Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAna María Petit
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000044

ASUNTO : IK01-P-2002-000044

AUTO EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE PERMISO EN DIAS FERIADOS Y NEGANDO PERMISO ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitudes presentadas por la Ciudadana Abogada S.C., en su condición de Defensora Pública Séptima de los Ciudadanos P.L.O. y O.R.L.O., quienes actualmente gozan de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

En tal sentido requiere para el Ciudadano penado P.L.O.: PRIMERO: Se autorice y se conceda extensión de labores de trabajo los días 25/12/2007, 01 y 02 de enero del 2008, en la empresa INVERSIONES GABRIELIG C.A. consignando constancia a tales fines. SEGUNDO: Sea autorizado permiso especial por celebrarse las festividades navideñas los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre para pernotar en su domicilio familiar, regresando al Internado Judicial el 01 de enero de enero del 2008 luego de la jornada laboral. Ahora bien, en relación al Ciudadano O.R.L.O., requiere: PRIMERO: Se autorice y se conceda extensión de labores de trabajo los días 24, 25 y 31/12/2007, 01 y 02 de enero del 2008, en la empresa REPARACION DE CALZADOS TAVO, consignando constancia a tales fines. Esta misma solicitud fue planteada mediante acta de entrevista por el penado en cuestión. SEGUNDO: Que sea autorizado permiso especial por celebrarse las festividades navideñas los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre para pernotar en su domicilio familiar, regresando al Internado Judicial el 01 de enero de enero del 2008 luego de la jornada laboral.

En razón a lo requerido, procede este Tribunal analizar las primeras de las solicitudes planteadas, y lo hace en los siguientes términos:

Señala el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. (Negrilla de este Juzgado).

Conforme a la normativa transcrita, se contempla las garantías y libertades que tienen los individuos, y la protección de que gozan frente al Estado, estableciéndose al trabajo como un derecho ineludible de toda persona.

Por su parte el artículo 15 de la Ley del Régimen Penitenciario señala que el trabajo penitenciario es un derecho y un deber, y en el artículo 16 ejusdem refiere que las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

De este modo que el artículo 211 de la ley Orgánica del trabajo señala que todos los días del año son hábiles para el trabajador con excepción de los feriados.

Siendo feriados aquellos días que de acuerdo con la ley deben concederse al trabajador para que participe de las celebraciones especiales, ya sean cívicas, religiosas, sociales o históricas.

De igual modo señala el artículo 212 ejusdem:

Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos;

  2. El 1 de enero, el jueves y viernes Santos; el 1ero de mayo y el 25 de diciembre;

  3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos para el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres (03) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el publico las empresas explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley. (Negrilla de este Juzgado).

    Igualmente señala el artículo 213 ejusdem:

    Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  5. Razones de interés público;

  6. Razones técnicas; y

  7. Circunstancias eventuales.

    Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

    El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m.

    En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.

    En caso de feria no será aplicable esta limitación.

    Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.

    De igual modo refiere el artículo 214 ejusdem:

    En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

  8. A los trabajos que motiven la excepción; y

  9. Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

    Del texto de los referidos dispositivos legales, se desprende que la intención del legislador en consagrar entre otros, el 01 de enero y el 25 de diciembre, así como, los días que se declaren festivos en este caso para el estado o Municipalidad, en este caso el 02 de enero, siendo este último no laborable conforme a decreto de la Gobernación del Estado Falcón, por celebrarse el día del comerciante; son razones por las cuales el trabajador no deberá realizar ninguna actividad laboral, ya que los mismos constituyen días de descanso obligatorio; y el hecho de ser decretado el 02/01 como día de júbilo no laborable, debe ser acatado en todo el territorio del Estado Falcón. Por lo que, siendo las condiciones de los destacamentarios, las mismas de todo trabajador, por tanto, gozan de un día libre remunerado, así como, de los días feriados, los cuales deben ser igualmente libres y remunerados, por lo que todos los trabajadores tienen el derecho de disfrutar los días feriados, y en principio estaría prohibido para los patronos obligar a sus empleados a laborar en dichos días, y permitir que un trabajador labore más allá de los limites que establece la ley, contraria normas de rango legal, constitucional y tratados internacionales en materia del trabajo. Así mismo, de acuerdo a la condición del trabajo ejercido por los Ciudadanos P.L.O. y O.R.L.O., no son trabajos que requieran el cumplimiento indispensables de guardias, como si lo seria, algún centro medico asistencial, una farmacia, una empresa de vigilancia, empleados de Defensa Civil e inclusos de Instituciones como la Policía, Poder Judicial o hasta un supermercado hasta las 12:00 del mediodía. Por lo que, solo en los casos que tales labores constituyan actividades no susceptibles de interrupción, y las cuales se encuentran descritas en los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría autorizar laborar en las fechas requeridas. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensora Pública Séptima en representación del Ciudadano P.L.O., en el sentido de que le sea autorizado para laborar los días 25/12/2007, 01 y 02 de enero del 2008, en la empresa INVERSIONES GABRIELIG C.A. pudiendo hacerlo los días 24 y 31 de diciembre del 2007, por cuanto estas últimas fechas no están establecidas como días feriados en nuestra Legislación laboral. Así mismo, se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada en relación al Ciudadano O.R.L., en el sentido de que se autorice y se conceda extensión de labores de trabajo los días 24, 25 y 31/12/2007, 01 y 02 de enero del 2008, en la empresa REPARACION DE CALZADOS TAVO, autorizando este Tribunal para que labore solo los días 24 y 31 de diciembre del 2007. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al segundo punto de las solicitudes presentadas por la Defensora Pública Séptima Abg. S.C., en representación de los Ciudadanos P.L.O. y O.R.L.O., de que les sea autorizado permiso especial por celebrarse las festividades navideñas los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre para pernotar en su domicilio familiar, regresando al Internado Judicial el 01 de enero de enero del 2008 luego de la jornada laboral.

