados a partir de la fecha de la decisión accionada, a pesar que la Defensa solicitó la sustitución de la misma por ser un derecho que le asiste al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que no se ha concluido el Juicio, ello a tenor de lo establecido en el citado artículo 581 eiusdem.

Expresamente, la accionante indica lo siguiente:

(Omissis)

En consecuencia, la anterior decisión o fallo del Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes, contenidas en el Acta de Debate Oral, Reservado y Unipersonal Sin Número, de fechas 21-09-10, es a la que se contrae la presente acción de a.c., en tal sentido, a los efectos legales de la referida acción, consigno o acompaño con este escrito libelar, en copia debidamente certificada, el Acta de la resolución que la contiene, cumpliendo así con uno de los requisitos sine qua non de procedencia de la acción de a.c. contra decisión judicial.

Como fundamentos jurídicos de la Acción Extraordinaria propuesta, la accionante indicó además:

(Omissis)

SEXTO FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.S. el proceso penal de adolescentes tan garantista como el de los adultos, y, consecuencialmente, teniendo los adolescentes sometidos al sistema penal, los mismos derechos y garantías previstas para los adultos sujetos a la justicia penal ordinaria, más aquellos inherentes a su especial condición de personas en desarrollo (artículo 90 de la LOPNNA), quien aquí se ampara, considera que en la presente causa, se están vulnerado un conjunto de derechos y garantías constitucionales, así como facultades y garantías procesales que componen el derecho al debido proceso penal, en menoscabo de mis defendidos, y, cuya descripción general, señalo y sintetizo así:

Uno de los derechos que resulta afectado de aquel a quien se le imputa un delito es el de la libertad, lo cual se justifica para lograr los f.d.p. penal: "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho" (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

Pero, si bien el proceso penal tiene por finalidad la búsqueda de la verdad, la misma no puede ni debe realizarse infringiendo principios y garantías fundamentales reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en leyes y tratados internacionales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en su artículo 2 propugna dentro de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad.

El artículo 44.1 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), consagra la inviolabilidad de la libertad; asimismo, dispone que sólo puede efectuarse arresto o detención en casos de flagrancia o en virtud de orden judicial; igualmente establece que las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, serán juzgadas en libertad; además, fija límites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención y el tiempo máximo en que la persona puede permanecer detenida para ser presentada ante la autoridad judicial, los cuales se desarrollan en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en Leyes Especiales, constituyendo estas exigencias constitucionales y legales verdaderos derechos del imputado.

Del mismo modo, el artículo 37 de la Ley Especial (LOPNNA), prevé también el derecho a la l.p. de todos los niños, niñas y adolescentes, sin más límites que los establecidos en la ley, en consecuencia, no pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente, en todo caso, la retención o privación de l.p. se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible, asimismo, tienen derecho al control judicial de la privación de su l.p. y al amparo de la misma, de conformidad con lo establecido en la ley.

El artículo 548 de la Ley Especial (LOPNNA) establece que: "Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley".

Por su parte, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) consagra "el estado de libertad", estableciendo que: "Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso", asimismo preceptúa que: "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

Según lo previsto en el artículo 548 de la Ley Especial (LOPNNA), "la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente", por consiguiente, es un derecho que le asiste al imputado (a) o acusado (a) adolescente que le sea revisada la medida cautelar de prisión preventiva, tomando en consideración el postulado de la excepcionalidad de la privación de libertad.

Según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al derecho penal de adolescentes por remisión del artículo 537 de la Ley Especial (LOPNNA), es un derecho que le asiste al imputado o acusado que le sea revisada la medida cautelar, aunado a que es un deber del Juez o Jueza que la profirió, o en su defecto al que le corresponda el conocimiento de la causa, revisarla cada tres meses para no conculcarle sus derechos.

En base a tales argumentos, la parte accionante concluye en considerar que la libertad de su representado se verifica como lesionada con la decisión accionada, ya que la norma legal (artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es taxativa y conforme a su criterio, la libertad sólo puede restringirse para prevenir que el imputado o acusado eluda la acción de la justicia o obstaculice la comprobación de hechos o ponga en peligro a la víctima o testigos, pero nunca invocándose la gravedad de los delitos o de las pruebas que existan en su contra, precisamente porque el estado de i.v.d. modo absoluto el tenerlo, directa o presuntamente, por culpable.

