Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 12 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006173

ASUNTO : BP01-P-2006-006173

Visto el escrito presentado por la Abogada S.G.F., en su condición de Defensora Público Penal del acusado G.R.M.G., mediante el cual solicita a este Tribunal, se acuerde la REVISION de la medida cautelar con fianza impuesta a su representado, por una medida de posible cumplimiento como lo seria CAUCION JURATORIA, en razón la baja situación económica y social de sus familiares, este Tribunal para decidir observa:

De autos se evidencia que en fecha 09 de Julio de 2009 este Tribunal profirió decisión mediante la cual, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. S.G., Defensora del acusado G.R.M. y en consecuencia REVISA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado G.R.M., y en su lugar acuerda la imposición de MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 8 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días. 2. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización. 3. Prohibición de acercarse a la victima, y 4. Prestación de una caución económica a través de dos (2) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30) unidades tributarias; todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al decaimiento de la medida privativa de libertad por el transcurso de dos (2) años, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce la defensa que “su representado se encuentra privado de libertad … y hasta la presente fecha no ha podido cumplir con las condiciones impuestas debido a la baja situación económica y social de sus familiares, siendo éstas de imposible cumplimiento contrariando asi decisiones de nuestro m.T. de Justicia…”. Siendo para este Tribunal el patrocinio de la defensa pública, un elemento a considerar en cuanto a la imposibilidad cierta del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por este, y la fecha en que se acordó la medida, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, debiendo acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado G.R.M.G., y asi se declara.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA EXIMIR al imputado G.R.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.774.537, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se ha evidenciado que el imputado se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado G.R.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.182.299,, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que el imputado se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública del acusado. Líbrese Boleta de Notificación. Impóngase la presente decisión al acusado, quien ha sido trasladado hasta esta sede judicial. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.G.

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