Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 3 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006955

ASUNTO : IP01-R-2007-000168

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada A.M.P.G., por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.002.680, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de los ciudadanos E.D.P.R. y J.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Personales Nros. 16.207.359 y 14.679.350, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro, condenados por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos C.E.H. y J.J.H., recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 448, 483, 501 y 507 eiusdem y el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, contra el auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual NIEGA LA CONCESIÓN DE FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 28 de Enero de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de febrero del año en curso el recurso de apelación interpuesto fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, lo hace en los términos que siguen:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, la Defensora Pública Penal interpuso dicho recurso por las siguientes razones:

Luego de manifestar que interponía el recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 2, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Capítulo Primero referente a los derechos que le asisten a todas las personas y el artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, explicó que en el caso por el cual esa Defensa recurre a esta Alzada estriba en el hecho de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en la fase de Ejecución, al emitir su Resolución de fecha 06 de Noviembre de 2007, causó a sus patrocinados un gravamen irreparable, ya que se les niega todo derecho a optar por las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, tales como las establecidas taxativamente por el legislador en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, en sus artículos 501 y 507, las cuales son denominadas DESTACAMENTO DE TRABAJO, SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, RÉGIMEN ABIERTO Y L.C..

Indicó, que en el caso de autos sus defendidos E.D.P.R. y J.A.B., según lo establecido en los AUTOS DE CÓMPUTO DE PENA de fecha 13 de julio de 2007, podían optar por las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en las siguientes fechas:

• Destacamento de Trabajo: En fecha 20 de abril de 2008, cuando los penados hayan cumplido ¼ parte de la condena, sin redención.

• Régimen Abierto: En fecha 20 de febrero de 2009, cuando los penados hayan cumplido la 1/3 parte de la condena sin redención.

• L.C.: En fecha 20 de junio de 2012, cuando los penados hayan cumplido las 2/3 partes de la condena, sin redención.

• Confinamiento: En fecha 20 de abril de 2013, cuando los penados hayan cumplido las ¾ partes de la pena.

Señala la Defensora que, posterior a este cómputo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en la fase de Ejecución de sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del COPP, último aparte, lo reforma en perjuicio de sus defendidos en fecha 06 de noviembre de 2007, basando su decisión en una resolución de nuestro M.T., cuya fecha es del 11-05-2007, pero no es jurisprudencia, vale decir, no es vinculante para los demás Tribunales de la República, ya que la misma se refiere a un caso concreto que para nada se asemeja al de sus representados y por ende la violación de todas las normas anteriormente indicadas.

Refirió que la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, toma como base para su Resolución la sentencia anteriormente indicada y la concatena con lo preceptuado en el artículo 458 del Código Penal, haciendo la observación de que los penados de autos fueron condenados por el tipo penal de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y por todo eso se les niega el poder optar por alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, razón por la cual recurre, ya que al negárseles ese derecho, por cuanto en el auto de fecha 06-11-2007 queda establecido que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no son beneficios, sino por el contrario son derechos adquiridos por los propios penados por su condición, la ciudadana Jueza al reformar el cómputo de fecha 13-07-2007 a sus defendidos les está discriminando, excluyendo sin fundamento alguno, ya que se trata como a un ciudadano de segunda, ya que las leyes son para aplicarlas a todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas que viven en el territorio de la República de Venezuela en igualdad de condiciones, como lo pauta la Carta Magna.

Aclaró la apelante que sus defendidos, por su estatus de penados, les surgen una serie de derechos y el Estado está en la obligación de respetarlos y crear un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno e interna y el respeto a sus derechos humanos, porque si bien es cierto que la colectividad clama justicia y el Estado está en la obligación ineludible de cumplir con este petitorio, no es menos cierto que el Estado, a través de los Tribunales de la República, una vez que comienza un proceso penal con la imputación de un delito a un ciudadano o ciudadana y con un proceso limpio, transparente y respetando la Constitución y demás leyes de la República, se declara culpable a ese ciudadano o ciudadano que se le imputó un determinado delito, se cumple con esa petición del colectivo de hacer justicia, pero a ese ciudadano que se declaró culpable le surgen una serie de derechos y el estado está en la obligación de crear un sistema penitenciario que le garantice sus derechos durante el cumplimiento de su pena y le garantice igualmente su reinserción a la sociedad nuevamente, a través de esa serie de derechos, como son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Argumentó que en el caso de marras debe respetarse el cómputo de pena que se les realizara a sus defendidos en fecha 13 -07-2007, porque de todo lo anteriormente explanado surge la obligación para todos los operadores de justicia, de respetar esos derechos, por ello deben aplicar con preferencia las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena no privativas de libertad, ya que en el caso in comento se está discriminando a sus defendidos, insiste, ya que las leyes son para aplicarlas en el sentido estricto de la norma y en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos y ciudadanas del país, sin discriminación, por lo que considera que el auto de fecha seis de Noviembre de 2007, no lo comparte, ya que le causa un gravamen a sus defendidos porque los trata como a unos ciudadanos de segunda y en desigualdad de condiciones, ya que les niega la posibilidad de acceder a Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena…

Solicitó a la Corte de Apelaciones, la aplicación con preferencia de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes que el último aparte del artículo 357 (sic) del Código Penal, por contradecir las disposiciones contenidas en los citados artículos y transgrede el principio de progresividad.

Concluyó, solicitando que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, a los fines de que se garantice el debido proceso, el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva violentada en este proceso, así como las demás normas anteriormente indicadas, a fin de que sus defendidos puedan optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Corre agregada a las actuaciones la copia certificada del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual declaró:

… Primero: De oficio reforma el cómputo de pena dictado en fecha 13-07-07 por este Juzgado, de conformidad con lo establecido el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se establece que los penados Ciudadanos penados J.A.B. y E.D.P.R., titulares de las cedulas de identidad Nro 14.679.350 y 16.207.359, recluidos en el Internado judicial de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la Ciudadana N.T.A.J.; no pueden optar por la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni por las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena; pudiendo disminuir la condena mediante la redención por trabajo y estudio, y conmutar su pena a confinamiento; de conformidad con lo referido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente; por haber entrado dicha Ley en vigencia en fecha 13 de abril del 2005, data antes de la comisión del delito por el cual fueron condenados.

Tercero

Hasta la presente fecha llevan cumplido dos (02) años y diecisiete (17) días, a lo que sumándole el tiempo redimido de cinco (05) meses y quince (15) días, dan un total de dos (02) años, seis (06) meses y dos (02) días; faltándole por cumplir siete (07) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 08 de abril del 2015.

Cuarto

Se acuerda imponer a los Ciudadanos penados en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, en la próxima visita carcelaria que haga este Juzgado.

Quinto

Se acuerda notificar al Defensor Público Séptimo Abg. S.C. deV. en representante de los penados de autos; así como a la Representación Fiscal y a la víctima de la presente resolución.

Sexto

Remítase copias certificadas de la presente resolución a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón y al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extrae, de la exposición efectuada por la recurrente y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que se cuestiona el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución, en virtud de que el mismo niega la posibilidad de que los condenados E.D.P.R. y J.A.B., puedan optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, de oficio, decisión ésta que reforma otro auto dictado por el mismo Tribunal, en fecha 13 de julio de 2007, el cual estableció el cómputo de pena a dichos ciudadanos y las fechas a partir de las cuales los penados podían optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En efecto, tal como se verifica de la decisión dictada por el mencionado Tribunal el día 13 de julio de 2007, cuya copia certificada corre agregada a los folios 180 al 183, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados les fue establecido el siguiente cómputo:

… PRIMERO: En fecha 22 de Mayo de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, concluyó Juicio Oral y Público en contra de los referidos penados, en la cual condenó a los ciudadanos E.D.P.R. y J.A.B., a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y a los ciudadanos I.R.L.G. y E.A.L., a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, e igualmente condenó a todos a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente y los eximió al pago de las Costas Procesales.