Agrega además la accionante que la medida cautelar restrictiva de libertad, carece de base legal y, por ende deviene en ilegal o arbitraria, máxime si se han cumplido los lapsos o extremos legales para la duración de la medida cautelar restrictiva de libertad, toda vez que el artículo 581 de la Ley Especial es claro cuando establece que, cumplidos los extremos o requisitos de la garantía procesal penal especial, "el Juez o Jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar", es decir, hará cesar la privativa de libertad, lo cual conlleva al egreso o salida del adolescente de la Entidad de Reclusión, sustituyendo la medida cautelar de prisión preventiva, por otra medida cautelar, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Especial.

Adicional a ello, la accionante esgrime que “el agraviante, pese al mandato que le impone el artículo 581 de la Ley Especial (LOPNNA), de hacer cesar la prisión preventiva, sustituyéndola por otra medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, y no obstante no la hizo cesar, de lo cual deviene que el agraviante viola o vulnera la garantía procesal especial contenida en el artículo ut supra indicado, contrario al objetivo de la norma, privando inconstitucionalmente al adolescente de autos de su libertad, no obstante el cumplimiento máximo de los tres (3) meses de la prisión preventiva, sin que el juicio haya concluido con sentencia condenatoria firme.”

Todo para concluir en considerar que existe injuria constitucional, plasmada en la decisión accionada, ya que la misma vulnera los derechos y garantías constitucionales de su representado, referidos a la l.p., afirmación de libertad, excepcionalidad de la medida privativa de libertad, debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad y presunción de inocencia, expresando textualmente que:

(Omissis)

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, por estar mi defendido el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recluido en la Entidad de Reclusión CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL "SABANETA", en total acatamiento de la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Especial (LOPNNA), por la continuidad y permanencia ininterrumpida en el tiempo de la referida medida cautelar por más de tres (3) meses, habiéndose cumplido con ello el plazo máximo legalmente establecido para el mantenimiento de la referida medida cautelar, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria firme, en consecuencia, DENUNCIO como en efecto lo hago, lo siguiente:

LA VIOLACIÓN O VULNERACIÓN del DERECHO A LA L.P., consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), la GARANTÍA DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el DERECHO A LA L.P., previsto en el artículo 37 de la Ley Especial (LOPNNA) y la GARANTÍA FUNDAMENTAL DE LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 548 de la referida Ley Especial (LOPNNA); asimismo, DENUNCIO como en efecto lo hago, LA VIOLACIÓN O VULNERACIÓN del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y, en el artículo 546 de la Ley Especial (LOPNNA); igualmente, DENUNCIO como en efecto lo hago, LA VIOLACIÓN O VULNERACIÓN de la GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, como particularidad del DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO O DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, consagrados en los artículos 49 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y en los artículos 546 y 530 de la Ley Especial (LOPNNA); y, finalmente, DENUNCIO como en efecto lo hago, LA VIOLACIÓN O VULNERACIÓN de la GARANTÍA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrada en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en el artículo 540 de la Ley Especial (LOPNNA).

La accionante consignó junto con su escrito, copia certificada del acta de fecha 21.09.2010, en la que consta la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, la cual señala como aquella que contiene la injuria constitucional alegada, certificación que riela a los folios 12 al 27 del presente asunto.

Sobre la base de las circunstancias antes narradas, la accionante pide en sus conclusiones a este Órgano Jurisdiccional que ordene al Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el egreso inmediato del prenombrado adolescente de la Entidad de Reclusión CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL "SABANETA", restituyendo así la situación jurídica infringida, por cuanto su representado está privado ilegalmente de su libertad, como si estuvieran pagando una sanción de privación de libertad que aún no ha sido proferida por ningún órgano jurisdiccional con sentencia condenatoria definitivamente firme.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

Consta de la copia certificada que la accionante acompaña con su escrito, la cual riela a los folios 12 al 27 del presente asunto, que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, y bajo el número de resolución 20-10, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, a cargo de la jueza M.E.M.A., en acto oral referido a la continuación del debate oral, reservado y unipersonal seguido al presunto agraviado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictó resolución incidental, en la que como punto previo a la continuación de dicho debate oral, resolvió la petición que en fecha catorce (14) de septiembre de 2010, planteó la parte acusadora, es decir, la vindicta pública especializada, a objeto de considerar y resolver la solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad. Luego de oír a las partes, el Tribunal procedió a resolver el incidente planteado, declarando CON LUGAR la solicitud de prórroga hecha por la Fiscalía 37º del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, prorrogando el mantenimiento de la medida de prisión preventiva en contra del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el lapso de dos meses, contados a partir del 21.09.2010 y registrando dicha decisión con el número 20-10.

