Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Juez Unipersonal Nº 2

Expediente Nº: 5436

Parte Actora: Ciudadanos: S.E.L. y J.L.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.998.452 y 14.443.234, respectivamente y de este domicilio.

Abogados Asistentes: Abogadas: YRAIMA YANEZ, W.Y. y MARISOLANGE DURAN ANZOLA, Inpreabogados Nros. 40.120, 86.378 y 109.347 respectivamente

Motivo: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos S.E.L. y J.L.M.P., ya identificados, debidamente asistidos por las abogadas YRAIMA YANEZ, W.Y. y MARISOLANGE DURAN ANZOLA, Inpreabogados Nros. 40.120, 86.378 y 109.347 respectivamente, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiestan los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Ascensión, vereda 6, casa Nº 2, San Felipe, Estado Yaracuy, y que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 3 años de edad actualmente.

En fecha 30 de septiembre del año 2004, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 18/10/2004.

Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano J.L.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.234, asistido por la abogada JOISIE JAMES, Inpreabogado Nº. 108.493, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 28 de septiembre de 2004, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2005, se acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia se ordenó la notificación de la ciudadana S.E.L., a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, con el objeto de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio hecha por su cónyuge. Se libró boleta.

Al folio 15 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente consignada por el alguacil de este tribunal, en el cual manifiesta que la notificada no se encontraba en su residencia, por lo que procedió a dejarle la boleta a su hermana S.E..

En fecha 17 de noviembre de 2005, comparece mediante diligencia la ciudadana S.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.452, debidamente asistida por el abogado A.P., inpreabogado Nº 39.082, quien manifestó y pidió a este tribunal no declarar la Conversión en Divorcio por las siguientes consideraciones: Primero: que en fecha 25 de diciembre de 2004, se reconciliaron, volvieron a convivir bajo el mismo techo hasta la primera semana del mes de junio del año 2005, fecha en que se volvió a ir del hogar donde Vivian juntos. Segundo: Que actualmente se encuentra embarazada con 30 semanas de gestación, lo que significa que en la primera semana del mes de abril salio embarazada y en esa fecha convivía con su cónyuge J.L.M., consignó en original en un folio útil Informe Médico de fecha 11-11-2005, suscrito y redactado por la Dra. Z.R.D.V.. TERCERO: Que desde el día en que su cónyuge se retiró por segunda vez del hogar, no ha cumplido con los deberes de padre para con su hijo. Cuarto: Que el mencionado y descrito embarazo es producto de su reconciliación, pues a sido su cónyuge la persona con quien ha tenido acceso carnal de manera única y exclusiva, de manera que ese segundo niño también es de el. Quinto: Manifiesta que producto de las diferencias ha recibido amenazas de su cónyuge a quien solamente le ha pedido que cumpla con los deberes de padre de los dos niños, producto de su unión. SEXTO: Pide se tome en consideración el interés superior del niño para la protección de sus dos hijos, preservando sus derechos e intereses, es por lo que pide no se declare la Conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se acordó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano J.L.M.P., a fin de que conteste al día siguiente a que conste en autos su notificación sobre lo expuesto por su cónyuge la ciudadana S.E., y una vez efectuado o no el acto de la contestación si el juez considera necesario esclarecer algún hecho ordenará la apertura de una articulación probatoria de 8 días de despacho.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005, cursante al folio 21 del expediente, el ciudadano J.L.M.P., asistido de abogada y consigno dirección de su residencia.

Al folio 22 del expediente corre inserto poder Apud-acta, otorgado por el ciudadano J.L.M.P., a las abogadas ROSSMARY CEBALLOS OLMOS y JOISIE JAMES, Inpreabogado Nros. 109.383 y 108.493 respectivamente.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se acordó notificar a las prenombradas abogadas, a fin de que contesten al día siguiente a que conste en autos su notificación sobre lo expuesto por la ciudadana S.E.. Se libró boletas.

Por diligencia de fecha 30-11- 2005, las apoderadas judiciales del ciudadano J.L.M.P., se dieron por notificadas.

Corre a los folios 27 y 28 del expediente escrito de contestación, en la cual niegan, rechazan y contradicen todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la ciudadana S.E., pues en ningún momento hubo reconciliación, y es por ello, que es imposible y absurdo que la referida ciudadana este en estado de gestación de su persona, por cuanto no ha tenido ningún tipo de contacto físico ni carnal con la misma desde que decidió separarse, hasta el punto que para ser entrega del aporte quincenal que da a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, entregaba el dinero a su hermana S.E., pues la ciudadana S.E., nunca se encontraba en su casa para el momento de la entrega del dinero. Niegan, rechazan y contradicen, que su representado no cumpla con sus deberes de padre en el sentido de visitas y recreación de su hijo. Niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana S.E., haya tenido acto carnal de manera única y exclusiva con su persona, porque desde que se separaron jamás ha tenido ningún tipo de contacto con ella. Niegan, rechazan y contradicen que la misma haya recibido amenazas de su parte por cuanto jamás ha sucedido ningún tipo de contacto directo e indirecto entre ellos. Piden se declare con lugar el divorcio.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, se acordó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria por 8 días de despacho siguientes, a fin de que las partes prueben sus alegatos y se procederá a decir el punto en cuestión al noveno día.