SEGUNDO

De igual forma se observa en el presente asunto que los prenombrados penados fueron detenidos en fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha (13-07-07), lo cual hace un total de Un (1) año, Ocho (8) meses y Veintitrés (23) días, como pena cumplida, de tal manera que a los penados E.D.P.R. y J.A.B., les faltan Ocho (8) años, Tres (3) meses y Siete (7) días por cumplir, mientras que a los penados I.R.L.G. y E.A.L., les faltan Tres (3) años, Tres (3) meses y Siete (7) días por cumplir.

TERCERO

A tal efecto se evidencia que los penados E.D.P.R. y J.A.B., cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, pueden optar por las siguientes medidas:

• Destacamento de Trabajo: Cuando cumplan Dos (2) años y Seis (6) meses, que ¼ parte de la pena, lo cual será en fecha 20-04-2008.

• Régimen Abierto: Cuando cumpla Tres (3) años y Cuatro (4) meses, que es 1/3 parte de la pena, lo cual será en fecha 20-02-2009.

• L.C.: Cuando cumplan Seis (6) años y Ocho (8) meses, que son las 2/3 partes de la pena, lo cual será en fecha 20-06-2012.

• Confinamiento: Cuando cumplan Siete (7) años y Seis (6) meses, que son las ¾ partes de la pena, lo cual será en fecha 20-04-2013.

Cumplen la pena en fecha Veinte (20) de Octubre de 2015…

Esta decisión fue reformada posteriormente de oficio por el Tribunal Primero de Ejecución, mediante auto de “Actualización de Cómputo de Pena” dictado el 6 de noviembre del año 2007, en el que expresamente señala: “…considérese de oficio reformado el cómputo efectuado por este Juzgado en fecha 13 de julio del 2007, de conformidad con lo referido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Manifestó la Defensora en su escrito recursivo que en el presente caso “… debe respetarse el cómputo de pena que se le realizara a mis defendidos en fecha 13-07-2007…”, de lo que deduce esta Corte de Apelaciones que el quid del asunto estriba en verificar si el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 13 de julio de 2007, que estableció no sólo el computo de la pena a los condenados de autos, sino la posibilidad de acceder a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo, libertad condicional y Régimen Abierto), podía ser reformado posteriormente por el mismo Tribunal y de oficio en perjuicio, es decir, negando toda posibilidad de optar a las mismas.

Desde esta perspectiva, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, dispone que “… El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”, pero cabe preguntarse ¿Puede reformarse una decisión que ha producido los efectos de cosa juzgada, cuando la misma en un primer momento concedió dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y no fue apelada, y después las niega de oficio en virtud de ser el mismo reformable?

Para responder tal pregunta se requiere indagar sobre los conceptos de cosa juzgada formal y material. Así, ilustran los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Art. 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Con base en estos artículos, la cosa juzgada formal restringe al juez volver a decidir una controversia sentenciada, a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo; mientras que la cosa juzgada material se configura al agotarse contra la decisión, todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos, teniendo fuerza vinculante lo decidido en el futuro. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 65)

Ahora bien, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el cómputo de la pena es siempre reformable, pero el encabezamiento de dicha norma distingue entre “practicar el cómputo” y determinar la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio”.

En este orden de ideas, verificó esta Sala que el Tribunal Primero de Ejecución practicó el cómputo de la pena a los penados de autos en auto del 13 de julio de 2007, decisión que fue debidamente notificada a las partes y respecto de la cual no se interpuso recurso de apelación alguno, quedando firme y otorgando así el derecho a los penados de optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y al confinamiento.

Posteriormente, el mismo Tribunal, de oficio, modifica dicho pronunciamiento, en perjuicio de los penados, negándoles la posibilidad de acceder a dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por haber sido condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, respecto del cual el legislador, en la reforma operada en el Código Penal del año 2005, en el artículo 458, negó dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a las personas que resulten condenadas por la ejecución de tal hecho punible, conforme se lee de la decisión recurrida cuando dispuso:

… Es evidente que el legislador patrio, quiso excluir de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, una serie de delitos, que por cuya gravedad considero (sic) que no debe (sic) gozar de los beneficios en el cumplimiento de la pena, siendo uno de estos delitos el de Robo Agravado.

Con el referido parágrafo único se introdujo en nuestra legislación sustantiva penal una modificación al texto legal, específicamente al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que si bien es cierto va a surtir secuelas o efectos de tipo procesal, estas van referidas al tipo penal de Robo Agravado, consagrado por el legislador en el artículo 458 eiusdem y tal modificación es claramente más severa, porque introduce la imposibilidad para los sujetos activos del delito de gozar de beneficios procesales y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo que rotundamente hace la norma más severa…

... Corolario de lo anterior, quedando establecida cuales figuras constituyen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de prelibertades, extendiéndose (sic) estas como: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C.; no pueden los hoy penados de autos optar conforme al parágrafo cuarto del artículo 458 del Código Penal, a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena.

Por tanto, los Ciudadanos J.A.B. y E.D.P.R., solo pueden disminuir su condena mediante la redención por trabajo y estudio; y conmutar dicha pena a confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, cuando cumplan siete (07) años y Seis (6) meses de condena, que son las ¾ partes de la pena impuesta; correspondiéndoles para la fecha 04 de mayo del 2013…

Del contenido de ambas decisiones judiciales se identifica una seria contradicción en sus fundamentos, toda vez que en el auto del 13 de julio de 2007 se conceden a los condenados la posibilidad de optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, mientras que en el auto del 6 de noviembre del mismo año se niegan, en franco detrimento de los derechos de los condenados a que el primero de los pronunciamientos quedara incólume ante la falta de ejercicio de los recursos correspondientes por parte del interviniente que resultara afectado con dicho pronunciamiento judicial, de haber sido ese el caso.

En consecuencia, lo que se ha verificado en el presente asunto es que el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 6 de Noviembre de 2007, que negó de oficio la concesión a los penados de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, comportó una revocatoria por contrario imperio, toda vez que el mismo modificó el pronunciamiento judicial del 13 de julio de 2007 que sí las concedía, que había quedado firme ante el no ejercicio oportuno de los recursos pertinentes, luego de su notificación a las partes, por lo cual se afectó la garantía de la seguridad jurídica y el debido proceso.

La revocatoria por contrario imperio procede sólo contra actos dictados por el juez que conoce la causa, que se refieren a la sustanciación del proceso, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de partes actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación y no contra decisiones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia, es decir, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En efecto, dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”

Así pues, el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución que practicó el cómputo de pena y determinó las fechas a partir de las cuales podían optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de fecha 13 de julio de 2007, tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia interlocutoria y no un auto de mero trámite, por lo cual sólo podía ejercerse en contra de dicho fallo el recurso de apelación de autos, consagrado en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 483 eiusdem para poder ser revocado o reformado por otro Tribunal de Alzada, el cual, al no haber sido ejercido, produjo los efectos de cosa juzgada material, no pudiendo ser revocado ni reformado por el mismo tribunal que lo produjo. Así se decide.

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en este caso es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO dictado en fecha 06 de Noviembre de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual NIEGA LA CONCESIÓN DE FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración de garantías y derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al debido proceso judicial. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.C.D.V., Defensora Pública Séptima Penal de los penados, ciudadanos: E.D.P.R. y J.A.B., arriba identificados, condenados por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos C.E.H. y J.J.H. contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante el cual NIEGA LA CONCESIÓN DE FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA a los mencionados ciudadanos, el cual se declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 3 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

ALFREDO CAMPOS LOAIZA H.S.O.R.

JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

Maysbel Martínez

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Resolución Nº IG012008000110

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