El dispositivo antes señalado, lo sustentó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la motivación que de forma sintetizada se incorpora de seguidas:

(Omissis)

Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal primeramente va a hacer un análisis del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone: “En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgos razonables de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas (…) La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Ahora bien, la norma en referencia se equipara en su contenido al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de (sic) que ambas establecen un tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal, que es de tres (03) meses para la prisión preventiva de la cual nos (sic) trata la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de dos (02) años para cualesquiera de las medidas de coerción personal contenidas de (sic) la norma adjetiva penal, con la diferencia que en nuestra norma especial, no se contempla expresamente la posibilidad de (sic) que fundadamente el Ministerio Público o el querellante pueda solicitar una prorroga (sic) en el tiempo de duración de las medidas que estén próximas a su vencimiento. En este sentido, como quiera que la Fiscal del Ministerio Público a (sic) peticionado a este despacho se acuerde una prorroga (sic) de la prisión preventiva que pesa sobre el acusado, siendo que nuestra ley especial no contempla expresamente la posibilidad de (sic) que haya una prorroga (sic) en el tiempo de duración de tal medida, para este Tribunal concluir que en (sic) posible aplicar por remisión expresa conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una prorroga (sic) en la duración de la medida de prisión preventiva que esté próxima a su vencimiento, se toma en cuenta un extracto de la sentencia Nº 242, de fecha 26-05-2009, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se indicó: “… es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado que cuando, “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Omissis) cuando se estableció el lapso de tres meses de duración de la prisión preventiva en nuestra ley especial no se tomó en cuenta que el proceso podía extenderse por mayor tiempo, es procedente que en el proceso penal de los adolescentes se aplique por remisión expresa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer una prorroga (sic) en la duración de tal medida. Aunado a lo anterior, aunque en el presente caso podría concluirse que es procedente el decaimiento de la medida impuesta al acusado por que (sic) ya ha transcurrido más de tres meses desde el decreto de la misma, debe decirse que a tal conclusión se arribaría, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. En este orden de ideas, al haber equiparado este Tribunal los postulados del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye igualmente que es aplicable a este caso la interpretación que del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha efectuado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 418, de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. D.N.B., en la cual se citan dos sentencias de la Sala Constitucional a los fines de justificar el decreto de una prorroga (sic) de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el acusado. Al respecto, en la sentencia en referencia se señaló: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio”. (Resaltado del Tribunal). Así, de la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos (02) años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional. En este sentido, la interpretación de tales normas que han justificado mantener una medida cautelar por un lapso superior al estipulado por la norma, para quien hoy aquí decide, puede ser perfectamente aplicado a este caso en particular, pues el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es equiparable al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia es viable invocar los argumentos esgrimidos por la Sala Constitucional para justificar que las medidas cautelares se mantengan por un lapso superior al establecido en la norma en referencia y para justificar que la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se mantenga por un lapso superior a tres (03) meses, y ello es así, pues igual violación de los postulados del artículo 55 constitucional puede producir el decreto de una medida cautelar impuesta a un adulto que la impuesta a un adolescente. Finalmente, debe traerse a colación otro extracto de la sentencia en referencia donde la sala (sic) señaló: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Todo ello se comprueba de la copia certificada del acta de debate oral, reservado y unipersonal que la accionante consignó con su escrito en fecha 30.09.2010 en las Oficinas de la URDD del Departamento de Alguacilazgo y que aquí se analiza. Por lo que, determinado el origen de las presuntas lesiones constitucionales, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho que invoca la defensa accionante, toca a este Tribunal dictar pronunciamiento sobre la competencia para el conocimiento del asunto propuesto.

IV

COMPETENCIA

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. incoada, y al efecto, observa que la misma ha sido interpuesta, contra la decisión 20-10 dictada en fecha 21.09.2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión con la que - a tenor de la acción propuesta -, se lesionan garantías constitucionales en favor del presunto agraviado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que con dicha resolución que prorrogó el mantenimiento de la medida de prisión preventiva por dos meses más, contados a partir del 21.09.2010, y no decretó el decaimiento de la misma, se decidió en contravención a lo expresamente establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con ello, la Instancia vulneró al presunto agraviado sus derechos a la libertad individual, la garantía de la afirmación a la libertad, garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad, derecho al debido proceso, garantía de la seguridad jurídica, el principio de legalidad, y la garantía de la presunción de inocencia. Por lo que se precisa que la supuesta injuria constitucional deviene de una resolución interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva

.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

. (Resaltado nuestro)

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de A.C., declara su competencia para conocer del asunto, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y en aplicación de la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso: Chanchamire Bastardo). Así se decide.

