Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001055

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN R.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado O.J.N.J., en el delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON AMENAZA A FUNCIONARTIO POLICIAL, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 215, del Código Penal, cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, y solicita a este Juzgado se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, previamente designada, DRA. S.G.; este Despacho a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Desestima la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de ULTRAJE A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES y LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGALÑ BASICO, por cuanto no existe elemento de convicción alguno que de alguna manera alga presumir a este juzgador que nos encontramos en presencia de la comisión de estos ilícitos, y que el imputado ha sido autor o participe de ellos, se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico solo en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los delitos.

SEGUNDO

Conforme los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión del imputado O.J.N.J., como flagrante, ya que el mismo fue detenido al momento de la comisión del delito que le fuera atribuida por el Ministerio Público, estableciéndose el procedimiento a seguir es el Ordinario.

TERCERO

Cursa a la presente causa Acta Policial de fecha 18-03-2007, suscrita por el Funcionario BUB-INSPECTOR S.R., adscrito a la Policía del Municipio S.B., quien deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios sub.- Inspector J.M. y Detective J.M., en las unidades motorizadas asignadas para tal fin, por las inmediaciones de la carrera ocho del casco Central de esta localidad, avistamos a un ciudadano vendiendo Compac Disc (CD), de forma ambulante, razón por la cual procedimos apersonarnos al lugar bajo la presunción de que dicha mercancía fuera ilegal. Una vez en el lugar pudimos darnos cuenta de que ciertamente se trataba de un expendio de copias de musuca y películas de varios títulos y artistas, lo que constituye una violación a los dispuesto en el articulo 24 de la Ley Sobre el Derecho de Autor. Motivado a que en reiteradas oportunidades se han realizado operativos de concientizaciòn en compañía de Representantes de la Dirección de Urbanismo del Municipio S.B., donde se les ha notificado a las personas del comercio informar, sobre la prohibición de la venta de este tipo de mercancía seca y mas aun sobre la exhibición de pornografía y contenidos pornográficos que contravienen La Moral y Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia, se le manifestó al ciudadano en cuestión, que recogiera la mercancía a fin de auditarla y remitirla al despacho en calidad de retenida, manifestando este que el era Guajiro y que no le daba la gana de que la mercancía fuera llevada al Comando, antes de retenerla teníamos que matarlo. En ese momento solicite vía radiofónica apoyo a una unidad radio patrullera con la finalidad de trasladar el procedimiento al Despacho, mientras dialogaba con el comerciante informal para que depusiera su actitud, haciendo este caso omiso, apersonándose al lugar varios comerciantes informales entre ellos un hermano del ciudadano que expendía la mercaría ilegal, quien en forma grosera se dirigió a la comisión manifestando que a su hermano no se lo llevaba nadie, motivo por el cual le manifesté igualmente que depusiera la actitud que asumía, que la comisión policial no estaba deteniendo a ninguna persona, mas si la mercancía porque era ilegal, mientras se aglomeraban mas comerciantes informales, vociferando a la comisión policial palabras obscenas. Acto seguido se presento al lugar los funcionarios Inspector M.G. y Detective B.C., a bordo de la unidad radio patrullera signada con la nomenclatura P-02, y en momentos que me disponía a abordar las copias ilegales de los Compac Disc a la unidad, el ciudadano que los expendía me los arrebato y salió corriendo interceptándolo a pocos metros tratando este de agredirme físicamente lanzándome golpes, por lo que basado en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, me vi. en la imperiosa necesidad de usar la fuerza publica para su detención, motivado a la evidente resistencia a la autoridad, en momentos en que intervenía el hermano del mismo lanzando golpes y empujones agredió físicamente al Detective J.M. quien cayo al suelo, logrando posteriormente escabullirse entre los buhoneros, quienes se llevaron los compac dics. Quedando identificado como O.J.N.J.….Cursa al folio Seis (6) Acta policial de fecha 18-03-2007, suscrita por el Funcionario Agente L.V., quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores relacionadas con el servicio, en compañía del Sub-Inspector S.R., cuando nos disponíamos a trasladar al detenido O.J.N.J., para uno de nuestros calabozos, los familiares que se encontraban en los alrededores de la Institución al ver que lo estábamos montando en una unidad patrullera para su traslado empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios que se encontraban presentes, y amenazándonos de muerte, de igual manera el detenido al verse apoyado empezó a insultar a los funcionarios y a resistirse a ser montado en la unidad, luego de esto uno de los hermanos del detenido trato de agredir a la Funcionario Detective O.H., a tal punto de querer darle un golpe, viéndose esta funcionaria en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza en contra de esta persona, la cual resulto lesionada, al ver esta situación los funcionarios que estábamos presentes procedimos a prestarle los primeros auxilios a este sujeto y a los familiares del mismo se negaron y se montaron en un vehículo y se marcharon, luego el detenido empezó a gritarle al sub.-inspector S.R., que si el iba detenido tenia que irse con el en la patrulla, para ver cual de los dos era mas hombrecito, y que donde lo viera se las iba a pagar todas,,, ya que este siempre se lo encontraba por la calle..” Elementos suficientes para presumir la participación del imputado O.J.N.J., en el delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON AMENAZA A FUNCIONARTIO POLICIAL”, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 215, del Código Penal, hecho punible que de acción publica que merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita. Ahora bien, en el presente caso dada la magnitud del daño causado y la pena que podrá llegar a imponerse se encuentra desvirtuada la presunción legal de fuga como tercer requisito sine quo nom para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia este tribunal, garante de los derechos constitucionales y legales de Presunción de Inocencia decreta a favor del imputado O.J.N.J.; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en el numeral 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica cada (20) días ante la oficina del alguacilazgo, declarándose sin lugar la solicitud fiscal.

CUARTO

Se acuerda oficiar al Policía de Bolívar a los fines de informarle la decisión dictada en este fecha, asimismo se acuerda librar oficio a la fiscalia Sexta a los fines de que emita acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

R E S O L U C I Ó N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado: O.J.N.J., quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13-05-81, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.677.891, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ASNULFO NARVAEZ (v) y E.J. (v), residenciado en la Calle Principal, casa N° 23, Mesones al lado de la Bodega Libia, Barcelona Estado Anzoátegui, por encontrar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 256, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON AMENAZA A FUNCIONARTIO POLICIAL”, previstos y sancionados en el encabezado del articulo 215, del Código Penal. Líbrese los oficios correspondientes, participando de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05,

DR. A.R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.F.R.

ARM/m@c.-

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