Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 21 de abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003588

ASUNTO : BP01-P-2007-003588

Visto el escrito presentado por la Defensa Pública representada por la abogada S.G.F., mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, menos gravosa, de conformidad con los artículos 264 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del cambio de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en el escrito de Acusación, habiendo transcurrido detenido hasta la fecha del día de hoy, por un lapso superior a los siete (7) meses; por encontrarse su representado ante la imposibilidad de presentar fiadores, dada la condición económica de su representado, solicitando de este Juzgado la sustitución de la Caución Personal por Cauciòn Juratoria, de conformidad con ela rtìculo 259 ejusdem..

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha 04 de Septiembre de 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado JALEXANDER J.D.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Efectuado los tramites procedímentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, En la misma fecha citada decreta al acusado J.J.J.D.C., Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

En fecha 28/09/07, fue consignado escrito acusatorio por la representación fiscal en contra del acusado JALEXANDER J.D.C., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

En fecha 05/09/07, se dicto auto ordenando la apertura a juicio Oral y Público en contra del acusado JALEXANDER J.D.C., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

En fecha 07/11/06, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal la presente causa.

En fecha 12/11/07, se fijo sorteo para la escogencia de escabinos. Actualmente el mismo se encuentra pendiente para el 23 de Abril de 2007.

En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida de coerción, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva. Cabe destacar que en el presente caso han transcurrido más de siete meses sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la L.P. y al Debido Proceso, son valederos y tomados en consideración al momento de la presente decisión.

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido un lapso de tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la referida Medida de Coerción Personal (medidas cautelares con cauciòn personal) por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la l.d.D.P. acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta improcedente con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.

Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del P.P., imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Juzgador considera que el planteamiento formulado por la defensa del acusado en el sentido de que se sustituyan las medidas cautelares sustitutivas por una medida menos gravosa impuestas por el Tribunal de control, fundamentado en el cambio de calificación que hiciera el Ministerio Público, así como en la situación económica de su representado, tiene su fundamento en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, y ese ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir e imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad; tomando en consideración que el mencionado acusado no obstante ser beneficiado por la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad; sin embargo el mismo permanece detenido.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: JALEXANDER J.D.C., caución juratoria en sustitución de la caución personal otorgada por el Tribunal de control; así mismo se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas por de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento formulado por la defensa del acusado JALEXANDER J.D.C., y en consecuencia ACUERDA a su favor la SUSTITUCION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida a la Caución Personal por Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 264 Ejusdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

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