Se determina del escrito y recaudos consignados por la parte accionante, que el presente Recurso de A.C., ha sido interpuesto contra la resolución interlocutoria número 20-10, dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que se señala como aquella relativa a la declaratoria con lugar de la petición fiscal de prórroga de la medida de prisión preventiva dictada en fecha 16.06.2010; por el juzgado de control de adolescentes, al término de la audiencia preliminar; con lo cual el Juzgado accionado prorrogó por dos meses más, contados a partir del día 21 de septiembre de 2010, la prisión preventiva que pesa en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Vistas estas consideraciones, esta Corte Superior, se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por la profesional del derecho S.B.R., por versar sobre una acción dirigida contra la decisión judicial, y por ser el Órgano Superior jerárquico de aquél Tribunal que se señala como presunto agraviante. Así se decide.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar además el objeto de la acción interpuesta, y al efecto se observa que el petitum de la accionante está dirigido a que esta Corte ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el egreso del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Centro de Detenciones Preventivas de Adolescentes, tal y como se refirió anteriormente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta inveterada la doctrina constitucional, respecto a que ante la interposición de una Acción de A.C., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios existentes, por cuanto, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone al Órgano Jurisdiccional el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Nº 963, dictada en fecha 05-06-01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Así pues, establecida la competencia de esta Sala y la cualidad de la accionante, debe esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción intentada, y a tal efecto se observa que, en el presente caso LA ACCIÓN DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE, ya que existe una causal de inadmisibilidad, de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, En efecto, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

.

A los fines de subsumir esta causal al caso concreto, esta Sala entra a analizar que, en primer lugar, se denuncia la presunta violación de derechos constitucionales y legales, en virtud de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, que conoció en primera instancia, expresando la quejosa en su escrito, que accede a esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, para hacer valer los derechos e intereses de su defendido, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de que se le restablezca de manera inmediata la situación jurídica que considera infringida al adolescente, con la orden al Juzgado de Instancia para que aquél haga cesar la detención del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que el decreto de prórroga de la medida de prisión preventiva dictado en fecha 21 de septiembre de 2010 por el presunto agraviante, vulnera el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual debió decretar el decaimiento de dicha medida restrictiva de libertad.

Así las cosas, observa este Órgano decisor, que ante el planteamiento de la accionante, en el presente caso opera lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en lo que atañe al agotamiento de las vías judiciales ordinarias preexistentes, por cuanto la decisión 20-10, de fecha 21.09.2010, emanada del Juzgado que señala como presunto agraviante, y supuestamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, proferida como incidente dentro de la continuación del debate oral y reservado, constituye un pronunciamiento referido a las medidas de aseguramiento que razonablemente pueden ser decretadas por los Tribunales en el curso de una causa penal, y que a tenor del contenido del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye una medida excepcional que, en caso de ser decretada, es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.

Por lo que, conforme a lo previsto en la Sección Tercera (Garantías Fundamentales), del Capítulo I (Disposiciones Generales), del Título V (Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada, señalada como presuntamente lesiva de los derechos del adolescente sí posee un recurso ordinario, a tenor de lo que dicha norma establece:

Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación judicial sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente. (Resaltado y subrayado nuestro)

De otra parte, ni de los recaudos que se han acompañado al Recurso Extraordinario incoado, ni del propio escrito que contiene la Acción Constitucional propuesta, se evidencia que la accionante o el presunto agraviado ejercieron la solicitud o recurso de revisión de la medida de prisión preventiva prorrogada, a tenor de lo expresamente previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes trascrito, siendo que es éste el medio idóneo para impugnar por vía ordinaria, la resolución de prórroga accionada, considerando quienes aquí deciden, que el medio ordinario existe y no se verifica como empleado antes de proceder a la excepcional Acción de A.p.. Y esta circunstancia también es subsumible como causa de inadmisibilidad de la presente queja constitucional, en la señalada norma 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales arriba transcrita.

En este sentido la Sala Constitucional del m.T. del país, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de marzo de 2006, estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ello en causas penales de adultos que si bien no precisa la jurisdicción especializada, la misma está referida a aquellas decisiones judiciales cuyo objeto de impugnación por la vía extraordinaria verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad.