    En razón a lo planteado esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

     Observa este Tribunal que los Ciudadanos P.L.O. y O.R.L.O., fueron condenados en fecha 11/05/2005 por el Juzgado Unipersonal en funciones Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el primero a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de cooperador; y el segundo a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente a la fecha de comisión del delito en perjuicio del Ciudadano J.L.L.F..

     De igual modo se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fechas 27/07/2006 y 08/11/2006, este Juzgado acordó otorgar las Medida de Pre-L.d.D.d.T., a los Ciudadanos O.R.L.O. y P.L.O., respectivamente.

    En tal sentido, conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 64 en su último aparte es competencia del Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas.

    De igual modo señala, en el numeral 1 del artículo 479 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;… (Negrilla de este Juzgado)

    Ahora bien, a los fines de dar respuesta al planteamiento expuesto, se hace necesario traer a colación explicación hecha por el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, año 2007, página 633, donde refiere que las instituciones …de destino a establecimiento abierto, antes reguladas por la administrativa Ley de Régimen Penitenciario, han pasado a la tutela efectiva del COPP, tras la Reforma de 2001. Estas formas alternativas del cumplimiento de la pena consisten, la primera, en que el penado sale a trabajar fuera del penal y debe regresar a dormir en éste, y la segunda, en que el penado pasa a un establecimiento de menor seguridad y rigurosidad, que no supone un régimen ergastulario o de celda. Estas son formas que, en teoría y buena fe, favorecen la reinserción del penado y el que se pueda dedicar a actividades provechosas para él y para la sociedad…”.

    De igual modo refiere la autora M.G.M.D.G., en su obra La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, página 99, que los derechos específicamente penitenciarios son los derivados de la sentencia condenatoria. Estos derechos que se corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Son los derechos, por ejemplo: h) a la progresividad, es decir a solicitar los avances de libertad anticipada según sus progresos en el régimen.

    Tal como se evidencia de las normas antes referidas, corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Ejecución el otorgamiento, vigilancia y control de cualquier medida a favor de un condenado, beneficio o fórmula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme; dichas normas se encuentran preceptuadas en una Ley de carácter Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, que son además de clara y unívoca interpretación jurídica.

    En este sentido, se evidencia que la solicitud hecha por la Abogada S.C. en representación de los Ciudadanos P.L.O. y O.R.L.O., de que este Tribunal le conceda Permiso Especial por celebrarse las festividades navideñas los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre para pernotar en su domicilio familiar, regresando al Internado Judicial el 01 de enero de enero del 2008 luego de la jornada laboral, es desacertado.

    Ciertamente se observa de las actuaciones que corren insertas a los autos del actual expediente, que los penados de marras no tienen ningún tipo de objeción disciplinaria en el Centro de reclusión en que se encuentra cumpliendo la condena impuesta bajo el beneficio concedido por este Juzgado; y que tienen la disposición y voluntad para alcanzar una progresividad en su conductual, buena adaptabilidad laboral, y que cumple a habilidad con dichas obligaciones; siendo estas condiciones deberes que el penado esta forzado a cumplir para seguir optando paulatinamente a los beneficios que le otorga la ley.

