Decisión nº s-n-2005 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDaños Materiales

Expediente: 00935

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195º y 146º

Vistos

: Los antecedentes.

Demandante: S.B.B.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.698.101, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 60.531, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: S.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 3.279.601 y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES por DAÑOS MATERIALES incoado por la profesional del Derecho S.B.R., identificada ut supra, en contra del ciudadano S.S., antes identificado, en la comentada causa, la demanda fue admitida el día nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dictándose con esa misma la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Con fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Juzgado expuso y agregó recibo de citación firmado por el demandado S.S..

En fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005), la parte demandada, asistido por el profesional del Derecho C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.511, presentó escrito de contestación de demanda.

Con fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), el Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) para llevar a cabo la audiencia preliminar.

En fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), se llevó a cabo la audiencia preliminar, presente la parte actora S.B.R.; en los siguientes términos:

“…para llevar a efecto el Debate Oral fijado para esta fecha, con ocasión del juicio que por Accidente e Indemnización por Daños Materiales derivados del Accidente de Tránsito ocurrido el día seis (06) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ha interpuesto la ciudadana S.B.B.R. contra el ciudadano S.S..- Ahora bien, el Juez como director de este Debate Oral, da inicio o apertura el acto, y expuso: La presente audiencia oral será transcrita integralmente por medio impreso computarizado por no tener a disposición reproductor o medio técnico de grabación alguno, ni el Tribunal ni las partes.- Acto seguido, el Tribunal concede la buena pro a la ciudadana S.B.B.R., identificada en actas, a fin de que exponga lo que a bien tenga lugar con ocasión a dicha causa.- Toma la palabra la ciudadana prenombrada y expone: “Pido al Tribunal se sirva declarar con lugar la presente demanda interpuesta en contra del ciudadano S.S., plenamente identificado en las actas procesales, en virtud de que se encuentra plenamente demostrado la culpabilidad de su empleado E.E.G., también identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1191 del Código Civil.- Igualmente, la parte demandada no asistió a la preliminar del presente juicio, y los testigos que promovió no tienen relación con los hechos ventilados en la demanda, y finalmente tampoco asistió el día de hoy que es la audiencia oral y pública que se está celebrando en el presente pleito; por todos estos razonamientos solicito a este Tribunal a su digno y competente cargo debe declarar con lugar la presente pretensión; además, impugno todas las copias simples presentadas por el ciudadano S.S., en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Es todo”.- Toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “El Tribunal vista la solicitud formulada por la parte actora, da la buena pro, y en ese sentido admite la prueba testimonial presentada por la referida ciudadana, en su escrito libelar, declarando desierto los actos de los testigos ciudadanos G.V.P., quien es venezolano, mayor de edad, funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo, chapa N° 043, portador de la cédula de identidad N° 13.301.322; J.B., venezolano, mayor de edad, experto avaluador, portador de la cédula de identidad N° 15.531.776, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; F.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector S.R.d.A., callejón Los Cachos, casa N° 100; S.E.G.P., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, portadora de la cédula de identidad N° 10.153.987, domiciliada en el edificio Cachiri, apartamento 1D, avenida 10 entre calles 66A y 66, urbanización La Estrella; y B.A.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, odontóloga, portadora de la cédula de identidad N° 10.698.100, domiciliada en la calle 66A entre avenidas 9B y 10, N° 9B-73, urbanización La Estrella, por no encontrarse en la Sala de este Despacho para el momento de ser llamados a rendir declaración durante la celebración de esta audiencia oral.- En este estado, presente la testigo A.C.R., venezolana, de 63 años de edad, de oficios del hogar, quien se identificó con su cédula de identidad N° 1.757.486, domiciliada en la calle 66A entre avenidas 9B y 10, N° 9B-73, urbanización La Estrella.- Acto seguido el Tribunal pasó a tomarle el juramento de Ley, de conformidad con los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la testigo “Ser la madre de la parte actora”.- Seguidamente, el Tribunal procedió a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta en qué fecha ocurrieron los hechos?, CONTESTO: No recuerdo, pero fue el año pasado.- SEGUNDA: Diga la testigo si se recuerda más o menos a qué hora ocurrieron los hechos?.- CONTESTO: Fue el día sábado, en el medio día, más o menos a la una de la tarde, porque estaba trabajando en la clínica y salimos a comprar una medicina, era la hora que nos tocaba almorzar.- TERCERA: Diga la testigo si recuerda el lugar donde ocurrió el accidente?.- CONTESTO: Fue detrás del BOD, por donde está la Parrillera Nando, entre la avenida 9, con calle 66A.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta cómo ocurrieron los hechos?.- CONTESTO: Si me consta y como ocurrieron, porque nosotros veníamos de la farmacia de comprar una medicina y estábamos paradas allí en el pare, esperando para pasar, y el señor venía en retroceso y se le montó encima al carro, uno le gritaba y el señor lo que hizo fue reírse y burlándose porque se iba a dar a la fuga, la gente le gritaba y el señor seguía dándole para atrás.- En relación a la prueba documental presentada por la parte actora, junto al libelo de la demanda, contentiva de las siguientes: a) Registro de Vehículo N° AE-011219, de cuyo texto se evidencia la propiedad a favor de la ciudadana S.B.B., sobre un vehículo placa KBA89I, marca Toyota, modelo Yaris, cinco puertas, A/T“SOL”, año 2002, colores azul oscuro, mica metal, serial de carrocería JTDKW113720134870, serial del motor 2NZ-2021532, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, fecha de emisión 14/01/2002, peso 900 kilogramos, puerto de entrada Puerto Sucre, planilla de liquidación de gravamen N° H-94-2680282; b) Expediente N° 8489-04, constituido por los siguientes documentos: solicitud de copia certificada de la ciudadana S.B.B.R., dirigida al Director General del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, Director N.A., en fecha 09/11/2004; c) Acta Policial del accidente de tránsito con daños materiales, instruida por el oficial G.V., portador de la cédula de identidad N° 13.301.322, firmado y con su respectivo sello húmedo del cual se l.I.A.P.d.M.M., División de Tránsito; d) Reporte de Accidente, elaborado por el ciudadano G.V., funcionario del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, en fecha 06/11/2004, a las 2:10 p.m., donde se establece que el tipo de accidente fue una colisión simple entre vehículos, en la avenida 9 con calle 66A.- En el referido reporte se describe el vehículo N° 1 de la siguiente manera: placas 181-VAB, servicio Carga, marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, transporta Carga, tipo Pick-up, color Azul y Gris, serial C CCD149F4469, año 1979, propietario S.S., C.I. N° 3.279.601, domiciliado en el sector Tierra Negra, sin seguro de responsabilidad civil.- El conductor del vehículo E.E.G., C.I. N° 11.259.322, edad 32 años, estado civil casado, profesión u oficio Chofer, nacionalidad venezolano, domiciliado en Machiques de Perijá, La Sabana, Carrera 5, casa N° 108, licencia grado 5ta.- e) Reporte de Informe del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, sobre el accidente.- f) Reporte de Accidente del vehículo N° 2, donde se establece lo siguiente: placas KBA-89I, servicio particular, marca Toyota, modelo Yaris, clase automóvil, tipo sedan, transporta personas, color azul, serial JTDKW113720134870, año 2002, propietaria S.B.B., C.I. N° 10.698.101, domiciliada en la calle 66A entre Av. 9B y 10, N° 9B-73, teléfono 7977372, sin seguro de responsabilidad civil, conducido por la mencionada ciudadana, de 32 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio abogada, nacionalidad venezolana, licencia de 3er grado.- g) Croquis de Posición Final de Accidente de Tránsito.- h) Acta levantada por el experto avaluador.- El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada ciudadano S.S., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a este acto o debate oral, por lo que de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil se abstiene este Juzgado de evacuar la prueba testimonial promovida por éste en el escrito de contestación de demanda, declarándolos desiertos debido a su incomparecencia y de los testigos a esta audiencia oral.- Acto seguido, el Tribunal emplaza a la parte actora a que emita las respectivas conclusiones.- Toma nuevamente la palabra la ciudadana actora, quien actúa en este acto en su propio nombre y representación: “Yo, S.B.B.R., por cuanto de las actuaciones del expediente N° 8489-04, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito, se evidencia y ha quedado demostrado la culpabilidad del ciudadano E.E.G., empleado del ciudadano S.S., ya que tal y como lo establece el artículo 1191 del Código Civil, este último debe responder por los hechos cometidos por su empleado en el ejercicio de sus funciones; igualmente se demostró que dicho conductor no respetó las normas establecidas en materia de tránsito, ya que procedió abruptamente a efectuar maniobras de retroceso en una señal de Pare, causándole daños materiales al vehículo de mi propiedad, y por cuanto la parte demandada en el momento que dio contestación a la demanda no impugnó, ni desconoció, ni tachó, el contenido de los documentos acompañados a la presente demanda, por tanto le solicito a este Tribunal a su digno y competente cargo declare con lugar la acción interpuesta en contra del propietario ciudadano S.S., quien al momento de ocurrir los hechos se identificó no sólo como Jefe del ciudadano E.E.G., sino también como propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick up, uso Carga, placas 181-VAB, color azul y gris, serial de carrocería CCD149F4469, año 1979 y solicito que así lo declare este Juzgado”.- Nuevamente expone el ciudadano Juez: “En este estado el Tribunal, vista la exposición formulada por la parte actora, se toma un receso de treinta minutos a fin de dictar su decisión, por lo cual se retira al despacho y procederá en lo sucesivo a explanar una síntesis de la aludida sentencia a dictarse en este acto, tal como lo establece el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.- Transcurrido el tiempo señalado, el Juez hace acto de presencia y expone: “Prosiguiendo o reanudando el acto o debate oral que ocupa nuestra atención, y vencidos como se encuentran los treinta minutos que la Ley le concede a este Juzgador para dictar su sentencia en la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones: En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.C.R., identificada ut supra, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno por cuanto la referida ciudadana manifestó ser la progenitora de la actora, ciudadana S.B.R., por lo que en atención a lo expresamente emanado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil vigente, este jurisdicente la desecha y no le otorga valor probatorio.- Así se decide.- En cuanto a las documentales que acompañó la parte actora a su escrito libelar, conformado por el Registro Automotor en original del vehículo placa KBA89I, marca Toyota, modelo Yaris cinco puertas, A/T “SOL”, año 2002, color azul oscuro mica metal, serial carrocería JTDKW113720134870, serial del motor 2NZ-2021532, clase automóvil, tipo sedal, uso particular, este Tribunal le concede todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue ni impugnado ni tachado en su debida oportunidad por la parte demandada.- Así se decide.- En cuanto a la prueba documental conformada por el expediente N° 8489-04, que en copia certificada presentara la ciudadana S.B.R., con el carácter acreditado en autos, constituido por el Acta Policial del Accidente de Tránsito con Daños Materiales suscrita por el oficial G.V.P., portador de la cédula de identidad N° 13.301.322, Chapa N° 0413, de donde se lee que la misma (Acta Policial) corresponde a una colisión simple entre los vehículos placas 181-VAB, marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick up, uso Carga, conducido por el ciudadano E.E.G.B. y el vehículo placa KBA89I, marca Toyota, modelo Yaris cinco puertas, A/T“SOL”, año 2002, color azul oscuro mica metal, serial carrocería JTDKW113720134870, serial del motor 2NZ-2021532, clase automóvil, tipo sedal, uso particular, conducido por la ciudadana S.B., ocurrido en la avenida 9 con calle 66A, el cual este Tribunal le concede todo su valor probatorio por ser éste un documento administrativo de naturaleza pública, emanado por un funcionario público competente para suscribir este tipo de acto.- Así se decide.- En cuanto al Reporte de Accidente, cabe destacar, que del mismo se desprende, que el ciudadano S.S., quien se identificó con su cédula de identidad N° 3.279.601, y domiciliado en el sector Tierra Negra, se presentó como propietario del vehículo identificado con las siguientes características: placas 181-VAB, marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick up, uso Carga; en consecuencia, por ser un funcionario quien suscribió la presente acta y a quien se le identificó el ciudadano S.S. como propietario, acreditando tal condición, por tener fe pública el referido funcionario, este Tribunal le concede todo su valor probatorio.- Así se decide.- En cuanto a las declaraciones tomadas por el funcionario actuante G.V., de los ciudadanos E.E.G.B. y S.B.B.R., plenamente identificados, en el lugar de los hechos, este Tribunal le concede todo su valor probatorio.- Así se decide.- En cuanto al Reporte de Accidente del expediente N° 8489-04, que corre inserto en el folio 10 y su reverso, de las observaciones tomadas por el funcionario policial actuante, se desprende que según declaración del ciudadano F.D., de 24 años de edad, domiciliado en S.R.d.A., calle Los Cachos, identificado en el mismo reporte como testigo N° 1, expuso que la camioneta marca Chevrolet, placa 181-VAB, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick up, servicio Carga, color azul y gris, serial CCD149F4469, año 1979, “estaba efectuando la maniobra de retroceso para el momento del accidente”; por lo cual, si bien la referida testimonial no se fundamenta como plena prueba por no haber sido ratificada en esta audiencia por el prenombrado ciudadano, la testimonial rendida constituye una presunción de la veracidad del mismo por haber sido realizada ante el funcionario actuante, competente para ello y revestido de fe pública.- Así se establece.- En cuanto al croquis de posición final de accidente de tránsito, que corre inserto en el folio 12, este Tribunal le concede todo su valor probatorio, por ser un documento administrativo de naturaleza pública, el cual no fue ni tachado ni impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada.- Así se establece.- En cuanto a la copia certificada del avalúo resultante de la inspección realizada por el ciudadano J.B., portador de la cédula de identidad N° 15.531.776, sobre el vehículo placa KBA89I, marca Toyota, modelo Yaris cinco puertas, A/T “SOL”, año 2002, color azul oscuro mica metal, serial de carrocería JTDKW113720134870, serial del motor 2NZ-2021532, clase automóvil, tipo sedal, uso particular, por un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), a pesar de que la misma fue impugnada para el momento de la contestación de la demanda, por el ciudadano S.A.S.S., ut supra identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho C.O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.511, este Tribunal le concede todo su valor probatorio por cuanto el referido demandado sólo se limitó a impugnarlo sin traer otro elemento de convicción (otro avalúo) que produciera en el Juez la persuasión de desechar la referida inspección, realizada por el Experto Avaluador arriba identificado, quien además es funcionario público, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.- Así se establece.- Ahora bien, en cuanto al punto establecido como alegato de su defensa por parte del demandado en su escrito de contestación, referido a la falta de cualidad por no ser éste el propietario del vehículo objeto de la presente causa, cuyas características son placas 181-VAB, marca Chevrolet, modelo C-10, clase Camioneta, tipo Pick up, uso Carga, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, presenta adjunto a dicho escrito copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo N° 23237785, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 21/06/2002, bajo el N° 1, tomo 66; en segundo lugar, acompaña copia simple del acta de revisión N° 21633 emanada del Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., Tcnel. R.M., de fecha 06/06/2002; copia simple del documento de venta suscrito entre los ciudadanos S.A.S.S., en su carácter de administrador principal de la firma mercantil Transporte Lesan C.A. y J.R.G.M., en su condición de presidente de la empresa Transporte Agropecuario Compañía Anónima (TRANSAGRO, C.A.); y por último, copia simple del documento constitutivo de la empresa Transporte Agropecuario C.A., a los cuales este Tribunal no le concede ningún valor probatorio por haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la actora S.B.R., es decir, las copias fotostáticas simples de los documentos, ut supra descritos, fueron impugnados en la presente audiencia oral, la cual se está llevando a efecto en el quinto día hábil siguiente a la fecha de la contestación de la demanda y, no habiendo sido ratificados por su promovente, quien suscribe la presente decisión las desecha.