Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000263

ASUNTO : BP01-P-2005-000263

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentado por los abogados N.E.V.G. y F.S., en su condición de Fiscal Vigésima y Tercero el Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: W.J.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.056.706, natural de Maturín, Estado Monagas, nacida el 19-03-1975, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de G.V. (v) y M.S. (v), residenciado: vía Puente Ayala, Los Olivos, al final de Los Olivos, casa N° 229, Barcelona, Estado Anzoátegui,; a quien se le imputa la comisión de los delitos de "ROBO ARREBATON, VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTENCIONALES LEVES”, tipificados en los artículos 458 del Código Penal,, 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y 416 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio K.C.M.D.O., M.C.C.S. y J.L.F.R..

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

El día 08 de febrero del 205, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de B.d.B., encontrándose en labores de servicio en el Boulevard 5 de Julio, diagonal al local comercial Limpia Todo, de Barcelona, Estado Anzoátegui, fuero abordados por una ciudadana quien se identifico como K.C.M.D.O., quienes les informo que cuando se encontraba en las adyacencias de su residencia un ciudadano que vestía una franela negra y jeans azul, a quien señalo le había arrebatado un teléfono celular Gitram y cuando lo seguía este la agredió lanzándola contra el suelo, a quien los uniformados le dieron la voz de alto y realizando la respectiva inspección personal encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón , un teléfono celular marca Gitram vide, modelo CCT4500BBB0C, con línea telcel, por lo que proceden a su detención identificándolo como W.J.S. VARGAS

.

En fecha 01 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos de la noche, la ciudadana M.C.C.S., se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Los Hicacos, cerca del Club Universitario, Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre, en compañía de su concubino W.J.S., y su menor hija de nombre Wilmarys Suárez de quince (15) años de nacida, en el momento que el hoy acusado W.S., empezó a discutir con la Victima M.C., golpeándola en varias partes del cuerpo, causándole CONTUSION EDEMATOSA EN REGION TEMPORAL IZQUIERDO, siendo que la victima se presento ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 15 de S.F., a los fines de formular denuncia, trasladándose una comisión de dicho cuerpo policial hacia el lugar de los acontecimientos, encontrando en el lugar a una persona tirada en el piso con mancha de una sustancia hemátina de color pardo rojizo, auxiliándolo trasladándolo hasta el Ambulatorio Rural de la Población de S.F., y a su lado se encontraba una persona del sexo masculino, portando entre sus manos un (01) Arma Blanca de las denominadas Machete, manifestando la victima J.L.F.R., que el sujeto lo había lesionado con el Arma Blanca, igualmente la victima M.C. lo señalo como la persona que la había agredido, identificándolo como W.J.S.V., deteniéndolo.”

Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de este Estado, y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, ratificadas en este acto en virtud de la Unidad del Ministerio Público, dirigida contra el imputado W.J.S.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y 416 del Código Penal vigente, respectivamente, cometido en perjuicio de K.C.M.D.O., M.C.C.S. y J.L.F.R., por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al delito de Robo Arrebatón, tales como EXPERTOS: J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Barcelona, TESTIMONIALES: 1.- de funcionario VALMORE GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía municipal De Bolívar, 2.- Ciudadana K.C.M.D.O..- DOCUMENTALES: 1.-Acta policial de fecha 08-02-05, suscrita por el funcionario VALMORE GONZALEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía municipal de Bolívar.- 2.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL N°.- 06, suscrita por el funcionario J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Barcelona.- Respecto a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES; las pruebas siguientes: 1.- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: C.R., EXPERTO PROFESIONAL I, DR.- HELME RIVERO, experto profesional III, DR.- A.G.E.P. I, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación de Barcelona, Delegación de Cumana, Departamento de Medicatura Forense.- 2.- DECLARACION DE FUNCIONARIOS: E.R., LUIS BETANCOURT Y R.V. y J.O., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial 01, Destacamento Policial 15.- 3.-DECLARACION DE LAS VICTIMAS: M.C. CARIAS SACHEZ Y J.L.F.R..- 4.- PRUEBAS PARA SU LECTURA: INSPECCION N°.- 1913 de fecha 02-07-07, RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N°.- 162-2916 DE FECHA 02-07-07, RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N°.- 162-2915 DE FECHA 02-07-07, RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N°.- 162-3005 DE FECHA 09-07-07.- Se admite el principio de la Comunidad de las pruebas , invocado por la defensora publica penal.-

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado W.J.S.V., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, quien impuesto del derecho que le asiste, conforme al artículo 49.5 Constitucional, manifestó: “NO”.

CUARTO

Por cuanto en fecha 21-01-2008 este Tribunal acordó SUSTITUIR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado W.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.056.706, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3°, 4° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días.- 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal y 3). Prestación de caución mediante fianza de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a CINCUENTA (50) unidades tributarias; siendo que se recibe en fecha posterior, vale decir, el 24-01-08 escrito de la defensa del acusado, por el cual solicita caución juratoria en beneficio de su defendido, la cual ratifica en este acto, considerando este Tribunal que en atención a la admisión de la acusación fiscal aquí realizada , se agota la presente fase y con ello se hace exigible proveer la solicitud pendiente de la defensa pública del imputado, siendo dicho patrocinio un elemento a considerar en cuanto a la imposibilidad cierta del imputado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por este, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, vista las penas que pudieren imponerse, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA al acusado W.S.V., la cual deberá expresarse mediante acta separada a la presente, y en consecuencia se acuerda su libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a los términos de la decisión proferida en fecha 21-01-2008, y en atención a la caución juratoria aquí acordada, previa suscripción del acta respectiva. Librese el oficio respectivo y BOLETA DE EXCARCELACION .-

QUINTO

Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al acusado W.J.S.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y 416 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de K.C.M.D.O., M.C.C.S. y J.L.F.R..-

SEXTO

Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07.,

DRA. YDANIE A.G..

LA SECRETARIA DE SALA.,

ABG. S.D.V..

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