Por auto de fecha 9 de enero de 2006, se dejó constancia que venció el lapso de articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del C.P.C y el ciudadano J.L.M.P., no hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha 10 de enero de 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia por un lapso de 8 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:

La Separación legal de cuerpos es la situación jurídica que nace entre los cónyuges como consecuencia de liberárseles del cumplimiento de la obligación de convivencia conyugal, sea en virtud de decreto judicial que acuerde la separación por mutuo consentimiento o en virtud de sentencia definitiva que declare con lugar la demanda.

Existe en nuestra legislación dos especies de separación legal de cuerpos: La separación de cuerpos contenciosa, que presupone una demanda fundada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, implica la tramitación del juicio correspondiente y culmina con la sentencia que declara con lugar la separación legal de cuerpos; Y la separación legal de cuerpos por mutuo consentimiento, en este caso no hay controversia ni litigio, pues ambos cónyuges de mutuo acuerdo concurren al tribunal y solicitan al juez competente que declare con lugar la separación de cuerpos que tienen convenida, culminando con el decreto del tribunal que la declara consumada la misma.

El artículo 185 del Código Civil establece las causales únicas de divorcio y en su último aparte señala que también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Y el artículo 194 del mismo Código Civil establece: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá termino a éste, si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria, pero en uno y otros casos, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.

Ahora bien, si dentro del lapso que se le concede al cónyuge notificado para su comparecencia a manifestar lo que crea conveniente en relación con la solicitud o durante el lapso de separación alguno de ellos alega la reconciliación, se abrirá la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 765 eiusdem.

En el presente caso, la cónyuges S.E.P., en el momento de su comparecencia manifiesta que en fecha 25 de diciembre de 2004, se reconcilió con su cónyuge, volvieron a convivir bajo el mismo techo hasta la primera semana del mes de junio del año 2005, fecha en que se volvió a ir del hogar donde Vivian juntos. Que actualmente se encuentra embarazada con 30 semanas de gestación, lo que significa que en la primera semana del mes de abril salio embarazada y en esa fecha convivía con su cónyuge J.L.M., consignó en original en un folio útil Informe Médico de fecha 11-11-2005, suscrito y redactado por la Dra. Z.R.D.V., por lo que este tribunal procedió a oír al otro cónyuge en la cual niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la ciudadana S.E., pues en ningún momento hubo reconciliación, y es por ello, que es imposible y absurdo que la referida ciudadana este en estado de gestación de su persona, por cuanto no ha tenido ningún tipo de contacto físico ni carnal con la misma desde que decidió separarse, por lo que el tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria por ocho días de despacho a fin de que las partes prueben sus alegatos, los cónyuge no hicieron uso del mismo, pero existe en autos informe médico consignado en original en un folio útil de fecha 11-11-2005, suscrito y redactado por la Dra. Z.R.D.V., en el cual se señala que la cónyuge S.E. para esa fecha presentaba un embarazo de 30 semana, dicho informe no fue impugnado, por lo que esta juzgadora lo aprecia como prueba para demostrar lo alegado por la cónyuge que se encuentra embarazada, y el cónyuge no desvirtuó lo dicho por la cónyuge, ni probó sus alegatos.

El artículo 201 del Código Civil Venezolano establece: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el periodo de la concepción de aquel, o que en ese mismo periodo vivía separado de ella”.

El citado artículo, establece una presunción IURIS TANTUM, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario, según esta presunción, el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación. Es decir, que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el periodo de la concepción o que en ese mismo periodo vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su cónyuge. Requisito Sino qua non para que la presunción tenga vigencia es la concepción del hijo dentro del matrimonio. En el presente caso el cónyuge no desvirtuó al no probar, la presunción antes señalada. De allí que resultaría un contrasentido reputar a ese hijo concebido, como hijo de los solicitantes separados de cuerpos, y al mismo tiempo no aceptar que hubo la reconciliación.

Por las razones antes expuestas el presente divorcio no podrá declararse conforme a la causal establecida en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por el transcurso por más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, por cuanto quedó demostrada que hubo reconciliación. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos S.E.L. y J.L.M.P., ya identificados y en consecuencia TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y 194 eiusden. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. E.J.M.N.L.S.,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Exp. Nº 5436. Abog. Adiby Abdel.

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