- Así se decide.- Asimismo, y a modo pedagógico, ha pesar de que el documento de venta presentado en copia simple por el demandado en su escrito de contestación en el cual fundamenta sus alegatos de falta de cualidad, fue desechado por haber sido impugnado por la actora en la debida oportunidad legal que prevé el artículo 429 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal ha hacer las siguientes consideraciones: De la lectura realizada al folio 18 y su reverso, en el cual está contenido el escrito de contestación del demandado, donde alega la falta de cualidad por no ser propietario del vehículo que presenta las siguientes características: “MARCA: Chevrolet; MODELO: C-10; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACAS: KBA 891; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW113720134870; SERIAL DE MOTOR: 2NZ2021532; AÑO: 2.002”; ahora bien, de la copia simple del certificado de registro de vehículo, que corre inserto al folio 20, se evidencia que se identifica un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería CCD149F444690; Placa 181VAB; Marca Chevrolet; Serial del Motor V0809800; Modelo C-10ˋBARANDAˋTB; Año 1979 y, de la copia simple del documento de venta que corre inserto en el folio 23, se describe un vehículo con las siguientes características: Clase Camioneta; Marca Chevrolet; Modelo C-10/C/BARANDA; Año 1983; Color Azul; Tipo Plataforma; Uso Carga; Serial de Carrocería CCD14DV206056; Serial del motor DDV206056; Placa 479VAA; por lo que, de las observaciones antes referidas se evidencia con meridiana claridad la enorme irregularidad en las características de los vehículos señalados en los documentos anteriormente identificados, los cuales no concuerdan entre sí ni entre éstos ni con el vehículo objeto de la colisión producida en fecha 06/11/2004 en la avenida 9 con calle 66A, arrojando esto aún más en la convicción en este juzgador que en sana lógica, declara la no procedencia de la falta de cualidad alegada por el demandado en su escrito de contestación.- Así se decide.- Finalmente, y por los argumentos antes vertidos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en observancia de la acción propuesta por la ciudadana S.B.B.R. contra el ciudadano S.S., y analizadas en forma exhaustiva tanto los alegatos como las pruebas aportadas por las partes, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por Daño Patrimonial derivado del Accidente de Tránsito que nos ocupa.- En consecuencia, condena a la parte demandada para que le cancele a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de Daños Materiales según se evidencia del Informe Pericial practicado por el experto J.B., en el expediente N° 8489-04, de conformidad a lo previsto en el artículo 67, ordinal 3° de la derogada Ley de T.T., el cual sirvió de fundamento al petito de la parte actora…”. (omissis)

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.B.R., contra el ciudadano S.S..

  2. Condena a la parte demandada para que le cancele a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de daños materiales según se evidencia del Informe Pericial practicado por el experto J.B., en el expediente N° 8489-04, de conformidad con lo previsto en el artículo 67, ordinal 3° de la derogada Ley de T.T..

  3. Se exime en costas a la parte demandada conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido vencida totalmente en la litis.

Se deja constancia que la parte actora, la profesional del Derecho S.B.R., actuó en su propio nombre y representación; y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho J.A.R. y C.O.D., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 28.459 y 29.511, respectivamente, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F..

En la misma fecha, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° s/n-2005.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F..

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