Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoDestruccion Droga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 7 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003445

ASUNTO : BP01-P-2007-003445

Visto el escrito presentado por el DR. L.R.R., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que al efecto le confiere el Artículo 37, Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado L.E.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.391.399, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. .

“ Según Acta Policial suscrita por los funcionarios O.G., E.P. y J.M., adscritos a la Brigada Canina de la Zona N° 02, Puerto la Cruz, que en horas de la noche (12:00 p. m) del día once de Octubre del año 2007, en momentos que se desplazaban por la Avenida 5 de Julio, cruce con la calle Buenos Aires de la ciudad de Puerto la Cruz, se observan un ciudadano que al mirar hacia atrás y percatarse de la presencia policial, atravesó rapidamente la calle, por lo cual se le dio la voz de alto, quedando identificado como L.E.S.R. a quien se le practicó la detención luego que los funcionarios policiales le efectuaron el respectivo registro corporal y localizarle dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba, un envoltorio de color rosado, contentivo de restos vegetales. Dichas sustancias al ser remitidas al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines del respectivo Dictamen Pericial Químico en el Laboratorio de la Guardia Nacional dio como resultado el peso Neto de CATORCE GRAMOS CON DIECISEIS CENTESIMAS (14,16 gras.) de Droga denominada MARIHUANA

Ahora bien, este juzgador observa y así se evidencia del contenido del Acta Policial que para el momento que se practicó la inspección al precitado imputado, no habían testigos que corroboraran con el dicho de los funcionarios, si bien manifiestan los funcionarios haberle decomisado al imputado de autos la droga antes mencionada, sin embargo no cursan en autos otros elementos probatorios que contribuyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, lo cual es insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma, que “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. En consecuencia, debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible que se le investiga, se desprende que en la misma no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, razón por la cual dicha actuación queda subsumida en lo contemplado en el ordinal 4to. del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que más ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado L.E.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.391.399, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado L.E.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.391.399, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía respectiva.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

DR. J.T.B.M..

LA SECRETARIA,

ABG. YOMARY RAMOS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR