Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 12 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000540

Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN R.R. , en su carácter de Fiscal Sexto(A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: J.M. RONDON LOPEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO” previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitó se le decrete al mimo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal. Solicito Decrete como Flagrante la Aprehensión y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano J.M. RONDO LOPEZ, lo cual se desprende del acta policial fechada 11/02/2007, cursante a los folios 3 y Vto., suscrita por el cabo segundo (GN) O.R., quien entre otras cosas expuso: “ el día 11 de febrero de 2007, siendo las 19:30 de la noche, estando se servicio en compañía de la cabo primero (GN) R.T., en el peaje de mesones instalando punto de control, móvil en materia de Seguridad Ciudadana, paso frente al punto de control un vehículo, marca JEPP, color Verde, placas GAK-50J, al conductor del mismo le gire instrucciones que estacionara su vehículo al lado derecho de la vía, una vez que el ciudadano se estaciono, procedí a infamarle que nos encontrábamos en un operativo en materia de seguridad urbana, le solicite la documentación personal, quedando identificado como J.M. RONDON LOPEZ, se le pregunto si portaba o tenia consigo algún objeto de interés Criminalístico, manifestando el mismo que no, durante la inspección se le encontró en la consola entre los dos asientos, UN ARMA DE FUEGO, PISTOLA, MARCA LLAMA, SERIAL 71-04-5960-00, EMPUÑADURA PLASTICA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 380, CON UN CARGADOR Y CINCO CARTUCHOS EL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, al instante se le pregunto al ciudadano si tenia en su poder el respectivo porte de armas contestando que no. En consecuencia, este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, del procedimiento realizado por los funcionarios elemento de convicción alguno que acrediten el procedimiento policial efectuado por funcionarios de la policía del Municipio Bolívar; por cuanto de la revisión de la presente causa no se observa que para el momento de la detención del mismo se hubiera contado con la presencia de testigos. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos ninguno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.S.R. del imputado J.M. RONDO LOPEZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial N° 2 de Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la Libertad acordada al imputado antes referido. Y así se decide.

RESOLUCION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del imputado: J.M. RONDON LOPEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.286.136 natural de S.I.E.A., donde nació en fecha 02/09/1971, de 35 años de edad, de profesión u oficio VENDEDOR, hijo de V.R. y SNAURELINA RONDON, residenciado en la EL DISPENSARIO, CASA SIN NUMERO, S.I., Estado Anzoátegui, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA

DR. N.A. MEJÍAS RODRÌGUEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. I.T. DIAZ

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