Decisión nº PJ0042015000405 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2008-000248

PARTE ACTORA: S.M.M.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.561.011

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.E.S.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 79.629

PARTE DEMANDADA: F.A.N.Q. venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 640.560

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.793

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente causa por libelo de demanda, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole de acuerdo a los tramites de distribución, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sustanciara y decidiera, el presente proceso.-

El día 24 de Octubre de 2008, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna a los autos los recaudos respectivos en que fundamenta su demanda y entre los que se encuentra, el poder que acredita su representación, copia simple y copia certificada de documento publico, en el cual se celebró contrato de arrendamiento por las partes debidamente autenticado por la notaria publica vigésima octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, y copia certificada del expediente Nº 68.473. F- 55 que cursa por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.- -

Así mismo, en fecha 26 de Noviembre de 2008, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano F.A.N.Q., parte demandada en el juicio a fin de que compareciera ante la sala de despacho de este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación a fin de que diera contestación a la demanda y/o ejerciera las defensas previas que considerara pertinente; y a su vez en esa misma fecha se decreto medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, librándose de esta manera el Despacho de comisión y el oficio respectivo.-

Así las cosas, el día 06 de Abril de 2009, la Representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostatos, a fin de que se librara la respectiva compulsa a la parte demandada, y dejó expresa constancia de que consignó los emolumentos respectivos al ciudadano Alguacil de este Juzgado a fin de lograr la citación personal ordenada en el auto de admisión.-

Subsiguientemente, el día 23 de Abril de 2009, el Tribunal dictó auto ordenando librar la compulsa a la parte demandada y el día 29 de Abril de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora el ciudadano F.E.S.M., antes identificado, mediante diligencia sustituyó el poder a el otorgado reservándose todas las facultades, a los Abogados J.O.L., R.A.R. VEGA, ROMMER R.O.S., HOMEL T.O.J.M. y V.F., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.736, 27.311, 29.625, 70.831, 22, 968 y 96.546, respectivamente-

Posteriormente, en fecha 29 de Julio de 2009, compareció el ciudadano F.A.N.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 640.560, y se da por citado en el presente juicio y confiere poder apud acta amplio y suficiente al Abogado A.D.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.793.-

Abierto el lapso de contestación de la demanda, el día 30 de Julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó diligencia solicitando al Tribunal el avocamiento del quien aquí suscribe; seguidamente en fecha 31 de Julio de 2009, se recibió oficio Nº 0132 proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, participando de la acción de A.C. ejercida por el ciudadano F.A.N.Q. contra la Medida de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2008.-

El día 10 de Agosto de 2009, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Así mismo y ya abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas el día 13 de Agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en la que alega y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según a su decir cursa por ante el Juzgado Tercero Superior en lo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial un recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº 006610 de fecha 13 de Mayo de 2003 emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Igualmente alego que según a su decir existe por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial una demanda por desalojo en la que la parte actora demanda los mismos cánones de arrendamiento en el presente juicio exigidos

Igualmente, rechazó, negó y contradijo la demanda por que a su decir no es cierto que adeude a la parte actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.886,99) por cuanto los canones de arrendamiento comprendidos desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de Agosto de 2008 se encuentra presuntamente consignados en el expediente Nº 2003- 5732 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

El día 21 de Septiembre de 2009, el Abogado J.O. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos entre los cuales señaló que la parte demandada procedió a ejercer la contestación de la demanda después de transcurridos los Tres (03) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y lo correcto seria haber consumado dicha contestación al Segundo día de la constancia en autos de la practica de su citación, la cual tuvo lugar el día 29 de Julio de 2009 y por lo cual solicita debe declararse la contestación de la parte demandada extemporánea y debe declararse la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente y a todo evento, rechazó en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas alegadas y opuestas por la parte demandada contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual solicito se declararan las misma sin lugar.-

Promovió e hizo valer además la prueba documental consignada junto con el libelo de la demanda consistente en la resolución administrativa dictada por la Dirección de Inquilinato en fecha 13 de Mayo de 2003 Nº 006610.-

El día 21 de Septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó a los autos escrito de pruebas entre los que alego, los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda y consignó copias certificadas del recurso de nulidad cursante en el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo.-

El día 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por las partes por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 14 de Junio del 2006, el abogado F.A.N.Q., parte demandada y actuando en su propio nombre, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.106, consignó diligencia mediante la cual ratificó solicitud de oficiar al Ministerio Público, y solicitó se dictara sentencia.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar Sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.

La citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”

En este orden ideas, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”(Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud de la consignación de una diligencia en fecha 29 de Julio de 2.009, donde el ciudadano F.A.N.Q. quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad Nº V.- 640.560, debidamente asistido por el profesional de Derecho ciudadano A.D.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.793, se dio expresamente por citado, fecha esta, en la cual empezó a correr el termino de dos (02) días establecidos en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda; por lo tanto se infiere que la parte demandada ha sido citada legalmente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada, este Juzgador, considera necesario citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil 362 de la norma establece tres (03) supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:

Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

En el caso de marras sometido a investigación, se evidencia que la parte demandada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente es decir, al segundo (02) día siguiente a la constancia en autos de su citación de conformidad con el articulo 883 y siguientes del Código Adjetivo los cuales regulan este tipo de procedimiento, a mayor abundamiento y para reforzar lo aquí dicho, este Tribunal considera necesario citar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 2.002, Ponente Magistrado Dr. A.R.; la cual en su extracto reza lo siguiente: “…el lapso establecido en el articulo 90 del C.P.C., no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo se solapa sobre cualquier otro que este corriendo…”

Así pues, y enmarcándonos en la Jurisprudencia antes transcrita quien aquí decide, pasa a precisar los lapsos procesales acaecidos en el presente Juicio, de la siguiente manera: En fecha 29 de Julio de 2.009, la parte demandada ciudadano F.A.N.Q., antes identificado, se da por citado en el presente Juicio, posteriormente de conformidad con el articulo 883 del Código Adjetivo, en fecha 31 de Junio de ese mismo año, fenece el lapso para dar contestación a la demanda incoada en contra del prenombrado ciudadano, sin que el contestara la misma y asimismo se apertura de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, que comprende diez días de despacho, el cual en el presente juicio se verifica desde el día 3 de agosto hasta el día 14 de Agosto ambos del 2.009, lapso este ultimo donde tampoco se verifica algún escrito de promoción de pruebas de parte del demandado; en tal sentido se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la Ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.

Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.

La representación Judicial de la parte actora consigno junto con su escrito Libelar copia Simple del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador, en fecha 03 de Agosto de 2.001; Con respecto a este documento, se observa que por cuanto no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo y también con el Libelo de la demanda, la representación Judicial de la parte actora consigno Copia Certificada del expediente 68.473 F-55, de la Dirección General de Inquilinato, Ministerio del Poder Popular de infraestructura (MINFRA); con respecto a este documento, se observa que por cuanto no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE

Dentro de este mismo contexto se observa que la parte demandada no probo nada que lo favoreciera en la secuela del presente Juicio y en atención al principio procesal que reza que los Jueces deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Dicho esto tenemos que, respecto al tercer supuesto la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECLARA.

En el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada no probó estar solvente con sus obligaciones contractuales.

Por lo cual se evidencia que se configura el supuesto contemplado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que expresa:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas...

(Negrillas del Tribunal).

Dentro del mimo contexto, se observa que el arrendador exige el pago de los meses correspondientes desde el mes de Abril de 2.004 hasta el mes de Agosto de 2.008, ambos inclusive, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 431,82), mensuales, las cuales ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. F. 22.886,99), en consecuencia y en atención al principio procesal que reza, que los jueces deberán atenerse a lo alegado y probado en autos esta Juzgadora tiene como no cancelados los meses anteriormente mencionados. Por todo lo anteriormente expuesto sostiene y considera este Juzgador, que la parte demandada no probó nada que la favoreciera cubriendo así el supuesto contemplado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario señalado anteriormente; encontrándose cubierto el tercer requisito para que opere la confesión ficta del demandado, tipificado en la norma adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

Así pues y retomando el tema anterior, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:

° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Pues así lo ha entendido nuestro M.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.

Bajo estas mismas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario a derecho, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Ciudadana S.M.M.C. contra F.A.N.Q., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, F.A.N.Q., a pagar los meses de arrendamiento insolutos que van desde el mes de Abril de 2.004 hasta el mes de Agosto de 2.008, ambos inclusive, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 431,82), mensuales, las cuales ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. F. 22.886,99).

TERCERO

Se le ordena a la parte actora hacer entrega inmediata del inmueble ubicado en el Centro Comercial Propatria signado con el Nº-6-E, situado en el nivel Nº 04, del bloque F, nivel 1, Catia, del municipio Libertador, de esta Ciudad de Caracas, libre de bienes y personas.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada ciudadano F.A.N.Q., antes identificados, por haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de agosto de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. A.A.R.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. A.A.R.P.

Asunto: AH14-V-2008-000248

CARR/AARP/cc

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