En este mismo sentido, respecto a la causa de inadmisibilidad que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró que su contenido abarca la inadmisión, tanto por haber agotado los recursos ordinarios que la ley determina, como el no agotamiento de dichos recursos:

(Omissis)

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Aunado a ello, tampoco expresa la quejosa, las razones por las que el recurso ordinario existente no fue ejercido, ni su pretensión de que aquél no resultara eficaz ante la lesión constitucional alegada, a los efectos de razonar los motivos por los que consideró que la vía extraordinaria, era la idónea para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, ni expresó motivos de urgencia alguna que hicieren procedente el ejercicio inmediato de la presente acción, sin acudir previamente a las vías ordinarias legalmente previstas, ello conforme al criterio jurisprudencial que de seguidas se precisa:

(Omissis)

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

  1. - Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

(Omissis)

En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Sentencia Nº 963, dictada en fecha 05-06-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando). Resaltado nuestro

Igualmente, dicho criterio ha sido reiterado por el M.T. de la República, en Sentencias Nº 1935 de fecha 18.12.2008; Nº 252 de fecha 16.3.2009; Nº 244 de fecha 16.3.2009, entre otras.

También expresa la accionante en su escrito, que ha procedido conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, por considerar que la parte agraviante, con su decisión, ha actuado fuera de su competencia. Por lo que, atendiendo esta Sala al criterio de la M.I.C., contenido en fallo Nº 712 de fecha 03.04.2006, decide que a través de este procedimiento excepcional y extraordinario, el Órgano decisor, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo mencionado precisó lo siguiente:

(Omissis) Así pues, como se señaló la decisión impugnada sustituyó la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, decisión que al no estar prevista en el catálogo de decisiones que pueden impugnarse a través del recurso de apelación, no era susceptible del ejercicio de este recurso, tal como lo señaló la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes.

Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos del defensor de la imputada, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la accionante con la decisión dictada por la referida Corte Superior, el 28 de noviembre de 2005, la cual le fue adversa, al declarar inadmisible el recurso de apelación; en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo.

Al respecto, ya se ha indicado en sentencias anteriores, específicamente en las dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp) y el 4 de abril de 2001 (caso: Cilo A.A.M.), que “…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.

Es por ello, que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencias de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, por la inconformidad de las partes con lo resuelto en el proceso.

Luego, quienes aquí deciden, consideran que el asunto propuesto por vía extraordinaria de A.C., además de poseer la vía ordinaria para su obtención, prevista en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo pedido por la accionante, en el sentido de que este Órgano Jurisdiccional ordene al Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el egreso inmediato del prenombrado adolescente de la Entidad de Reclusión CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL "SABANETA", restituyendo así la situación jurídica infringida, por cuanto su representado está privado ilegalmente de su libertad, como si estuvieran pagando una sanción de privación de libertad que aún no ha sido proferida por ningún órgano jurisdiccional con sentencia condenatoria definitivamente firme, posee una vía ordinaria de trámite, cuyas razones de no utilización no fueron alegadas para considerar la procedencia del recurso excepcional y extraordinario de amparo, como tampoco fue invocada urgencia alguna para considerar la procedencia del ejercicio inmediato de la presente acción. Así se decide.

Por tanto, teniendo la acción de amparo, como ya se expuso, carácter extraordinario, excepcional y residual, es decir, es un recurso frente a violaciones directas a estos derechos o garantías cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que reponga la situación jurídica infringida, considera esta Corte de Apelaciones, dado que estas características no se presentan en este caso, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

Por los anteriores fundamentos, debe declararse LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.I., sobre la base del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los medios procesales ordinarios que la Constitución y las Leyes ponen a disposición de los justiciables.

En razón de lo expuesto, al existir un mecanismo idóneo y tener a su disposición el accionante en Amparo, las vías judiciales ordinarias preexistentes referidas al ejercicio del recurso o solicitud de revisión de la medida de prisión preventiva prorrogada por la Instancia, que dispone el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa penal que se le sigue al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo hechos referidos en la presente Acción de A.C., debe esta Corte Superior, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 30.09.2010, por la ciudadana S.B.R., Defensora Pública 6ª en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, quien actúa en su carácter de Defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, nacido en Maracaibo el día 05.09.1994, portador de la cédula de identidad (que se omite en esta publicación por la garantía de confidencialidad arriba señalada), hijo de C.R.G. y R.G., actualmente recluido en el Centro de Detenciones “Casa de Formación Integral Sabaneta”, en esta ciudad, Acción de A.C. interpuesta contra la decisión judicial Nº 20-10 dictada en fecha 21.09.2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al presunto agraviado por estar actualmente privado de su libertad. Déjese copia certificada en archivo de la presente decisión. Cúmplase.

Las Juezas de la Sala

LEANY ARAUJO RUBIO

Presidenta - Ponente

LEANI BELLERA SÁNCHEZ VILEANA MELEAN VALBUENA

La Secretaria,

MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM se registró y publicó la anterior decisión, bajo el Nº 044-10 del Libro de Resoluciones Interlocutorias llevado por esta Sala. La Secretaria,

M.C.B.B.

Asunto VP02-0-2010-000081

Causa 1Aa-443-10

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