    Sin embargo, en cuanto a la petición objeto de estudio y análisis de parte de este Tribunal, se evidencia que en ningún dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual regula la materia de la ejecución de las penas; se encuentra establecido normativa alguna que establezca el tipo de permiso solicitado por el penado de autos, por lo que acordarlo seria atentar contra el principio de legalidad, por no hallarse tal solicitud prevista en la ley; tal como si lo preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario cuando conforme a su artículo 62 que permite acordar salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas a penados cuyas conductas lo m.y.n.h. riesgo de quebrantar la condena, en los casos siguientes: Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos. Nacimiento de hijos. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de gestión; y gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

    Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 272 señala lo siguiente:

    Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

    Cuando se señala en dicho dispositivo legal que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, se refiere a que el juez de ejecución debe adoptar como estrategia preferiblemente las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, siendo estas el Destacamento de trabajo, el Régimen abierto y la l.c., siempre y cuando cumplan con los requisitos procedimentales de ley. No quiso decir el legislador que se otorgase beneficios fueras de los ya establecidos, o gracias dentro de otros beneficios, por cuanto sería desnaturalizar las figuras de prelibertades.

    En tal sentido, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, tienen como objetivo reinsertar al penado en la sociedad, otorgándoles la procedencia de demostrar que pueden tener una nueva oportunidad y ser mejores personas; pero a todas luces tal permiso solicitado resulta a todo evento inoportuno, toda vez que no se encuentra previsto en la ley Procesal Penal Vigente para la fecha de comisión delictual por parte del penado de marras, por lo cual, la instauración de tal institución libertaria post- condena, viola de plano el Principio de Legalidad en materia penal y por ende el de la Reserva Legal, que se encuentra en manos de la Asamblea Nacional a tenor del articulo 187 de la Carta Magna, al intentar obtener un seudo beneficio dentro de un beneficio post- condena, es decir, una cuasi L.C. dentro de un Destacamento de Trabajo, más aun, cuando esta figura tiene como obligación la pernota dentro del recinto carcelario donde un condenado cumple su sentencia.

    Es menester destacar que no se puede pretender obtener más de lo que se le ha acordado, fuera de situaciones no previstas en la Ley; por cuanto en los actuales momentos los penados de marras gozan del beneficio de Destacamento de Trabajo, y paulatinamente se harán acreedores de las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, máxime cuando el Ciudadano O.R.L.O., tiene la gracia otorgada por este Juzgado en fecha 29 de junio del 2007 de pernotar los fines de semana en su casa de habitación.

    En consecuencia, siendo el Juez natural facultado conforme a la Ley para decidir todo lo relativo a la libertad de los penados, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, se niega el permiso solicitado por la Abogada S.C. en representación de los penados de autos, de pernotar los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre en su domicilio familiar, por celebrarse las festividades navideñas, regresando al Internado Judicial el 01 de enero de enero del 2008 luego de la jornada laboral. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la solicitud planteada por la Defensora Pública Séptima en representación del Ciudadano P.L.O., en el sentido de que le sea autorizado para laborar los días 25/12/2007, 01 y 02 de enero del 2008, en la empresa INVERSIONES GABRIELIG C.A. pudiendo hacerlo los días 24 y 31 de diciembre del 2007, por cuanto estas últimas fechas no están establecidas como días feriados en nuestra Legislación laboral, por ser dicha solicitud a todas luces improcedente, al no encontrarse estipulada en ningún dispositivo legal, conforme a lo establecido en los artículos 15 y de la Ley del Régimen Penitenciario en concordancia con los artículos 211, 212, 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Séptima en representación del Ciudadano O.R.L., en el sentido de que se autorice y se conceda extensión de labores de trabajo los días 24, 25 y 31/12/2007, 01 y 02 de enero del 2008, en la empresa REPARACION DE CALZADOS TAVO, autorizando este Tribunal para que su representado labore solo los días 24 y 31 de diciembre del 2007, por ser dicha solicitud a todas luces improcedente, al no encontrarse estipulada en ningún dispositivo legal, conforme a lo establecido en los artículos 15 y de la Ley del Régimen Penitenciario en concordancia con los artículos 211, 212, 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Se niega el permiso solicitado por la Abogada S.C. en representación de los penados de autos, de pernotar los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre en su domicilio familiar, por celebrarse las festividades navideñas, regresando al Internado Judicial el 01 de enero de enero del 2008 luego de la jornada laboral.

Cuarto

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, remitiendo anexo copias certificadas de la presente resolución.

Quinto

Notifíquese al Defensor Público Séptimo, a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, a la víctima y a los penados de autos quienes gozan de la Fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, con anexo a estas últimas boletas de copias certificadas de la presente resolución.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de diciembre del 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE EJECUCIÓN

A.M.P.G.

SECRETARIO

ALFRIEREDIC CABRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretario

Resolución Nro: PJ0092007000311

Fecha: 05/12/2007

Asunto: IK01-P-2002-000044

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR